Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 155/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Causa diplomatica
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTO:
Este juicio seguido por "RIVERO, Hugo C/ EMBAJADA DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN - Cobro de Rubros Salariales - CAUSA DIPLOMATICA", Ficha 53/98 y
RESULTANDO:
I) Expresa el actor que se desempeñó como jardinero de la Embajada demandada percibiendo un sueldo de U$S 250 mensuales desde el 8 de marzo de 1992 hasta el 30 de agosto de 1996, fecha en la que considera que fue despedido.
Reclama los siguientes rubros laborales:
a) Despido Indirecto correspondiente a la antigüedad de 4 años cuyo monto se fija en cuatro meses de sueldo: U$S 1.194,44;
b) licencia no gozada correspondiéndole 20 días por año con una antigüedad de 4 años: U$S 666,67; c) salario vacacional, idéntica cifra a la reclamada por licencia: U$S 666,67;
d) aguinaldo correspondiente a 4 salarios: U$S 1.000 y
e) trabajo en día feriado, correspondiente a los 5 días feriados del año, totalizando 20 días: U$S 333,33.
Pide en definitiva que se condene a la demandada al pago de la suma de $38.700, intereses legales, reajuste del Decreto-Ley No. 14.500 costas y costos, daños y perjuicios preceptivos.
II) Por auto No. 353 de f. 11 la Corte confirió traslado de la demanda bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 339 del C.G.P.
Citada y emplazada en forma - f. 17 - la demandada no compareció a estar a derecho.
Celebrada la audiencia preliminar compareció únicamente la parte actora quien se ratificó de la demanda. Se fijó como objeto del proceso: determinar si la demandada adeuda a la actora los rubros despido indirecto, licencia no gozada, feriados pagos, salario vacacional, aguinaldo con más intereses legales, reajuste del Decreto-Ley No. 14.500, costas y costos.
Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, dictaminó que en mérito a la inmunidad de jurisdicción de que goza la demandada en autos resulta imposible su sometimiento al foro local (f. 58).
Pasados los autos a estudio se acordó sentencia por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I) Con carácter previo la Corte reitera la posición sustentada en la sentencia No. I-247/97 que proclama su jurisdicción para entender en las causas de los diplomáticos en la República, de conformidad con lo dispuesto por el art. 239 nal. 1 de la Constitución.
II) En cuanto al fondo como primera cuestión debe tenerse en consideración dos circunstancias procesales de incidencia decisiva en la composición de la litis: la no contestación de la demanda, y la no comparecencia a la audiencia preliminar.
Aunque en el caso no se haya declarado la rebeldía del demandado de conformidad con el art. 339 del
C.G.P., sostiene la Corte que de todas maneras procede la aplicación del art. 130. 2 del C.G.P. y en su consecuencia se tienen por admitidos los hechos afirmados por el actor en la demanda (Sent. No. 407/97).
Conforme al art. 130. 2 el demandado tiene la carga de pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda; si no lo hace, la consecuencia ineluctable de su incumplimiento determina que tales hechos habrán de tenerse por admitidos, por cuanto se presume que dispuso libremente de su derecho de contestar, de contradecir.
III) Por tanto, según viene de decirse, se tendrán por ciertos los hechos invocados por la actora en su demanda, pues la presunción de veracidad de que gozan no ha sido destruida por prueba alguna.
Es así que se da por probado:
a) El actor trabajó como jardinero de la Embajada de la República Islámica de Irán desde el 8/3/92 al 30/8/96, fecha en la cual se consideró despedido ante la "contumaz negativa de la empresa al pago de los rubros salariales".
b) Desempeñaba tareas de jardinero de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 13 a 17.
c) Percibía una remuneración mensual de U$S
250.
Le corresponde entonces, de conformidad con las Leyes Nos. 10.489 y 10.542, una indemnización equivalente a cuatro mensualidades por los cuatro años de trabajo, de U$S
1.194,44.
Procede asimismo el pago de licencias no gozadas durante los cuatro años, lo que arroja la suma de U$S 666,67.
Procede de igual forma el pago de aguinaldos, por el monto total de U$S 1.000.
Corresponde también condenar a la demandada al pago de los feriados trabajados - 20 días - por la suma de
U$S 333,33.
En cuanto al salario vacacional será calculado sobre el salario líquido (100% del jornal líquido de vacaciones conforme a la Ley No. 16.101 art. 34 y Decreto No.
651/89).
Finalmente en cuanto a la pretensión del actor referente al pago de los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley No. 10.449), de autos no surgen acreditadas cargas familiares gravosas para el reclamante, no invocando el actor circunstancias habilitantes de la aplicación del máximo legal.
Admitida la deuda de rubros de naturaleza salarial, procede la condena preceptiva al pago de los mismos, por lo tanto resulta procedente condenar a la demandada en un 10 % por concepto de daños y perjuicios previstos en el artículo 4 de la Ley No.
10.449. En materia de estimación del daño el silencio de la demandada no tiene la misma relevancia de la que opera respecto a los hechos. Esto es como lo tiene dicho la Corte: "La norma "dispone que deben tenerse por probados aquellos hechos no "contradichos; pero en materia de cuantificación de las "consecuencias perjudiciales de los hechos ilícitos, cuando esa "cuantificación no tiene otro fundamento más que la mera "estimación del damnificado, esa norma no es aplicable" (Sent.
No. 69/94).
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
AMPARASE LA DEMANDA.
CONDENASE A LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN A
ABONAR A HUGO RIVERO POR LOS RUBROS: A) INDEMNIZACION POR
DESPIDO, B) LICENCIA NO GOZADA, C) AGUINALDO, D) TRABAJO EN DIA FERIADO, LA SUMA DE $ 32.710 PESOS URUGUAYOS Y, E) EN CONCEPTO DE SALARIO VACACIONAL, LA SUMA DETERMINABLE QUE SE MENCIONO EN
LOS CONSIDERANDOS.
TODO DEBIDAMENTE REAJUSTADO DE ACUERDO AL
DECRETO LEY No. 14.500, INTERESES LEGALES; MAS UN 10% POR
CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CON COSTAS Y COSTOS.
OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.