Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 174/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho tributario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados:
"HERGAL LTDA. C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - Art. 29 del Decreto No. 11.812/60 de la Junta Departamental de Montevideo - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Ficha 232/97.
RESULTANDO:
I) La actora es una empresa que tiene como cometido la distribución en el departamento de Montevideo de agua mineral, refrescos y cervezas elaborados y envasados en el departamento de Lavalleja. Solicita por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29 del Decreto No. 11.812/60 dictado por la Junta Departamental de Montevideo, porque considera que esa norma viola lo que dispone el artículo 297 de la Constitución Nacional.
Expresa que la distribución de los productos mencionados en Montevideo está gravada por la Tasa de Contralor Bromatológico instituida por el artículo 29 citado, pero afirma que desde que inició sus actividades los productos que distribuye nunca fueron objeto de contralor bromatológico, que constituye el presupuesto de hecho del tributo mencionado.
Por esa razón considera que se trata de un impuesto y no de una tasa, de lo que surge la violación de lo dispuesto en el artículo 297 de la Carta.
Esa norma constitucional se enmarca en una estructura de reparto excluyente de fuentes tributarias entre las autoridades nacionales y municipales fundada en la intención de evitar superposiciones impositivas.
Es por esa razón que se hace una enumeración taxativa de las manifestaciones económicas que los Gobiernos Departamentales pueden gravar con impuestos, confiriéndoles en cambio una amplia potestad en materia de tasas y contribuciones especiales. Por ello es que resulta importante delimitar con precisión el concepto de tasa para poder distinguirlo del impuesto.
La Constitución no define el alcance del término tasas en el artículo 297, por lo que a su entender, debe acudirse al concepto de tasa del Código Tributario, que dice:
"Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente: su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo".
En la tasa de Contralor Bromatológico que cobra la I.M.M. resulta clara la inexistencia de algunos de los elementos señalados, entre los que cabe mencionar:
No se presta el servicio a todos los contribuyentes, sino sólo en forma eventual y potencial, no existe adecuación entre el hecho generado y la base de cálculo del tributo, hay exoneraciones que persiguen fines ajenos a la prestación del servicio.
Todo lo señalado determina la desnaturalización del tributo constituyéndose en un verdadero impuesto. En opinión de la doctrina dominante todo tributo que pretenda calificarse de tasa debe tener por presupuesto de hecho un servicio estatal prestado efectivamente al contribuyente (Y cita doctrina especializada sobre el punto).
Dice que el servicio prestado es precisamente el de contralor bromatológico.
Como se ha expresado, los Gobiernos Departamentales son constitucionalmente competentes para establecer tasas y no impuestos, retributivos de los servicios que presten (art. 297 numeral 5 de la Carta). En materia de bromatología (ciencia que trata de los alimentos, según el Diccionario de la Real Academia), esa competencia está concordantemente especificada en la Ley Orgánica Municipal, en cuanto le asigna el ejercicio de la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones. Dicho cometido debe efectivizarse en este caso mediante la inspección y análisis de toda clase de sustancias alimenticias y bebidas con la facultad de prohibir el expendio y consumo de las que se reputen o resulten nocivas para la salud ...".
A su vez, el propio Decreto No. 11.812/60 hace reiterada referencia a la inspección y contralor técnico periódico, no obstante lo cual en los hechos tal actividad no existe o al menos resulta hipotética o potencial.
El servicio se presta sólo a algunos contribuyentes, pero se exige el pago del tributo a todos. Alega que la empresa, en el ejercicio de las actividades gravadas, nunca fue objeto de ese contralor mediante inspección y análisis de productos que distribuye de esa forma no ha existido efectiva prestación del servicio generador de la denominada "tasa" y con ello se ha desnaturalizado el tributo constituyéndolo a su respecto en un verdadero impuesto.
La propia norma reconoce que no es imprescindible el servicio al disponer que "si se comprobare la venta de dichos productos, sustancias o bebidas, sin haberse abonado la referida tasa se procederá a retener por la autoridad municipal, la mercadería en infracción la que sólo será devuelta previo pago del tributo y de la multa y recargo correspondiente ...".
Para que nazca el tributo no se requiere el control bromatológico previo efectivamente realizado y si por contrario, se expenden las mercaderías gravadas sin que se realice el pago de la "tasa" se incautan las mismas pero no con el objeto de someterlas a análisis bromatológicos del caso sino simplemente como recurso coactivo para recaudar el tributo, multas y recargos generados. El hecho generador es el expendio o distribución de mercaderías (típico de un impuesto) y no el servicio estatal efectivamente prestado como de rigor debe ser en las tasas.
La base de cálculo de un tributo es la cuantificación del presupuesto de hecho o hecho generador del mismo, a través de la medición de alguno o la totalidad de sus aspectos mensurables.
En la especie, el hecho de que la fijación de la base se realice en función de cada kilogramo, litro o fracción, lleva a concluir que la cuantía depende del volumen de los negocios del contribuyente y no de las prestaciones estatales y necesidades financieras del servicio con lo que también se desnaturalizaría el tributo en este aspecto.
Cabe recalcar que no existiendo un servicio concreto prestado hacia el contribuyente, la base de cálculo carecerá de todo sustento.
Por otra parte, la Tasa Bromatológica tiene disposiciones que permiten confirmar que se trata de un verdadero impuesto. El literal d del art. 29 del Decreto No.
11.812/60 en la redacción otorgada por Decreto No. 15.076 marca una exoneración del pago de la Tasa a favor de algunos productos como la harina, cereales y fideos.
Por Decreto No. 14.096 la Junta Departamental estableció una detallada nómina de sustancias y proporciones en que las mismas pueden encontrarse contenidas en los fideos, disponiendo sanciones para las violaciones que se verifiquen contra esas normas.
Es obvio que para determinar el grado de cumplimiento de esas normas los fideos deben ser sometidos al contralor bromatológico.
Sin embargo por razones ajenas al servicio, posiblemente por ser un bien de primera necesidad, pero definitivamente ajenas al costo del servicio, se las exonera.
Esto demuestra que en la aplicación de la Tasa Bromatológica se introducen consideraciones ajenas al servicio de contralor que desnaturalizan al tributo y permiten calificarlo como impuesto.
II) Se dio vista al Señor Fiscal de Corte quien mandó diligenciar la prueba ofrecida.
Se diligenció la prueba, se pronunció el Señor Fiscal de Corte a fs. 134 y ss. quien se manifestó favorable al acogimiento de la acción.
Se pasaron los autos a estudio, se citó para sentencia y se acordó ésta por mayoría legal.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por mayoría legal, desestimará la acción de inconstitucionalidad planteada en estos obrados en el entendido de que no asiste razón a la parte accionante.
Ninguna de las razones esgrimidas por la accionante para desvirtuar la calidad de tasa del tributo cuestionado, son de recibo a juicio de la mayoría de la Corporación.
A los efectos de determinar correctamente cuál es la norma que ha sido impugnada de inconstitucionalidad, la Corte hará algunas precisiones.
El inciso literal a del artículo 29 que rige actualmente, surge del Decreto No. 24.622 (art. 9) de la Junta Departamental de Montevideo en tanto el inciso literal b que también tiene importancia en el tema planteado en la especie, surge del Decreto No. 15.706 (art. 63).
En consecuencia, el texto invocado por la actora a f. 14 vto. aunque sin indicar la fuente de cada uno de los literales incorporados al texto original, corresponde al entonces vigente del artículo 29 del Decreto 11.812/60 y no hay por tanto ninguna razón para desestimar el accionamiento por error en la indicación de la norma impugnada, pues debe tenerse presente que las modificaciones del artículo 29 operan por sustitución del texto original.
II) Respecto al punto de la falta de una efectiva prestación del servicio, la mayoría de la Corte entiende que lo que importa es que los productos sean controlados, que el servicio se presta, sin que resulte trascendente el lugar en que aquéllos se encuentren (sea sobre un camión de la empresa distribuidora que los transporta, sea a la venta en los comercios) cuando opere el control. Basta entonces con la posibilidad de la realización de un control sobre todos ellos.
En la especie está probado que la Intendencia de Montevideo realiza periódicamente controles de los productos que Hergal Ltda. distribuye, como surge por ejemplo de los análisis realizados por el Servicio de Regulación Alimentaria, Unidad Laboratorio Bromatológico, Laboratorio Químico, (fs. 71 - 77).
Hergal afirma que desde que comenzó sus actividades nunca fue controlada bromatológicamente y el Señor Fiscal de Corte dice que esto ha quedado probado (f. 142).
Este enfoque resulta equivocado: lo que interesa realmente es que los productos que distribuye Hergal sean controlados o analizados por la Intendencia de Montevideo, o sea que puedan realizarse controles a cualquiera de los contribuyentes del área en cuestión, como ya se ha afirmado antes.
Todos los contribuyentes de la tasa son pasibles de ser inspeccionados, siendo la inspección no voluntaria de carácter aleatorio, eventual o potencial, pero no menos específica y cierta.
Como quedó probado en autos, los controles efectivamente se han realizado, el accionante no probó que el servicio no fuera prestado. El propio Fiscal de Corte dice a f.
142 que "... si bien la I.M.M. ha efectuado controles de los productos que distribuye Hergal Ltda ..." aunque luego le quita trascendencia a esta afirmación.
III) Respecto al punto de la inexistencia de una adecuada relación entre el hecho generador y su base de cálculo, el argumento de la parte actora no es para la mayoría de la Corte decisivo para hacer caer la presunción de legitimidad de la norma impugnada.
El accionante aduce que el sistema que establece que el fabricante o envasador de los productos deba abonar por cada kilogramo, litro o fracción una determinada suma, atiende más a la situación del contribuyente que al costo del servicio.
Se trata de un argumento al cual se le puede observar lo siguiente:
En primer lugar no interesa cuál es el valor del kilo, litro o fracción del producto que se fabrique o que se envase, puede ser muy alto o muy bajo, ya que en todos los casos se paga la misma cantidad. El fabricante debe pagar lo mismo aunque la ganancia que obtenga con la venta de los productos sea mucha o poca, se atiende pues al servicio prestado antes que a la capacidad contributiva del contribuyente.
En segundo término es obvio que cuanto mayor sea la cantidad de los productos de que se trate, mayor será el costo del servicio a prestar por parte de la Intendencia al aumentar el número de muestras a extraer. Ello porque deberá realizar un mayor número de controles y análisis para garantizar que los productos son seguros y pueden ser consumidos sin temores por parte de la población del departamento. Parece por ello legítimo imponer la carga tributaria tomando en cuenta el volumen potencialmente sujeto al control en vez de cada análisis efectuado (Conf. Sent. No. 205/65).
En tercer término, no se ha demostrado que lo que se recauda exceda el costo del servicio o no sea razonablemente equivalente al mismo. La norma que autoriza a tomar en consideración el importe neto de las ventas efectuadas por el contribuyente (literal b citado) puede fundar una objeción (no formulada por la parte) a la constitucionalidad del tributo (v. sent. No. 110/96), pero en tanto la actora no paga según el precio de venta en aplicación de la opción de pagar por cada litro envasado, (v. declaraciones juradas obrantes en autos), no tendría la legitimación exigida para alegar una eventual inconstitucionalidad del texto (art. 258 Constitución).
IV) En cuanto al argumento respecto a que existen exoneraciones ajenas a razones del servicio, en opinión de la mayoría de la Corte tampoco es definitivo. No se debe pagar la tasa que crea el artículo 29 del Decreto citado cuando se comercializa leche, carnes, vegetales, legumbres, frutas y granos frescos o secos, porque esos productos se comercializan en su estado natural sin ser sometidos a ninguna manipulación o alteración que justifique la realización de controles sobre ellos por parte de la Intendencia.
Si bien la actora trae a colación el caso de algunos alimentos envasados que también quedan exceptuados, como los fideos, es compartible la argumentación que realiza la demandada a f. 81 vto. para restarle importancia al tema (En sentencia No. 205/65 la Corporación sostuvo la constitucionalidad del art. 29 del Decreto No. 11.812/60 en su redacción original).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS.
LOS COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
Y ARCHIVESE.
Dr. Juan Mario Mariño Chiarlone, DISCORDE: en cuanto estimo que corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad promovida, declarando la inaplicación del art. 29 del Decreto No. 11.812/60 dictado por la Junta Departamental de Montevideo y para el caso concreto. Para lo que me baso en las siguientes razones:
1o.) Partiendo del análisis del citado art.
29, se desprende la creación de una tasa por concepto de servicios de contralor bromatológico, resultando sujetos pasivos del referido tributo el fabricante o en su caso el envasador, quienes pagarán el mismo por cada kilogramo, litro o fracción envasado de sustancias alimenticias, productos o bebidas sometidas al contralor y autorización municipal, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen directamente sobre dicho precio. Resulta asimismo objeto de gravamen todo producto, sustancia o bebida, importada o que se introduzca del interior del país para el expendio en el Departamento de Montevideo, aunque su elaborador, representante, envasador o distribuidor se encuentre domiciliado fuera del departamento, gravando en este caso al importador, representante, distribuidor autorizado o expendedor.
A los efectos de la determinación de la base de cálculo se establece que puede tomarse en consideración el importe neto de ventas del respectivo contribuyente, así como el importe de su compra de envases, envolturas, tapas, tapones, cierres o similares de los respectivos envases y demás elementos aptos para ello.
2o.) Respecto a la conceptualización de impuesto y tasa, en posición que ya ha sostenido esta Corporación en pronunciamiento No. 252/97, resultan "... de aplicación - aún cuando no constituyan derecho departamental - las definiciones dadas en los arts. 11 y 12 del Código Tributario, pues como lo tiene dicho esta Corporación (Sents.
Nos. 266/86 y 110/96, entre otras) y el T.C.A. (Sents. Nos.
219/93; 216/94) dichas disposiciones son aplicables por constituir la doctrina más recibida en la materia".
Tal tipo de tributo es definido por el Código Tributario en su art. 12 que expresa: "Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo".
3o.) En la especie, conforme la norma que crea el tributo no se advierte que se relacione directamente con la actividad jurídica requerida legalmente del Estado hacia el contribuyente, por lo que al no existir la necesaria correlación entre el servicio estatal prestado y la imposición de tal especie tributaria, se entiende que no se cumple con los demás requerimientos exigidos por la norma para su configuración, esto es, la afectación de su producido, ni tampoco con la razonable equivalencia que exige la disposición citada.
Asimismo, debe tenerse especialmente en cuenta para dilucidar este aspecto la probanza obrante en autos, la que es relevada por el Sr. Fiscal de Corte de f. 141 a f.
143, de la que surge en síntesis que:
a) la empresa Hergal Ltda. abona la Tasa Bromatológica instituida por el art. 29 del Decreto No. 11.812 de la Junta Departamental de Montevideo (documentos de fs. 2, 6 y 10);
b) los camiones que utiliza la empresa para el transporte de las bebidas que distribuye, han sido inspeccionados por el Departamento de Regulación Alimentaria de la Intendencia Municipal de Montevideo y que por tal servicio abona un tributo diferente al de la Tasa Bromatológica (documentos de fs. 53 - 70, declaraciones testimoniales de fs.
128 - 130);
c) si bien el ente territorial ha efectuado controles de los productos que distribuye Hergal Ltda., no existe constancia que las muestras analizadas hayan sido extraídas de la carga que transportaran los camiones de dicha empresa (el número de habilitación que figura en los doc. de fs.
75 a 77 y 102 a 105 indican como número de habilitación de la empresa el que pertenece a la Cía. Salus S.A., doc. de f. 71).
A la reseña anteriormente formulada deben sumarse las declaraciones testimoniales de los choferes, según las cuales se desprende que durante períodos que oscilan entre 9 y 15 años, nunca les fue inspeccionada la carga por parte de Bromatología. Lo que se corrobora con las expresiones de la funcionaria de la I.M.M. quien señala que a los efectos de la habilitación se efectúa una inspección que es independiente de la extracción de muestras; y si bien expresa que se paga un importe por concepto de habilitación ante el Servicio de Regulación Alimentaria, así como que las extracciones de muestras que se realizan a los productos en los puntos de venta o de elaboración, eventualmente se pueden efectuar en un vehículo de transporte, no afirma que efectivamente se hubieren practicado respecto de la carga de los vehículos pertenecientes a Hergal Ltda.
Ello determina que asista razón a la accionante cuando pone de relieve la falta de uno de los presupuestos necesarios para que la especie tributaria instituida deba ser calificada como tasa, y que refiere a la ausencia de efectiva prestación del servicio respecto al contribuyente.
Si bien es cierto que la disposición cuya inconstitucionalidad se peticiona al definir el hecho generador dispone que están gravadas por el mencionado tributo todo producto, sustancia o bebida importada o que se introduzcan del interior del país para el expendio en el Departamento de Montevideo, y que el Servicio Bromatológico es conceptualizado como el contralor sanitario de toda clase de bebidas y sustancias alimenticias, surge de la armonización con otras disposiciones del mismo Decreto, que en realidad, el presupuesto de hecho resulta la comercialización de los productos que individualiza.
Así, al expresar que si se comprobare la venta de dichos productos, sustancias o bebidas sin haberse abonado la referida tasa se procederá a retener por la autoridad municipal la mercadería en infracción, que sólo será devuelta previo pago de tributo, multa y recargo, ello equivale a decir que para el nacimiento del tributo no es necesario que el control bromatológico previo se hubiere efectivamente realizado, y que en caso de incumplimiento en el pago del tributo las mercaderías se incautan, no para someterlas a los análisis bromatológicos, sino a fin de hacer efectivo el cobro del tributo; por lo que se comprende que le asiste razón a la accionante cuando sostiene que el hecho generador de este tributo es el expendio o distribución de mercaderías (típico de un impuesto) y no el servicio estatal efectivamente prestado como de rigor debe ser en las tasas.
Ello lleva asimismo a que exista una desvinculación entre el hecho generador del tributo y su base de cálculo, en tanto se determina que puede tomarse en consideración el importe neto de ventas del respectivo contribuyente, así como el importe de su compra de envases.
Tal determinación se contrapone con la naturaleza misma del tributo establecida, en tanto la forma típica de delimitar la cuantía de las obligaciones es la de relacionarla con los caracteres de la actividad desarrollada, en función de la importancia del servicio prestado, apreciada a través de la cantidad y complejidad de las prestaciones efectuadas; lo que no sucede en la especie sino que por el contrario, tomando características de otro tipo tributario, se determina la base de cálculo en el importe neto de ventas del contribuyente o la compra de envases, en lugar del servicio que se presta (Cf. Sent. No. 110/96).
Como señala acertadamente el Sr. Fiscal de Corte a f. 145, si bien es cierto que el Municipio no puede analizar cada unidad alimenticia gravada, tales análisis no deben ser referidos a partidas globales de los productos alimenticios o bebidas, sino que el costo del control o análisis mediante el cual se materializa el servicio de contralor bromatológico, es absolutamente ajeno al volumen de ventas o compras de elementos aptos para los productos sometidos por la norma al referido.
Por último, también le asiste razón al accionante cuando señala que la exoneración del pago de la Tasa Bromatológica respecto de determinados productos individualizados en el literal d de la disposición referida, pone de manifiesto la existencia de consideraciones ajenas al servicio de contralor de la tasa, lo que contribuye a demostrar la desnaturalización de la especie tributaria impugnada.
4o.) Se concluye, que en tanto en la especie la tributación no guarda relación con el servicio estatal brindado que el tributo denominado "tasa" comprende, tiene en realidad naturaleza jurídica de "impuesto". El art. 11 del Código Tributario define al mismo como "... el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente", figura impositiva que se adecua al tipo de tributo impuesto por la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, en tanto grava la comercialización de los productos, lo que no sólo resulta independiente de la actividad estatal, sino que además se basa para su determinación no en la contraprestación, como sucede en el caso de las tasas, sino en las ventas o el importe de compras de envases realizadas.
Determinado entonces que nos encontramos ante un impuesto que grava la comercialización de las sustancias que enuncia, y en tanto tal hecho imponible no se encuentra previsto dentro del elenco de impuestos que la Constitución reserva a la potestad impositiva municipal (art. 297, numerales 1, 2, 6, 7, y 9), tal disposición colide con las normas de orden superior, como consecuencia de lo cual deberá declararse su inaplicación al caso concreto.
5o.) Todo lo que me lleva a postular hacer lugar a la pretensión hecha valer, sin especial condenación.
Dr. Jorge Angel Marabotto Lugaro, DISCORDE: Declaro inconstitucional la norma impugnada por los siguientes fundamentos:
1) A la luz del texto de la norma, así como de las pruebas diligenciadas y de los elementos que definen a la tasa conforme al art. 12 del Código Tributario, al que la Corporación y la doctrina consideran la concepción más fundada, cabe anticipar que el tributo cuya constitucionalidad se cuestiona es, en puridad, un impuesto.
En efecto, como lo propugnara la Corporación de manera reiterada, para que exista una tasa es indispensable que "... el servicio se preste eficaz y eficientemente" (sent.
No. 110/96 en cita a las sents. Nos. 38/74, 182/75, 244/75, 64/76 entre otras).
Y, en el caso, por el contrario, el tributo nace sin que se requiera el previo funcionamiento del servicio como lo manifestara la interesada, se aprecia del precepto resistido y de la prueba aportada a las actuaciones.
En este sentido, la Corporación en mayoría estima que lo que interesa es que el servicio se preste y que ello se probó en autos (Cons. II).
Es de observar en este ámbito que de la prueba documental se desprende que la Intendencia Municipal de Montevideo realizó algunos controles de los productos que distribuye la actora Hergal Ltda., pero no existe constancia que las muestras analizadas se hubieran extraído de la carga que transportaran los camiones de esa empresa (f. 71).
Lo anterior fue avalado por testigos que durante muchos años se han encargado del transporte de esos productos (Maldonado, a fs. 128 y vto.; Díaz, a f. 128; Viazzi, a f. 129) y por una funcionaria de la I.M.M. quien a su vez aclaró que para la habilitación se realiza una inspección, abonándose un importe por tal concepto ante el Servicio de Regulación Alimentaria, aunque ello es independiente de la extracción de muestras, a cuyo respecto no depuso si la carga de la promotora fue objeto de análisis ni tampoco sobre el costo de ese servicio (Lasalle a fs. 129 - 130).
2) En cuanto a la trascendencia que se le quita al lugar donde se presta el servicio de la I.M.M., éste no puede quedar librado al arbitrio del Municipio porque se impide que los diversos sujetos gravados verifiquen, por un lado, si el servicio por el que se les cobra se brindó y, por otro, la manera en que se prestó el mismo y sus resultados, a fin de adecuarse a las exigencias bromatológicas municipales.
3) La ausencia de prueba concerniente a la prestación del servicio, el que aparece como potencial o bien eventual, autoriza a inferir la falta de razonable equivalencia entre el hecho generador y su base de cálculo.
A mayor profundización, al establecerse el monto del tributo, se apunta a la capacidad del sujeto pasivo y no a la prestación municipal que se brinda, lo que se aparta del cálculo normal de la tasa como la advirtiera el Cuerpo en sent.
No. 156/98 entre otras.
Es así que, el gravamen atiende - acorde al lit. b de la norma objetada - a su pago por cada botella, tapas, tapones, etc., o a su pago sobre el precio de venta.
En casos como el particular, la Corporación sostuvo que "... La base de cálculo puede definirse como la "cuantificación del presupuesto de hecho. Esa evaluación está "pues necesariamente relacionada con las características de la "prestación estatal y no con las del contribuyente, como, por "ejemplo, la importancia de su patrimonio o de sus bienes o el "volumen de sus ventas. En estas hipótesis, que en la práctica "se registran frecuentemente, estaríamos frente a impuestos al "capital o a las ventas y así lo ha sostenido la jurisprudencia "y el Tribunal de Cuentas" (sent. No. 110/96).
4) Respecto de la exoneración de pago del tributo, establecida en beneficio a determinados productos, demuestra por sí la concurrencia de un fin ajeno al contralor bromatológico que se pretende, sin que ello obedezca a que aquéllos se comercialicen en su estado natural, en tanto, nada obsta a que los mismos sean comercializados de otra forma v. gr.
manufacturados.
5) Por cuanto se ha expuesto, es de concluir que la pretendida tasa constituye, como se anticipara, un impuesto no comprendido en las fuentes impositivas departamentales que enumera, en forma taxativa, el art. 297 de la Carta, lo que conlleva a sufragar por su inadecuación constitucional, sin que altere esta conclusión la sent. No.
205/65 (citada en el Cons. IV) que declara la constitucionalidad de la norma impugnada en su redacción original, por no coincidir la argumentación introducida en la oportunidad y, ser diversas las resultancias de obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.