Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 176/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "BANCO CENTRAL DEL URUGUAY c/ EDYCO S.A. Y BYLCAN S.A. - Cobro de dólares - CASACION", (Ficha 262/98), venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 68/98, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión se confirmó la sentencia apelada, sin especial condenación en la instancia (fs. 255 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. Turno, había fallado amparando la demanda y, en su mérito, condenó a las demandadas a abonar al actor la suma de U$S 37.888,50, más el interés del 12% anual desde la fecha de promoción de estos obrados. Costas y costos de la instancia en el orden causado (fs. 145 y ss.). 2o.) Que contra la misma se agravió la parte demandada, la que interpuso el recurso de casación y dijo: - En el presente proceso la parte actora planteó una pretensión de condena al pago de suma de dinero en función de los derechos emergentes de un documento rotulado "vale". Y afirman que el único fundamento de la demanda fue el referido "vale", según los claros términos de su exposición. - Manifiestan también que se opusieron, sosteniendo - aparte de otros argumentos luego desistidos - que ese "vale" no era tal, según había sido resuelto por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada entre las partes. Además, esas mismas sentencias habían declarado, con la misma eficacia, que dicho "vale" no contiene obligación líquida y exigible de pagar suma de dinero y que, por ende, no puede constituir base suficiente para una condena a un pago, sino que meramente podría ser utilizado como medio de prueba de obligaciones emergentes de otros negocios jurídicos. - Respecto de las sentencias dictadas en autos, es evidente que se falla así, porque se entiende que del vale presentado con la demanda surge obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible, por cuanto la única prueba adicional sería "la falta de prueba del pago de dicha deuda". - Lo expuesto funda suficientemente las causales de casación que se invocan: violación de las normas de los artículos 215 y 219 del Código General del Proceso, sobre la eficacia de la cosa juzgada; de la norma del art. 198 del mismo cuerpo legal en cuanto al principio de congruencia y también violación del art. 137 del citado Código sobre la carga de la prueba. - Pidió se anulara la sentencia, rechazándose la demanda (fs. 265 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó que se rechazara la sentencia, con costas y costos (fs. 273 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 285), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que oportunamente se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs. 299 y ss.). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal (f. 309). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso interpuesto. Si bien la fundamentación que permite arribar a una solución adversa a la pretendida revisión en este ámbito casatorio no es igual para todos quienes suscriben esta decisión. Ello, en mérito a que en la sentencia impugnada se tratan temas que ya anteriormente habían sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional, al punto que, precisamente, el Ministerio Público sostiene que uno de los agravios - el relativo a si existe o no cosa juzgada - permitiría declarar inadmisible el medio impugnativo utilizado (Vé. sobre el punto, sentencia No. I-476/91 y, además, fs. 299 y ss., en especial, fs. 301 y vto.). De todos modos, la postura de la Corporación es negativa en cuanto al éxito del recurso deducido. En efecto. Más allá de que se pueda considerar - con el Sr. Fiscal de Corte - de que no es admisible, de procederse al re-examen del punto, no cabe duda de que no se ha vulnerado la cosa juzgada, con relación a lo resuelto en el proceso ejecutivo intentado anteriormente (Exp. Ficha 55/86, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno). Sobre el punto, no se duda. Para lo que se cree necesario relevar - aunque sea sucintamente - las más importantes actuaciones de la causa: a) Se promovió este proceso ordinario de cobro de dólares contra las sociedades demandadas - Edyco S.A. y Bylcan S.A. -, proveniente del vale No. 654/82 por U$S 37.887,50, que incluye una cláusula por la que el mismo quedaba "sujeto a lo pactado en convenio de esta misma fecha". Justamente por ello, atento a que en un juicio ejecutivo se declaró que el título "... no contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero", procedía se ejercitara "acción personal y ordinaria por cuanto el vale referido documenta la deuda real contraída por la demandada y su monto, la que no está condicionada ni invalidada por el Convenio ..." (fs. 8 y ss.). b) La demandada Edyco S.A. - y también D''Amore que actúa por sí y en representación de la misma - compareció a los autos, esgrimiendo, entre otros argumentos, la falta de legitimación activa y la cosa juzgada que vincula a las partes, precisamente en mérito a lo que surge de lo resuelto en los autos mencionados (fs. 20 y ss.). Lo propio hizo luego Bylcan S.A. (fs. 34 y ss.). c) En su oportunidad, los excepcionamientos deducidos fueron resueltos por Interlocutoria No. 1.144, desestimándose los mismos (fs. 120 y ss.); y, continuando con la audiencia preliminar de precepto, se delimitó el objeto del proceso en "... resolver sobre la procedencia de la condena a la parte demandada, a abonar a la actora, la suma reclamada en el petitorio 3 de f. 10, por concepto de incumplimiento de obligaciones contractuales" (f. 118). Ahora bien. Parece claro que no asiste razón a las recurrentes, las que parten de una premisa falsa. Como bien lo sostiene el Tribunal actuante, la obligación de pagar determinada suma de dinero surge del convenio que celebraron Bafisud y Carmelo D''Amore el día 31 de mayo de 1982 y, por ello, simplemente estima que el vale a que se hace referencia en la demanda, únicamente prueba la existencia de la deuda. En tal sentido, se comparten las siguientes consideraciones de la sentencia impugnada: "No es de recibo, tampoco, que se haya reclamado el monto del vale teniendo a éste como único elemento probatorio de la obligación, por un lado, por la ya mencionada constancia notarial referida a la existencia del contrato de compraventa de créditos, suscrito el 9 de enero de 1984 entre Bafisud y Banco Central. Luego, porque del propio vale surge referencia expresa al Convenio de 31 de mayo de 1982 entre dicha institución bancaria y los demandados, que resulta glosado a fs. 15 - 18, aportado por la propia demandada" (fs. 255 y ss., en especial, f. 258). En coincidencia, por otra parte, con lo resuelto en la instancia anterior, en la que, oportunamente, se afirmó que no se presentan en la especie las identidades requeridas entre los procesos ejecutivos y ordinario involucrados en cuanto al objeto y a la causa, en tanto "... las pretensiones son distintas, tanto en cuanto al fundamento de derecho invocado como en el objeto pretendido" (fs. 120 y ss., en especial, f. 121). Más específicamente se dijo, en términos que se estiman adecuados: "... en el caso no sólo no se vulneran las decisiones en examen, sino que por el contrario se acciona en su cumplimiento, desde que ellas decidieron acoger la excepción de falta de título ejecutivo (fs. 77 vto.; 97 vto.), pero no se pronunciaron sobre el fondo del asunto" (f. 121). Esto es, no podría haber cosa juzgada porque el objeto no es el mismo y también la causa varía. Tampoco se advierte que se vulnerara la congruencia de la causa. Agravio motivado en la recurrencia, en la alegación de una suerte de modificación improcedente del fundamento de la demanda, cambio que fuera a su entender adoptado en ambas instancias, al tomarse al mentado convenio como base de la condena impuesta. No tienen razón. En tal sentido, basta con reparar en que tanto de las expresiones contenidas en el pronunciamiento de primera instancia (fs. 148 y ss.), como de las propias de la Sala (f. 258), surge que el fundamento de la condena radica en la acreditación de la existencia del crédito pretendido. Lo que resulta probado, por diversos elementos de convicción obrantes en autos y no únicamente en el convenio aludido. Convenio al que, por lo demás, sí se hiciera referencia en la demanda, en el marco descriptivo del crédito pretendido, surgiendo su existencia aún de la cláusula contenida en el propio vale que fuera acompañando a la demanda (f. 7). Acuerdo sobre el cual - por otra parte - insistieran las sociedades demandadas: Edyco S.A., lo trata en su contestación bajo el rubro "La real situación negocial" (f. 24 vto.) y ello surge, para ambas, de la propia fijación del objeto del proceso (f. 118). Igualmente, se considera que no se violaron las normas que tienen que ver con la carga de la prueba. Las recurrentes únicamente citan el art. 137 del Código General del Proceso - cuyo "nomen iuris" es "necesidad de la prueba" - y no, en cambio el que se debió indicar. Puesto que, como es sabido, el artículo que se refiere a la carga de la prueba es otro, el art. 139 del citado cuerpo normativo procesal. Pero aun fuera de esto, no le asiste razón. En la demanda, el Banco Central del Uruguay dice que Edyco S.A. y Bylcan S.A. le deben determinada suma de dinero y sostiene que el vale que adjunta documenta deudas reales contraídas por las mismas. De ahí que haya hecho mención a la "... deuda real contraída por la parte demandada ..." (f. 9). Por su parte, Carmelo D''Amore, al contestar la demanda - por sí y por Edyco S.A. - niega eso. Afirma que tanto él y su empresa como Bylcan S.A., tenían una especial relación con el dueño de Bafisud, que le entregaban en confianza gran cantidad de documentos de adeudo de terceros para que se encargara de la cobranza y colocación de esos fondos, y que, cuando necesitaban dinero el Banco se los proporcionaba, documentando la entrega con vales que luego se cubrían con el producido de la cobranza de los mismos. Sostiene que durante años se trabajó así, en régimen de absoluta confianza, pero llegó un momento en que el Banco les comunicó la existencia de cuentas abultadas, pretendiendo tener un crédito enorme contra ellos, no queriendo rendir cuentas de lo actuado, comenzando así los juicios y hasta una denuncia penal. En mayo de 1982 finalmente se firmó una transacción - que es, precisamente, el Convenio de fecha 31 de mayo de ese año -, cuyo contenido es el siguiente: a) el Banco tomó en pago un lote de mercadería que era de su propiedad; eso se hizo para "salvar la cara" del Banco, pues a una mercadería que en realidad no valía ni U$S 300.000 se le asignó un valor de varios millones. En realidad se produjo una inmensa quita a la pretendida deuda; b) se le pagó una importante suma de dinero y se otorgó un crédito por "medio millón" de dólares a una firma de su pertenencia, Iterak S.A., lo que en verdad encubría una real indemnización; y, c) se firmaron algunos documentos de adeudos - no "vales" - uno de ellos, justamente, el que obra en estos autos. La excepcionante en su extensa explicación sobre la "... real situación negocial", pretende que esos documentos únicamente se firmaron para que no desaparecieran de un día para el otro deudas que estaban registradas en la cartera del Banco como buenas, circunstancia que podía traer problemas para el mismo. Sostiene que si bien se firmaron varios documentos aparentemente de adeudo, en realidad no lo eran, pues, en suma, los vales no documentaban deuda alguna. No cabe duda, entonces, que Edyco S.A., debía probar sus defensas (Código General del Proceso, art. 139). Y evidentemente no logró hacerlo, dado que, surge del sustento histórico de los pronunciamientos, la orfandad probatoria de las accionadas respecto de sus afirmaciones y, en su caso, de la extinción de la deuda pretendida. De ninguna manera puede aceptarse lo que afirman las recurrentes, en cuanto a que "... habiendo sentencia ejecutoriada que declaraba que el vale no prueba ninguna deuda, a quien correspondía probar que la deuda existía y cuál era su monto real era al actor" (f. 268). Puesto que, precisamente, el vale si bien no constituía título ejecutivo, porque "... no contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero" (f. 9), podía ser utilizado en otro proceso para probar la existencia de la deuda o de la relación causal (Cf. autos "Banco Central del Uruguay c/ Edyco S.A., Ficha 55/86, fs. 75 y ss. y 96 y ss.). Lo cual es por demás obvio (Decreto-Ley No. 14.701, arts. 1, 2 y 108). Finalmente, tampoco hubo vulneración del art. 1.291 del Código Civil. El vale se firmó el mismo día del convenio, es decir, el 31 de mayo de 1982 y, contrariamente a lo que asevera la parte demandada, documenta una deuda. Al no haberse probado el pago de la misma, no cabe otra conclusión que condenar a la parte demandada - deudora - al pago de esta. Esto es, se pretende ahora inexplicablemente la vigencia integral del convenio, so pretexto de la eficacia vinculante del contrario, llegándose a cuestionar la condena por la suma contenida en el vale. Y ello no resiste el menor análisis. Todo lo que lleva a la solución desestimatoria anunciada. II) Que las costas y costos son de precepto (Código General del Proceso artículo 279). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.