Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 175/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "A.N.C.A.P. C/ MARTINEZ, EDUARDO Y OTRO - Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 326/97; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por el co-demandado Juan José Gianneo, contra la sentencia No. 135 de 1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se revocó parcialmente y en cuanto al apelante la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimó la demanda, sin especial sanción causídica; y confirmándola en lo demás. Con las costas del grado por su orden (fs. 365 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primera instancia, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o. Turno, había fallado haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenando a Eduardo Martínez y a Juan José Gianneo a abonar a A.N.C.A.P.: a) por daño patrimonial: U$S 35.000,oo (treinta y cinco mil dólares), más los intereses que correspondan desde la fecha de la demanda hasta la de su efectivo pago; b) por daño moral: U$S 10.000,oo (diez mil dólares), con costas y costos a cargo del co-demandado Juan José Gianneo. No haciendo lugar a la reconvención (fs. 311 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió el co-demandado Juan José Gianneo, el que interpuso el recurso de casación, manifestando: - El Tribunal aduce que el daño se originó por la situación de la empresa, y no por la rescisión de los contratos que vinculaban a A.N.C.A.P. y Dasa con la empresa. Es fundamental apreciar toda la prueba diligenciada, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, e indicar los medios para fundar la decisión (art. 140 del C.G.P.). Se ignora el documento agregado a f. 52, exp. 148-93, acordonado al principal de donde surge que la rescisión de los contratos de adhesión que unían a A.N.C.A.P. - Dasa con Cagimava S.R.L., tuvieron su iniciación el 16 de octubre de 1992 y concluyeron el 18 de diciembre de ese mismo año. Del mismo modo, se ignora la deposición del Perito Cr. Ibarra, del 26 de julio 1996, de donde surge que la estación era viable y también su informe donde expresa lo mismo. Por tanto, considera que hubo violación de las reglas legales en materia de valoración de la prueba y de la sana crítica. Las rescisiones unilaterales de A.N.C.A.P. - Dasa no tuvieron nada que ver con su intervención, no se probaron los incumplimientos y se ignora que la estación era viable. - Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal afirma que no existe nexo causal entre los perjuicios invocados y la rescisión unilateral dispuesta por Dasa, en virtud de la multiplicidad de factores concurrentes entre los que aparece como preponderante la propia situación conflictiva interna de la empresa explotadora del establecimiento, desencadenante de su liquidación. En ese sentido, se violan los arts. 1.431, 1.341, 1.342 y 1.345 del C. Civil. Se habla de "multiplicidad de factores concurrentes". Lo primero que surge del análisis objetivo es que no hubo multiplicidad de causas, hubo dos causas: una que fue la rescisión unilateral y abusiva por parte de A.N.C.A.P.- Dasa y la otra la situación "conflictiva" de la empresa. Luego de analizar el concepto de causa, afirma que tanto sea por la teoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, la solución en el caso concreto es la misma. Y los daños ocasionados se han traducido en que el Banco Nación Argentina hizo efectivas las garantías constituidas para conseguir la concesión de la Estación de Servicio, lo que originó su muerte civil. Preguntándose si una empresa viable como Cagimava con la intervención podía terminar en que todos sus integrantes culminaran embargados, con sus bienes rematados, muertos civilmente y sin trabajo. - Pidió se casara la sentencia, haciéndose lugar a la reconvención (fs. 371 y ss.). 3o.) Que la contraparte - actora -, por los argumentos que expuso, solicitó que se rechazara el recurso o, en su defecto, se desestimara el mismo, con costas y costos (fs. 380 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 384 vto.), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs. 402 y ss.). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal (f. 412). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso interpuesto. Aún cuando, en forma prioritaria, corresponde analizar ex-officio, un tema que es de fundamental importancia y que ninguna de las sentencias dictadas en autos se plantearon, como hubiera sido pertinente. El de si era posible que en este proceso, en que se hiciera valer una pretensión indemnizatoria contra dos socios de la empresa Cagimava S.R.L., podía acumularse otra pretensión formulada ahora por uno solo de ellos, pero por daños sufridos - según afirma - por la propia sociedad que integrara. Sin duda, el planteamiento formulado es de este contenido. El mismo co-demandado Gianneo lo admite al invocar como daño la rescisión del contrato de distribución entre Dasa y Cagimava S.R.L. (fs. 30 y ss.). Obsérvese al respecto que el contrato de agencia lo celebraron el distribuidor - Distribuidor A.N.C.A.P. S.A. - y la mencionada Cagimava; y si el primero de ellos decide - con la autorización del ente estatal - rescindir el contrato y esa decisión perjudica a la última de las empresas citadas, sería ésta la que tendría que reclamar por los eventuales daños y perjuicios que pudiere haber sufrido y no uno de sus socios, el que actúa, naturalmente, a título personal y no en representación de la firma que integrara (Vé. exp. agregado, Ficha 148-93 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 22o. Turno, fs. 66 y ss.). Obviamente, el recurrente no tiene legitimación. Tema que, como se ha señalado, puede y debe ser tratado aún cuando las partes no lo hayan traído al debate. Falta, en este sentido, un presupuesto procesal, más exactamente material, exigible para la eficacia de la sentencia. Como ha dicho la Corporación, distinguiendo entre capacidad y legitimación, se comprende por la primera, "... el atributo o condiciones propias de todo sujeto de derecho habilitante por la ley para realizar actos procesales válidos, en tanto por legitimación se debe entender la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión (Eduardo J. Couture, "Vocabulario jurídico", edición 1991, págs. 131 y 379). Uno, una aptitud genérica para actuar como parte en todo proceso y otro, en cambio, constituido en condición precisa y especial referida al litigio en concreto que separa a las partes y que fuera llevado ante los Tribunales" (sentencia No. 29/92). Expresiones que se revalidan ahora, con su actual integración. Es claro, entonces, el co-demandado Gianneo, no puede pretender algo, actuando a título personal, pero por daños y perjuicios que sufriera una tercera persona jurídica. La legitimada es la sociedad, no cada uno de los socios de la misma. Y en este proceso, el recurrente pretende contrademandando, acceder a una eventual condena que no pudo obtener tampoco, en los autos mencionados. Lo que no excusa, se ingrese - a mayor abundamiento - al mérito del asunto. En lo que tampoco, tendría razón. Básicamente el impugnante plantea que se valoró en forma errónea la prueba producida. Esto es, se quiere una revalorización de la plataforma fáctica en la que se sustenta el fallo. Pero, no se alega valoración absurda o arbitraria. Motivo por el que, obviamente, no procede esa revisión del material de hecho seleccionado por el órgano de mérito, pues no está en las potestades de la Corporación examinar la prueba producida para considerar si el contrato de agencia se rescindió debido a incumplimientos contractuales, o debido a otra razón oculta, ni analizar si hubo incumplimientos del agente o no los hubo. Claro que también el recurrente invoca la violación de normas sustanciales sobre el nexo causal del perjuicio. Y si bien dicho agravio refiere a un tema jurídico - es "questio iuris" y no "questio facti" (Cf. sentencia No. 323/97) - no puede en definitiva ampararse el motivo de sucumbencia, por una muy sencilla razón: según los hechos irrevisables relevados por la "a-quo" y tácitamente admitidos por la Sala actuante, debe compartirse la calificación efectuada por la misma. La "causa eficiente" - o "causa adecuada" -, fue la situación interna de la empresa. Circunstancia afirmada por el propio recurrente quien, en oportunidad de desarrollar el agravio en el respectivo escrito, asevera que "... la situación interna de la empresa contribuyó, o fue la que le brindó a A.N.C.A.P. - Dasa ..." (f. 373 vto.). Todo lo que lleva a desestimar el recurso. II) Que las costas y costos, son de precepto (Código General del Proceso art. 279). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION, CON COSTAS Y COSTOS. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.