Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 179/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:"AA - BB - Delito previsto en el art. 1 de la Ley No. 15.289 - CASACION PENAL", (Ficha 135/98), venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia No. 62 de 1998, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se revocó la sentencia absolutoria apelada y, en su lugar, se condenó a AA y BB como autores penalmente responsables del delito previsto y sancionado en el art. 1 del Decreto-Ley No. 15.289, a sufrir sendas penas de prisión de tres y seis meses, respectivamente.
Siendo de su cargo los gastos procesales y carcelarios que se hubieren generado, y suspendiendo a AA la ejecución de la pena, beneficio al que podrá optar (fs. 192 y ss.).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16o. Turno, había fallado no haciendo lugar a la pretensión de la Fiscalía y, en su mérito, declarando inocentes y absolviendo de responsabilidad penal a AA Y BB (fs. 156 y ss.).
2o.) Que contra la misma se agravió la Defensa de AA, ejercida por el CC, quien interpuso el recurso de casación y expresó:
- Que el Tribunal revoca la sentencia de primera instancia en base a determinado razonamiento. La encausada confesó la adquisición de los videogramas apócrifos en circunstancias absolutamente irregulares y fuera del circuito legal, pues al ser interrogada respondió: "... en las editoras, que hay unas cuantas en plaza ...".
Sin lugar a dudas, en las propias afirmaciones de la Sala se encuentra el fundamento jurídico de la casación, y el consiguiente retorno a un criterio técnico jurídico riguroso y agudo como sin duda se sentó en la sentencia de primera instancia. El Tribunal pretende castigar una conducta sólo imputable a título de dolo, porque "... ninguno de ambos encausados adoptó la más mínima precaución para asegurarse sobre el origen ilícito de las copias ...".
- El sustantivo precaución que significa "reserva, cautela o prudencia", es absolutamente excluyente del dolo.
El accionar doloso supone precisamente la representación previa en el siquismo del agente del resultado antijurídico, que entonces, conoce y acepta y deliberadamente procura plasmar en la realidad.
- Pidió se tuviera por interpuesto el recurso, pues se ha incurrido en un grave error de fondo (fs.
198 y ss.).
3o.) Que habiéndosele dado entrada al recurso (f. 206), se dio traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 8o. Turno, quien por los fundamentos que expuso, solicitó se mantuviera la sentencia recurrida (fs. 210 y ss.).
4o.) Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs.
218 y ss.).
5o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia - e integrada la Corporación, por abstención de uno de sus miembros naturales (f. 227) - se acordó sentencia en forma legal (fs. 222 y 233).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
No tiene razón la Defensa, la que, pese a su inteligente esfuerzo, no logra conmover las sólidas argumentaciones que hiciera el órgano de la segunda instancia de mérito para condenar a la encausada por un delito de dolo y, no puede negarse, todo el desarrollo dialéctico de la sentencia impugnada está orientado a demostrar precisamente que aquélla procedió con ese grado de culpabilidad.
Desde luego, en primer lugar, debe indicarse que resulta procedente en la instancia casatoria dar ingreso al cuestionamiento formulado. Por cuanto, en el mismo, se invoca la existencia de error o infracción en la calificación jurídica de la conducta reprochada.
Y sobre el punto, la Corporación tiene posición firme y que mantiene (sentencia No. 258/95).
Pero, por cierto, y no obstante tal procedencia, el ingreso a su consideración debe realizarse respetando la intangibilidad de todo el material de hecho recogido por el Tribunal como supuesto histórico de la decisión alcanzada, como se plasmara en el pronunciamiento citado. Siendo así que, partiéndose del mismo, se arriba en el sub-lite a la conclusión desestimatoria anunciada en tanto no se advierte la alegada subsunción errónea dentro del tipo involucrado.
La fundamentación del agravio ensayado descansa, en sustancia, en las siguientes expresiones de la Sala: "Es de principio que la buena fe debe presidir todas y cada una de las transacciones que culminen los comerciantes y, en el ocurrente, ninguno de ambos encausados adoptó la más mínima precaución para asegurarse sobre el origen ilícito de las copias que adquirían o canjeaban a desconocidos" (f. 195). De ahí, precisamente, el desarrollo sobre el sustantivo "precaución", lo que permitiría demostrar la falta de ese grado de la culpabilidad.
El reproche realizado a la Sala no resulta atendible en la medida en que el sustento del mismo parte de una lectura parcial de la fundamentación dada a la revocatoria dispuesta en la alzada. No puede olvidarse, el órgano de mérito inicia su argumentación, relacionando el origen de las actuaciones, para referir luego a las diligencias cumplidas en tal sentido e indicando que las mismas, "... permitieron probar que numerosísimas copias ocupadas en ambos comercios configuraban inequívocamente otras tantas hipótesis de reprografía apócrifa ... pues además de no contar con las previas autorizaciones por escrito de sus legítimos productores, y presentar stickers, láminas y sellos falsificados, algunos de ellos provenían del contrabando" (f. 194 vto.).
Asentados tales extremos, analiza por separado la situación de los dos encausados y, refiriéndose en concreto a AA, cuya Defensa introdujo el recurso de casación, expresó: "...confesó la adquisición de los videogramas apócrifos en circunstancias absolutamente irregulares y fuera del circuito legal, al cual conoce perfectamente pues al ser interrogada por sus proveedores habituales, respondió:"... en las editoras, que hay unas cuantas en plaza ..." (sic)" (fs. 194 vto. y 195).
Y aun luego agrega: "De lo cual se infiere que, salvo ingenuidades jurídicas los procesados ... - en lo que importa ahora, AA - ... deben responder por la autoría del delito previsto y sancionado en el art. 1 del Decreto-Ley No.15.289 ..." (fs. 195 vto. y 196).
De forma tal que una lectura de la impugnada que se ajuste a la correcta técnica interpretativa, es decir que atienda racionalmente al conjunto de las expresiones fundantes de la Sala, superando interpretaciones semánticas de términos que son considerados en forma aislada del contexto en que se insertan, descarta la consistencia del agravio ensayado.
Específicamente, no pueden tomarse en forma separada de su contexto expresiones tales como la mentada "... mínima precaución ...", sino que ellas, como corresponde, deben ser consideradas en el "todo" del acto procesal respectivo.
Es cierto que la fundamentación explicitada por el sentenciante de primer grado, se centró en la falta de "... plena prueba de que hayan actuado por dolo ..." o en la existencia de "... dudas razonables de que hayan actuado o no con dolo al obtener la tenencia del material incautado ..." (f.
158), pero debe repararse en que, precisamente, la alzada se abrió por parte del Ministerio Público, quien esgrimió la acreditación en la causa del dolo requerido. Y como bien lo recuerda (fs. 211 y vto.), es muy difícil probar cuál fue la intención que gobernó el comportamiento de un determinado sujeto, ya que la voluntad de cometer cualquier delito es un fenómeno interno - que no se puede desentrañar con facilidad -, lo que lleva a que se consideren los actos externos reveladores de aquella intencionalidad.
Criterio que siguió el Tribunal.
En definitiva, la recurrente no analiza como procede en su integridad la fundamentación de la decisión revocatoria, llegando así - por ese análisis de aislación que practica - a afirmar algo que no es exacto: que la Sala no consideró probada la existencia del dolo. Aspecto absolutamente incuestionable y que permite, obviamente, desestimar el recurso interpuesto.
Lo que permite mantener una justa sentencia.
II) Que las costas y demás gastos, se declararán de oficio.
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO.
LAS COSTAS, DE OFICIO.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.