Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 178/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "POPPITI CORREA, ANA MARIA Y OTROS C/ COMPAÑIA DE OMNIBUS DE PANDO S.A. (C.O.P.S.A.) - Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 78/99; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 163 de 1998, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se confirmó la resolución recurrida, con las costas y costos de esta instancia a los apelantes (fs. 104 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o. Turno, había fallado en los siguientes términos: a) Acoger la excepción de falta de representación en el caso de la menor Mayra Noemí Poppiti Do Canto, debiéndose subsanar mediante la designación de curador ad litem, a cuyos efectos se pasarán los autos en vista al Ministerio Público, a los fines de su designación; b) Acoger respecto de Ana María Poppiti Correa, actuando por sí, la excepción de transacción, entendiendo lícitamente abdicados todos los derechos que le conciernen en la acción instaurada; y c) Desestimar la excepción de transacción en cuanto a los derechos de cualquier índole de los demás co- actores, siguiéndose oportunamente el curso de los procedimientos, subsanada que sea la representación que respecta a la menor antes aludida. Sin especial condenación (fs. 82 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, representada por el Dr. Alfredo Fernández Vicente, quien interpuso el recurso de casación, expresando: - Se han violado los arts. 223 y 37 del Código General del Proceso, en tanto la transacción de un caso en litigio ante el Poder Judicial debe plantearse por escrito bajo patrocinio letrado y homologado por el tribunal competente. - De igual modo, el art. 2.149 del C. Civil, según el cual se requiere para transigir "poder especial" en el que deben mencionarse los derechos y bienes sobre los que ha de recaer la transacción. También, el art. 2.159 del mismo cuerpo legal, relativo a la exigencia al interpretar las transacciones estrictamente. - Y los arts. 58 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil, sobre limitaciones a la condenación en costas y costos en las sentencias interlocutorias. - Pidió que se desestimará la excepción de transacción opuesta por la demandada respecto de Ana María Poppiti y dejando sin efecto la condenación en costas y costos de la segunda instancia en cuanto dice relación con la mencionada y Mayra Noemí Poppiti (fs. 109 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó que se desestimara el recurso interpuesto (fs. 126 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 131), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs. 138 y ss.). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal (f. 145). CONSIDERANDO: I) Que el recurso interpuesto, no es procedente. En cuanto se refiere a la co-actora Mayra Noemí Do Campo Poppiti, es claro que es inadmisible, dado que, a su respecto el curso de los procedimientos se ha suspendido. Y si tal decisión del órgano de primera instancia, no mereció agravio, sino que, por el contrario, el representante legal de la parte dijo que la misma "... se va a allanar a la designación de curador ad litem para completar la representación legal de la menor" (f. 88), no puede la misma, ahora, agraviarse de un pronunciamiento que confirmó al anterior. La parte no está, entonces, legitimada para impugnar - forma de inimpugnabilidad subjetiva - pues, si el proceso se ha suspendido a su respecto, no puede sentirse agraviada por un inexistente motivo de sucumbencia. Razón por la cual, se falta este presupuesto subjetivo, no es procedente admitir un recurso que se introduce contra una providencia que se ha consentido expresamente. Incluso, se podría agregar que si no puede "... interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte ..." (Código General del Proceso art. 272), con más razón no puede hacerlo quien se "allana" a lo decidido y pide que ese curador ad litem que debe designarse, recaiga en la persona del "... letrado patrocinante que suscribe" (fs. 88 y vto.). Luce como contradictorio consentir o "allanarse" y al mismo tiempo alzarse contra una providencia que ontológicamente no causa ni puede causar agravios. Tuvo razón el Tribunal Civil actuante cuando manifestó que ese agravio, "... en realidad, no es tal". Agregando para mayor claridad: "Puesto que la resolución cuestionada sólo dispuso por ahora la designación de un Curador ad-litem, y en eso no se invoca discrepancia alguna". Esto es, corresponde designar un curador ad- litem y la parte misma - por intermedio de su abogado - manifiesta estar de acuerdo con ello y tal decisión ordenó que se siguiera "... oportunamente el curso de los procedimientos, subsanado que sea la representación ... respecto a la menor antes aludida" (f. 85), es por demás evidente que el "representante" de una menor incapaz relativa, no puede agraviarse válidamente de una decisión que confirma aquella otra que antes consintió de manera expresa. Ni siquiera se podría hacer caudal de la "condena" en costas y costos - agravio que se analizará posteriormente - pues la misma, no es eficaz respecto de ella. Ya que si el proceso está suspendido en lo que a la menor mencionada se refiere, no puede haber actuación válida y de la que emane responsabilidad civil de la misma. La circunstancia de que en la sentencia de segundo grado, no se haya hecho tal distinción, no supone ni implica que la menor - incapaz relativa -, deba hacerse cargo de gastos causídicos que no pudo generar válidamente, aspecto que el Oficio debe señalar específicamente. Y tampoco es de recibo el medio impugnativo utilizado, en cuanto se refiere a los motivos de sucumbencia alegados por la co-demandante Ana María Poppiti. La Corporación, comparte lo expresado por el órgano de la segunda instancia de mérito. Haciendo suyas sus adecuadas y razonables consideraciones (fs. 104 vto. y ss.). Aunque, corresponde que agregue otras argumentos corroborantes de aquellos. Así, es muy claro el error en que se incurre, al invocarse la presunta violación del art. 223 del Código General del Proceso. Es cierto que el texto en cuestión exige que el "... acuerdo deberá presentarse por escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta" (inc. 1), pero no lo es menos, las mismas pueden llegar a un convenio transaccional en vía extrajudicial y luego limitarse a la presentación de un escrito donde el actor desiste de su pretensión. Y si procede así, como ocurrió en el similar juicio seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno (f. 36), no pudo el órgano jurisdiccional proceder de otra forma que tener a la parte por "... desistida de la pretensión ..." o por renunciada "... a su derecho" (ejusdem, art. 228). Repárese, que en este caso, "... no se requerirá la conformidad de la contraparte, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio" (art. cit., inc. 2). En la especie, sobre los efectos de la transacción en cuanto se refiere a la menor Do Campo Poppiti, nada se ha podido decir eficazmente. Puesto que, no se olvide, se suspendió a su respecto el curso de estos obrados. No se advierte la pretendida violación del art. 37 del citado cuerpo normativo de naturaleza procesal, en la medida en que ha actuado - por "representación" - un profesional abogado. Más aún, el profesional debió haber advertido la incapacidad relativa de su co-patrocinada y proceder en consecuencia (arts. 32 y ss.). Tampoco se ha violado el art. 2.159 del Código Civil. La norma no es sino aplicación de una regla general (Cf. sentencia No. 94/94) y es por lo demás claro que la Sala se atiene a lo que resulta del texto contractual. De igual modo, no media infracción al art. 2.149 del citado Código Civil. Aún cuando se desconociera el poder obrante en el propio expediente en el que se transara (f. 59) y en estos autos (f. 92), cabría tener presente que la demandada ratificó lo actuado por su representante, al invocar como defensa la excepción de transacción. Finalmente, no se advierte violación al art. 57 del C.G.P., relativo a la condena en los incidentes. No puede desconocerse, se da la hipótesis prevista en la norma, en cuanto a que si el fallo de segunda instancia "... fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos". Y si bien es cierto, tal disposición faculta al tribunal a "... apartarse de este principio ...", se está ante una facultad discrecional de la Sala que escapa al examen casatorio según firme jurisprudencia de la Corte (Cf. sentencia No. 367/97). En conclusión. Por un lado, el proceso está suspendido respecto de la menor relativamente incapaz Mayra Do Campo Poppiti y si ello es así y debe proceder a nombrársele un curador ad litem, antes de que recomience su curso otra vez, es claro que ninguna actuación válida puede cumplirse con relación a la misma. Y por el otro, en cuanto se refiere a la co- demandante Ana María Poppiti, los motivos de padecimiento que invoca, no conmueven las sólidas razones que expusiera el Tribunal actuante y que, por los argumentos corroborantes que se han expuesto, la Corporación comparte plenamente. II) Que las costas y costos, son de precepto (Código General del Proceso art. 279). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DECLARASE QUE RESPECTO DE LA MENOR RELATIVAMENTE INCAPAZ MAYRA DO CAMPO POPPITI, EL RECURSO DE CASACION ES INADMISIBLE Y DESESTIMASE EL MISMO, EN CUANTO FUERA INTERPUESTO POR LA CO-DEMANDANTE ANA MARIA POPPITI. LAS COSTAS Y COSTOS, DE CARGO DE ESTA ULTIMA. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.