Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 177/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "CURBELO DE LEON, RICARDO C/ OTEGUI, JORGE Y OTROS - Cobro de pesos por responsabilidad extracontractual - CASACION", Ficha 329/97. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 107, de fecha 30 de julio de 1997, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno - integrado y por mayoría - revocó la sentencia apelada y, en su mérito, desestimó la pretensión actuada en la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 236 - 240). La sentencia revocada - No. 42 - 95 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o. Turno - había acogido parcialmente la demanda, condenando a los demandados Jorge Otegui Villagrán y Carlos María Curbelo Barreto a pagar al actor, por concepto de lucro cesante, la suma de dinero resultante de la operación matemática que se describe en el Considerando XVI de la sentencia, reajustada desde el hecho ilícito, y por concepto de daño moral, el equivalente en moneda nacional a U$S 12.000, reajustado desde la fecha de la sentencia, con intereses legales desde la demanda sobre ambos rubros, y había hecho lugar, además, a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por María Hilda Castro de Curbelo, sin especial condenación (fs. 166 - 184 vto.). II) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, invocando la violación de los arts. 117, 130, 137, 139, 140, y art. 341.6 del C.G.P. Desarrollando su razonamiento, afirma que resulta violado el art. 117 C.G.P. al practicarse una incorrecta interpretación de la demanda. Se equivoca, en efecto, la Sala al establecer que al promover la acción no atribuye a Curbelo Barreto ninguna conducta culposa, ya que surge de la lectura de la demanda que ello no es así (expresamente por lo afirmado en los numerales 6 y 17 y en el petitorio segundo), reafirmándose luego la atribución de que se trata en la adhesión a la apelación al solicitar que se mantenga el cien por ciento de responsabilidad para cada uno de los demandados en caso de una revocatoria. Alega que también resulta transgredido el art. 130 del mismo cuerpo legal, en cuanto surge de la comparecencia de los demandados que ninguno de ellos adoptó la postura de la Sala, habiendo Curbelo contradicho los hechos alegados porque entendió que se le atribuía una responsabilidad y debía acreditar sus eximentes. Aduce que resulta asimismo vulnerado el art. 341.6 ejusdem, en tanto el objeto del proceso fue fijado oportunamente con referencia específica a la determinación de la responsabilidad de los demandados Curbelo, Castro, y Otegui, consintiéndolo todas las partes, y quedando así establecido que podía ser responsabilizado Curbelo. Citando expresiones de la sentenciante de primer grado, concluye sobre el tema que la recurrida realiza una lectura equivocada y distinta a lo que las partes y la Sede "a quo" establecieron; añadiendo que si bien la discordia brinda una posibilidad en cuanto al punto, ni siquiera hay necesidad del principio iura novit curia, ya que de la lectura integral de la demanda, de las contestaciones, y del objeto del proceso, surge con claridad que se litigaba sobre la eventual responsabilidad de Curbelo Barreto. Discrepa también en cuanto a la participación de cada codemandado en el hecho ilícito a la luz de la prueba producida, invocando violación de los arts. 137, 139, y 140 del C.G.P. Controvierte así lo sostenido por la Sala al considerar que el codemandado Otegui no tuvo responsabilidad alguna y que la misma cabe por entero al Sr. Curbelo, basándose en que la camioneta estaba detenida, en su senda de circulación, y con las luces de giro encendidas, resultando embestida por el otro vehículo que circulaba en sentido contrario. Efectúa al efecto una interpretación conjunta del gráfico mencionado en el fallo y de la declaración del Sr. Otegui en el presumario penal (que reputa una "confesión", art. 153 C.G.P.), concluyendo que la camioneta circulaba y además no estaba en su senda de circulación. Insiste en que el vehículo conducido por el Sr. Otegui no estaba detenido, sino que circulaba y había comenzado el giro a la izquierda e invadido la senda contraria, cuando se produjo el impacto; como consecuencia de éste, retrocede varios metros y culmina donde la policía lo ubica (apenas pasando la línea media). Esta versión - sostiene - se ve reforzada por el lugar donde los vehículos sufrieron el impacto. Añade que concluir que Otegui tenía el señalero prendido porque Curbelo manifiesta que vio la camioneta en medio de la calle es un razonamiento erróneo, pues se dice haber visto la camioneta - no el señalero -, no pudiéndose concluir lo uno de lo otro (fs. 241 - 246). III) Que los demandados - al evacuar el respectivo traslado - solicitan el rechazo del recurso (Otegui a fs. 249 - 251 vto. y Curbelo Barreto a fs. 254 - 255); oído el Sr. Fiscal subrogante, aconseja desestimar el recurso (fs. 270 - 272). CONSIDERANDO: Que la Corporación - por mayoría, y coincidiendo con el Sr. Fiscal subrogante - considera que procede desestimar el recurso interpuesto. A criterio de la Corte, la impugnación sub examine no puede prosperar por dos fundamentos decisivos de índole adjetiva: 1o.) el accionante no cumple en la instancia procesal pertinente con la carga emergente del art. 117 C.G.P., al no establecer con precisión cuál fue el hecho culposo que responsabilizaría al codemandado Curbelo; y 2o.) actualmente pretende en sede casatoria una indebida revisión de la plataforma fáctica, al entender que el codemandado Otegui debió ser responsabilizado. 1o.) El primer motivo de anulación pretendido refiere a la vulneración de los arts. 117, 130, y 341.6 del C.G.P. El Considerando 4 de la recurrida (fs. 238 - 238 vto.) expresa: "... las probanzas de autos permitirían, en principio, imputar responsabilidad a Curbelo Barreto en el evento dañoso, no obstante lo cual ello no es viable jurídicamente por razones adjetivas", las que son luego explicadas: "... en la demanda no se atribuye a Curbelo Barreto ninguna conducta culposa, por lo cual debe desestimarse la demanda, también en su referencia". La crítica del recurrente a estas consideraciones de la Sala es infundada, a criterio de la mayoría de la Corporación, puesto que oportunamente no fue imputada conducta culposa alguna fundante de responsabilidad extracontractual, y - según indica el Tribunal - el principio "iura novit curia" no puede actuar como correctivo de las insuficiencias del relato histórico plasmado en el accionamiento. En efecto. Al formularse la demanda (fs. 34 y ss.), se acotó el accionamiento - en cuanto importa a los efectos en análisis - en los siguientes términos: 1) se afirmó que el accidente se ocasionó por una maniobra imprudente de giro hacia la izquierda del conductor de la camioneta Chevrolet matrícula B1-3084 (Jorge Otegui), desarrollándose largamente la responsabilidad del automovilista que realiza una maniobra de giro (Numerales 1 - 5); 2) en cuanto al Sr. Curbelo, se sostuvo que "... no carece de responsabilidad en los daños sufridos por éste a consecuencia del impacto si bien su culpabilidad o no, o el grado de la misma en el evento dañoso, corresponde determinar a la Sede". Y se afirmó que, además de su condición de guardián material, su responsabilidad se encuadraba dentro de la del transportista, practicando diversas citas fundantes en tal sentido (Numerales 6 - 8); 3) sobre tales bases se concluyó en el numeral 10, expresando que "... la responsabilidad en la producción del siniestro recaería sobre el conductor de la camioneta, Jorge Washington Otegui Villagrán, desde el momento que éste realizó una maniobra totalmente inapropiada sin adoptar las mínimas precauciones, actuando en la incidencia con impericia y negligencia; el conductor del vehículo en el que viajaba, Carlos María Curbelo Barreto, es responsabilizado en su carácter de guardián material y por su condición de transportista ...", mientras que en el petitorio No. 2 de f. 40 se solicitó "se determine quién o quiénes de los codemandados o el grado de cada uno es el responsable del hecho ilícito ...". De los extremos de la causa relevados, surge en relación con la pretensión contra el codemandado Curbelo el incumplimiento de la carga de la afirmación emergente del art. 117 C.G.P., en una formulación por demás imprecisa en su articulación y que culmina en un petitorio (No. 2 de f. 40) igualmente indeterminado (cuyo carácter de "versión primaria" de los acontecimientos es reconocido aún después de dictada la sentencia de primer grado, f. 197 vto.). Como enseña calificada doctrina extranjera, las partes deben presentar en el proceso las afirmaciones concretas que demuestren los presupuestos abstractos del precepto jurídico que las beneficia, y si omiten dicha afirmación han de experimentar el perjuicio derivado de no poder aplicarse legalmente por el Juez aquella norma que las favorece (Cf. Rosenberg, "La carga de la prueba", Ed. Buenos Aires, 1956, págs. 39 y ss.). En el caso, la pretensión por responsabilidad extracontractual deducida requería la concreta afirmación de un hecho básico para la configuración de la misma, como es la conducta culposa del demandado. Ahora bien. Es cierto que en la audiencia preliminar se fijó como objeto del proceso la "existencia o no de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito de autos, en caso positivo determinación de la responsabilidad de los demandados Carlos Curbelo, María Hilda Castro, y Jorge Otegui ..." (v. f. 61). Sin embargo, ello no es a criterio de la Corte relevante, puesto que la responsabilidad de los codemandados deviene de la pretensión deducida por el accionante y no de una atribución de culpa efectuada por el juez; los hechos constitutivos de la causa petendi son aquellos articulados en la demanda; ellos determinan el contenido de la pretensión y por tanto el objeto del juicio, lo que no puede ser modificado por el oficio. Esta opinión es compartida por la doctrina especializada: "... el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional" (Jardí Abella, "El recurso de apelación", en "Curso sobre el C.G.P.", t. 2, pág. 17). Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente (calidad que no se aprecia en el pronunciamiento de primer grado). Así, el Prof. Véscovi enseña que "no será congruente la sentencia en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita) ... y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia ..." ("La casación civil", págs. 85 - 87, cit. por la Corte en sentencia No. 136/91). En el sub causa, pues, ha de reputarse fuera del objeto del proceso la eventual responsabilidad extracontractual que podría caber al codemandado Curbelo Barreto. Es exacto que el recurrente, posteriormente, adhirió a la apelación a fin de que se mantuviera "intacta la posibilidad de ser condenado cada uno de los demandados por el cien por ciento de la responsabilidad, o así también para el caso de ser modificados los porcentajes" (v. fs. 197 y 200 vto.). Sin embargo, la observación anotada precedentemente se mantiene, puesto que el apelante se limitó a compartir la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad del Sr. Curbelo en tanto "habría infringido algunos deberes básicos de prudencia", f. 198. (Ello sin hacer caudal de la extemporaneidad de una atribución de culpabilidad en segunda instancia). En síntesis. No puede pretenderse una interpretación que supere las deficiencias que la formulación de la pretensión presenta; esto supondría olvidar que nuestro ordenamiento procesal se afilia a la llamada "teoría de la sustanciación" (según surge de las exigencias contenidas en el numeral 4 del art. 117 del C.G.P.), la cual exige al demandante una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que funda su pretensión, y la individualización de los hechos en cuanto a su idoneidad para producir el pretendido efecto jurídico (cf., entre otras, sentencias Nos. 173/95, 601/95, y 618/95; 134/97 y 345/97). La teoría de la sustanciación que recoge nuestro codificador procesal (siguiendo el modelo español, al igual que lo hacen los demás sistemas latinoamericanos) construye su andamiaje en el entendido de que una pretensión procesal sólo puede estar fundada en hechos, y el éxito de la pretensión tiene como contracara para quien ejerce el ampliamente consagrado derecho de acción (art. 11 C.G.P.), la carga de desplegar en la demanda la plataforma fáctica a través de una narración ordenada de los antecedentes constitutivos sustanciales (causa agendi remota). Y tal como correctamente puntualiza el ad quem a f. 238 vto. - citando jurisprudencia de su similar de 3o. Turno -, "... la Sala, en base al principio generalmente aceptado "iura novit curia" ... tiene facultades suficientes para corregir la defectuosa orientación normativa ... Pero para este proceder existe una barrera infranqueable, que refiere a la invocación concreta de la conducta culpable, con incidencia causal en la ocurrencia del hecho dañoso", extremo de hecho que el demandante debió explicitar en el acto de proposición inicial y cuya omisión no puede ser superada actualmente por la Corte. Finalmente, cabe recordar que la oscuridad o falta de precisión de la demanda juega en contra de quien la formula, como destaca distinguida doctrina que el propio recurrente cita: "El art. 1.304 del Código Civil contiene un precepto que es aplicable a la interpretación de la demanda: la autorresponsabilidad de quien la redacta. También la ambigüedad u oscuridad de la demanda obra en disfavor del demandante, como lógica consecuencia del "onus" de claridad que pesa sobre éste" (Odriozola, "Interpretación de la demanda", en Judicatura, año 1, No. 10, pág. 247). 2o.) Tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto a la esgrimida vulneración de los arts. 137, 139, y 140 del C.G.P. Resulta claro, a criterio de la Corte, que el accionante pretende, en esta parte de la impugnación, una reconsideración de la plataforma fáctica y del material histórico de la recurrida, pretensión que es improcedente en el presente estadio. En efecto. El Tribunal, en ejercicio de su facultad soberana de apreciar la prueba del proceso, ha desligado del resultado dañoso el obrar del codemandado Otegui, y dicha conclusión no es revisable en casación (salvo la hipótesis, no alegada siquiera en la especie, de valoración absurda o arbitraria del informativo de la causa). Al respecto, conviene precisar que, tal como ya ha expresado la Corporación (Sentencias Nos. 23/92 y 33/93) - en consideraciones que se revalidan -: "... una cosa es asumir una conducta que implique culpabilidad, esto es apartamiento de los deberes que la regulan en cada caso concreto, y otra distinta el grado de participación que ese comportamiento tuvo en la producción del daño. Aquella primera noción supone una calificación jurídica, por tanto revisable en casación. La segunda, en cambio, en cuanto al examen de un hecho como es la causación de un perjuicio supone una afirmación fáctica que no es susceptible de revisión en el presente grado". En el mismo sentido ha sostenido la Corporación: "el grado de participación que el comportamiento tuvo en la producción de un daño (...) supone una afirmación fáctica que no es suceptible de revisión en el presente fallo" (sentencia No. 23/91; cf., entre otras, sentencias Nos. 37/93, 888/95, 792/96). Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 279, 197 y concordantes del C.G.P., y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE. Dr. Gervasio Enrique Guillot Martínez, DISCORDE: Entiendo que corresponde casar la sentencia recurrida en cuanto absuelve de la demanda a Carlos Curbelo Barreto y en su lugar, amparar la demanda a su respecto. El sustento medular de la sentencia en recurso está expuesto en la frase siguiente: "las probanzas de autos permitirían, en principio, imputar responsabilidad a CURBELO BARRETO en el evento dañoso, no obstante lo cual, ello no es viable jurídicamente por razones adjetivas. En efecto, en la demanda no se atribuye a CURBELO BARRETO ninguna conducta culposa, por lo cual debe desestimarse la demanda" (fs. 238 y vto.). La conclusión precedente parte de un supuesto falso, lo que ineluctablemente determina que ella sea errónea. En efecto, no es exacto que en la demanda no se atribuya a CURBELO una conducta culposa. Por el contrario, en el exordio del escrito introductorio de la demanda se expresa con toda claridad: "vengo a iniciar JUICIO POR COBRO DE PESOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUTAL contra Carlos María CURBELO BARRETO ... y otros" (f. 34). De tales expresiones resulta con toda evidencia que se promueve acción reparatoria contra el demandado en virtud de la responsabilidad aquiliana, lo que lleva ínsita la tetralogía clásica del instituto: 1o.) hecho ilícito del hombre, 2o.) culpa, 3o.) nexo causal y 4o.) daño. Por tanto, no se ha ajustado a la realidad la proposición de que parte la sentencia del Tribunal en cuanto sostiene que no se atribuye a Curbelo Barreto ninguna conducta culposa. Sí, se le atribuye precisamente una conducta culposa; la que resulta de demandar por responsabilidad extracontractual cuyo régimen está legislado en los arts. 1.319 y 1.324 C. Civil, basado en la noción de culpa. Otros pasajes del texto de la demanda llevan a la misma conclusión, sin perjuicio de admitir que la redacción confusa del libelo se presta a interpretaciones equívocas. Pero aún así, el fundamento legal de la pretensión que se ejerce en la demanda no deja lugar a duda; el actor invoca la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1.319, 1.324 y concordantes del C. Civil, y en subsidio la responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte, regulado por los arts. 1.247 y ss. C. Civil y arts. 163 y ss. C. Comercio. Igualmente, a f. 35 vto. expresa el actor: "El conductor del vehículo en el cual el compareciente viajaba como acompañante, Curbelo Barreto, no carece de responsabilidad en los daños sufridos por éste a consecuencia del impacto, si bien su culpabilidad o no, o el grado de la misma, en el evento dañoso corresponde determinar a la Sede". La responsabilidad que el actor atribuye al demandado en el párrafo transcripto es incuestionablemente aquiliana, basada en la culpa. Y tanto está basada en la culpa, que incluso el actor deja librado a la apreciación del magistrado el grado en que dicha culpa incidió en el resultado, concurriendo con la culpa del conductor de la camioneta con la cual colisionó el automóvil en que viajaba el reclamante. Es cierto que en el capítulo siguiente expresa la demanda: "Dicha responsabilidad se encuadra dentro de las del transportista" con lo que parecería referirse a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte que genera obligación de resultado, como dice más adelante. Empero, a renglón seguido agrega el actor que, sin perjuicio de su responsabilidad como transportista, el demandado responde "además, como guardián material del vehículo" con lo que queda definitivamente aclarado que - si responde como guardián material de la cosa - es porque se trata de responsabilidad extracontractual regida por los arts. 1.319 y ss. C. Civil. Como se expresó supra la parte actora ejerció las pretensiones reparatorias en virtud de dos órdenes de fundamentación jurídica - la contractual y la extracontractual - en forma subsidiaria una de la otra, tal como expresamente lo autoriza el art. 120 nal. 2 C.G.P. Pero de cualquier manera que fuere, aun si el punto se mantuviera dudoso o incluso se entendiera - como lo hace el Tribunal - que el actor fundó su derecho exclusivamente en los principios de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de un contrato de transporte (benévolo), esa presunción quedó radicalmente desvirtuada y disipada toda duda posible en la audiencia preliminar, al fijarse el objeto del proceso en los siguientes términos: "Existencia o no de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito de autos, en caso afirmativo determinación de la responsabilidad de los demandados Carlos Curbelo (conductor del automóvil donde viajaba el actor), María Hilda Castro (esposa del anterior y propietaria del vehículo) y Jorge Otegui (conductor de la camioneta con quien colisionó Curbelo Barreto) (f. 61). Del objeto del proceso tal como se fue establecido, resulta muy claro que más allá de toda las invocaciones doctrinarias que el actor desarrolló en su demanda sobre el concepto de transporte benévolo y transporte amigable en la audiencia preliminar, ese tema resultó excluido del proceso que quedó circunscripto a la existencia o no de responsabilidad aquiliana. La situación que viene de describirse se halla prevista a texto expreso en el art. 341 nal. 1 in fine C.G.P. en la hipótesis de que sin modificar la pretensión se aclaran los extremos de la demanda que pudieran resultar oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las partes. Y bien, si las partes consintieron el objeto del proceso, es ese el objeto en que queda planteada la litis contestatio. Para que procediera la aplicación del art. 117 C.G.P. en que se funda el fallo de 2o. grado, debería de tratarse - como lo expresa la jurisprudencia citada en la sentencia - de una inexistencia de invocación concreta de conducta culpable, que obviamente no puede subsanarse con posterioridad. Como se vio, nada de eso ocurre en el caso, en que el actor invocó expresamente como fundamento de su acción la existencia de un hecho ilícito generador de responsabilidad extracontractual - con su consiguiente componente culposo - y así quedó fijado de manera concluyente al determinarse el objeto del proceso. En lo demás se trata de una cuestión fáctica. Conforme a los hechos dados por probados en segunda instancia, el accidente se debió exclusivamente a la impericia culpable de Curbelo Barreto quien, conducía alcoholizado e invadió la senda de la camioneta que aguardaba reglamentariamente detenido en su mano con el señalero prendido, esperando abordar la maniobra de doblar hacia la izquierda. El monto de los daños se fijará por el procedimiento de los arts. 378 y ss. C.G.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.