Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA COMISIÓN EN CALIDAD DE AUTORES DE UN DELITO CONT. DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ESPECÍF. AGRAV., UN DELITO CONT. DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, Y UN DELITO CONT. DE LESIONES GRAVES ESP. AGRAV. Y ESTOS EN CONC. FUERA DE LA REIT. CON UN DELITO CONT. DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CALIDAD DE CO-AUTORES (ARTS. 18, 54, 56, 58, 60, 61, 281, 282 INCISOS 1º Y 4º, 286, 317 Y 320 BIS DEL C.P.) - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-65903/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 67/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2023, del 6 de marzo de 2023, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, falló: “Condenando al Sr. AA como co-autor penalmente responsable de varios delitos de Tortura en reiteración real, a la pena de nueve años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de precepto...” (fs. 572 a 664).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 67/2023, del 20 de setiembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, falló: “CONFIRMANDO LA SENTENCIA HOSTILIZADA SALVO EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADO QUE EN SU LUGAR SE CONDENA A AA COMO AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y ÉSTE EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO CONTINUADO DE LESIONES GRAVES ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO CONTINUADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, IMPONIÉNDOLE LA PENA ESTABLECIDA EN LA INSTANCIA PRECEDENTE DE NUEVE (9) AÑOS DE PENITENCIARÍA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNA-MENTE DEVUÉLVASE” (fs. 742 a 758 vto.).
III) Contra el referido pronun-ciamiento, la Defensa del acusado AA, interpuso recurso de casación y nulidad, oportunidad en la que expresó los agravios que a continuación se resumen:
a) Nulidad de la sentencia de segunda instancia. La Defensa señala que el Tribunal le concede la razón respecto al incumplimiento de las formalidades que debe revestir la sentencia de primera instancia. Sin embargo, y pese a ello, no determina la consecuencia que de ello se deriva: su nulidad.
Criticó la argumentación de la Sala para concluir que no se vulneró el principio de contradicción ni de imparcialidad. Cuestionó la cita a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia en un caso civil respecto al principio iura novit curia que –en su criterio- no aplica al presente caso.
Afirmó que la sentencia de primera instancia generó indefensión a su parte, ya que condenó en forma incongruente al acusado por tortura cuando la Fiscalía no acusó por este delito, soslayando la declaración de inconstitucionalidad que obtuvo res-pecto de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831.
La sentencia de segunda instancia es nula, según la Defensa, por imputar delitos comunes que prescribieron. Además, incurre en error al condenar por lesiones graves sobre la base de un informe del Dr. BB que refiere a la tortura.
Criticó que la Sala no fundamentó las razones por las cuales llegó al quantum de la pena por los delitos imputados, y también que no se probó la participación del acusado en los hechos que se le reprochan.
A la recurrente le llamó la atención que la sentencia de segunda instancia se contradiga al calificar los hechos por delitos comunes, pero con fundamento en la tortura y delitos de lesa humanidad, lo que vulnera el principio de legalidad.
Por estos argumentos, consideró que debe declararse la nulidad de la sentencia de segunda instancia, en aplicación de los artículos 15 y 119 del CPP y 15 del Código Penal. Esto por cuanto, si entre los años 1975 y 1976 no existía el crimen de tortura, no puede fundamentarse la condena por delitos comunes sobre la base del informe forense que refiere a la tortura.
En definitiva, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia de segunda instancia, y consecuentemente de la de primer grado, pasando los autos a un tribunal subrogante.
b) Recurso de casación. Con relación al recurso propiamente dicho, en primer lugar, le asombra a la Defensa recurrente cómo nuevamente se desconocen derechos constitucionales y principios generales del derecho como el debido proceso, legalidad, y congruencia, que le asisten al acusado.
Apuntó que si bien el Tribunal ajustó la condena a la requisitoria de Fiscalía, el fundamento se basó en forma íntegra en los crímenes de tortura y de lesa humanidad, sin tener en cuenta la inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.831 que beneficia al acusado.
Si la Sala imputó delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, privación de libertad y lesiones graves, no pudo basarse en sentencias de tribunales internacionales que refieren a los crímenes de lesa humanidad.
También se asombró del apartamiento de la cosa juzgada, que es avasallada “ sin ton ni son ”. Le llamó la atención que se argumente sobre la base de convenciones internacionales de derechos humanos, sin tener en cuenta cuándo fueron ratificadas por nuestro país.
Expresó que se realizó un análisis genérico de la prueba, que sería la razón del “ disparate jurídico ” que supone la condena. Cuestionó en este sentido, que la Sala se apoye en la pericia del Dr. BB, quien fue preso político, ya que llevó a cabo una valoración general de las consecuencias de la tortura y no fue específico de las víctimas del expediente.
Destacó que el Tribunal refiere genéricamente a testigos y denunciantes, sin tener en cuenta el video del Dr. CC disponible en fuente abierta en la página “ Memorias de mi Pueblo ” de la Intendencia de Canelones, donde refiere a la operativa del centro de detención “ los vagones ”.
Alegó que la prueba rendida no alcanza el estándar probatorio requerido, quienes señalan a AA como golpeador no ofrecen una sola prueba de sus dichos, ni siquiera indicios.
Expresó que no existió privación ilegítima de libertad, ya que las órdenes de allanamiento fueron firmadas por el juez sumariante de Jefatura de Policía pues era ilegal en ese momento pertenecer al partido comunista. Nada podía hacer en ese contexto un agente de segunda como AA, ante las órdenes de detención del juez sumariante.
Insistió en que no se alcanzó el estándar de certeza necesario para condenar, ya que varios testigos expresamente no lograron identificar a AA en el lugar, los vagones no eran un centro clandestino de detención, y las personas allí detenidas tenían comunicación con el exterior.
Por último, cuestionó el monto de la pena impuesta en nueve años por su gravedad, que da cuenta de la existencia de “ clases ” de imputados, ya que ni al momento de los hechos, ni ahora, ni siquiera un homicida o violador, recibe este castigo. Esto le hace pensar que muchas veces “ juez y parte se confunden ” y los jueces terminan subsanando errores de la Fiscalía. A su entender, la pena no podría ir más allá de los tres años.
Concluyó entonces, que debe declararse la nulidad de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, debe revocársela, y declarar la inocencia del acusado AA.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 783) a la Fiscalía Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, fue evacuado en el sentido de que corresponde su rechazo (fs. 785 a 796).
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 798), y los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 15 de noviembre de 2023, según constancia de fs. 800.
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 801), se concedió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 802) quien aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
VII) Por decreto Nº 193, del 5 de marzo de 2024, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 814). Y culminado el estudio correspondiente por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir la presente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Plataforma fáctica .
A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir resulta de utilidad, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala:
“En el marco del plan de neutralización y eliminación de personas integrantes de partidos de izquierda, sindicatos y en general opositores al proceso de suspensión de garantías individuales, restricción y violación de derechos civiles y políticos perpetrados por el aparato represor al servicio de la cúpula del gobierno de facto (período dictatorial cívico militar comprendido entre los años 1973-1985) en el año 1975 se produjo un salto cuali-tativo en materia represiva tendiente a la desarti-culación y aniquilamiento de afiliados al Partido Comunista, comenzando a desplegarse operativos en el interior del país, como en el Departamento de Canelones tal como fuera informado por la Lic. LARROBLA (Audiencia 8/12/2022 Pista 21).
Precisamente en este Departamento la actuación represiva estuvo a cargo de la Dirección de Investigaciones de Policía de Canelones en la que tuvo participación activa el acusado AA. A tales efectos se utilizaba el centro clandestino de detención denominado ‘Los Vagones’ tratándose de vagones de AFE instalados primeramente en la Escuela de Policía de Canelones, y luego trasladados a Ruta 5 barrio Olímpicos.
AA se desempeñó como agente de policía en dicha repartición, cumpliendo funciones entre el 19 de julio de 1974 y el 28 de julio de 1976, a las órdenes del Director de la unidad, el Comisario DD.
En autos declararon 17 víctimas, que en su mayoría reconocieron al acusado como integrante del equipo represor, participando en los interrogatorios y apremios físicos. Estas 17 personas fueron sometidas a interrogatorios para que admitieran su vinculación con el PCU, la UJC y la CNT.
O sea AA, por la época de los hechos, se desempeñaba como Agente de 2ª en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Canelones – a cargo del entonces del Comisario GUILLEN – quien estaba encargado en ese Departamento de los procedimientos ‘antisubversivos’.
Las tareas en las que participaba directamente el imputado era la detención de las personas (entre ellas los denunciantes) por lo gene-ral que tenían – o las autoridades de turno sospechaban que sí - alguna vinculación directa o lateral con insti-tuciones proscriptas por el régimen, las que eran conducidas a un lugar llamado ‘Los Vagones’ – ubicado en Canelones – en donde eran interrogados mediante apremios físicos y psicológicos que pusieron en peligro la vida de aquellos. Allí permanecían largos períodos que iban desde algunos días a meses hasta que eran puestos a disposición de la Justicia Militar para su enjuicia-miento y posterior condena imponiéndoles graves penas”.
III) Agravios de la recurrente .
Precisada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por la Defensa recurrente.
En primer lugar se analizará la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia para luego, despejado lo anterior, ingresar a los agravios introducidos en casación.
III.I) Nulidad de la sentencia de segunda instancia .
Para la Defensa, corres-ponde declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, en cascada, también la de primer grado, y consecuentemente remitir el expediente al Juzgado Letrado subrogante. Y esto por cuanto, el Tribunal no declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, a pesar del incumplimiento de las formalidades esenciales que debe cumplir una sentencia judicial.
Recordó que en primera instancia, el acusado se vio en estado de indefensión ante la condena por reiterados delitos de tortura, figura por la que ni siquiera fue acusado por la Fiscalía. Y si bien la Sala corrigió la calificación, de todas maneras incurrió en errores al condenar por delitos comunes que prescribieron y al basarse en un informe médico que remite al concepto de tortura.
Por otra parte, alegó que no se fundamentaron adecuadamente las razones para la determinación del monto de la pena ni se probó la participación del acusado en los hechos. La sentencia es contradictoria, al calificar los hechos como delitos comunes, pero sobre la base de los crímenes de tortura y delitos de lesa humanidad, lo que vulnera el principio de legalidad.
Pues bien, en criterio de este Cuerpo, el planteo es de franco rechazo. Porque nada de lo relatado por la Defensa en su agravio, encarta en las hipótesis de nulidad insubsanable previstas en el artículo 379 del CPP; lo que resulta un argumento más que suficiente para repelerlo. Además de que tampoco menciona norma alguna, ni analiza cómo, eventualmente, lo descripto encuadra en una hipótesis de ese tipo.
Según la recurrente la “ nulidad en cascada ” deriva de la circunstancia de que el Tribunal de segunda Instancia desatendió que el juez letrado despachó condena por delitos “ inexistentes ” al momento de la comisión de los hechos de autos y, como tal, dictó un fallo incongruente.
Y luego de transcribir a fs. 763 y 763 vto., lo dicho por la sentencia de segunda instancia, expresó que la cita jurisprudencial que realizó el Tribunal con relación al “ iura novit curia ” corresponde a una sentencia de un proceso civil.
Ahora bien, podrá estar la recurrente de acuerdo con la solución dada por la Sala o agraviarse de la misma, pero es claro que tal cuestión no genera –en manera alguna- una hipótesis de nulidad. Extremo que en criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre resulta más que suficiente para repeler el agravio.
Véase que la Sala reconoció que la sentencia dictada en primera instancia no cumplió con el formato previsto en el artículo 119 del CPP, y que “ el particular estilo ” del a quo se aparta de una estructura “ tradicional ” de sentencia. Pero, no obstante ese reconocimiento, debe tenerse en cuenta que se encuentran presentes en el fallo los elementos esenciales que debe contener toda sentencia judicial, aspecto que descarta su nulidad.
El Tribunal se limitó a recalificar los hechos (que se mantuvieron inmutables) a fin de imputar a AA (en lugar del delito de tortura atribuido en primer grado), “ un delito conti-nuado de privación de libertad específicamente agravado, en reiteración real con un delito continuado de abuso de autoridad contra los detenidos y éste en concurso formal con un delito continuado de lesiones graves especialmente agravado en concurso fuera de la reiteración con un delito continuado de privación de libertad”. De ese modo, no asiste razón a la Defensa cuando denuncia “ nulidad ” por violación del principio de congruencia.
En este sentido, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, consideran que no le asiste razón en cuanto a la incongruencia y al principio iura novit curia . La Corte tiene admitido -también en materia penal- que la recalificación jurídica es un poder-deber del tribunal actuante y que no viola, por ello, el principio de contradicción.
En el antecedente refe-rido, donde al involucrado se le había imputado un delito inexistente, este Colegiado resolvió el litigio por sentencia Nº 570/2023, cuyos fundamentos -expresados por mayoría- resultan plenamente trasladables al pre-sente caso:
“ (...) ” “ la Defensa recurrente expresa que se le imputó a su defendido un delito inexistente al momento de los eventuales hechos examinados en autos, aplicándose por la Sede el principio iura novit curia para modificar parcialmente la imputación delictual, aplicando la ley vigente al momento de la supuesta comisión delictual. Esta situación, agrega, tampoco fue examinada por el Tribunal, que simplemente ignoró la misma.
Alega que en el caso de autos se aplicó erróneamente el principio iura novit curia, en tanto la acusación se fundó en una normativa inexistente al momento de la eventual comisión del delito, lo que determina una falta de fundamento jurídico para la imputación realizada, que no puede dejarse de lado y sustituir esa omisión por la aplicación de una norma distinta, con una distinta calificación o tipificación jurídica, lo que coloca a la Defensa en una clara indefensión por el carácter sorpresivo de la nueva imputación realizada. Sostiene que, si bien el principio iura novit curia permite la sustitución de la norma aplicable por otra que, a juicio del Tribunal, efectivamente corresponde, ello no implica la modificación de la imputación delictual original en tanto puede determinar indefensión del imputado y su Defensa. Y concluye que esto es lo que ha ocurrido en autos: el Ministerio Público realiza su acusación imputando un delito inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos, pero no puede el tribunal, ante ese grave error, sustituir al acusador corrigiendo el mismo ”.
“ (...) ” “ los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora [Morales] entienden que (...) [resulta] jurídicamente acertada la aplicación en el caso, por parte de la Sede A Quo , del principio iura novit curia , sin que se advierta supuesto de indefensión alguna para el imputado a raíz de la recalificación efectuada por la decisora, puesto que no se alteró en absoluto la plataforma fáctica alegada por Fiscalía en su acusación.
En tal sentido, emerge de autos que el Ministerio Público, al deducir su acusación, detalló en forma pormenorizada los actos de naturaleza sexual practicados por el imputado A.A. sobre la víctima G.G., verificados entre abril de 2017 y abril de 2018, los que incluyeron tocamientos sexuales, felación y penetración anal (véase resumen de la acusación en el auto de apertura a juicio oral, a fs. 2/5).
Al realizar la calificación jurídica de los hechos (fs. 5), la Fiscalía acusó a A.A. como autor de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados por la penetración y reiterados delitos de abuso sexual, todos en régimen de reiteración real (arts. 272 bis inc. 1 y 272 Ter del Código Penal).
En la sentencia de primera instancia, luego de valorar la prueba rendida en la causa sobre los hechos alegados por Fiscalía, los que se consideraron plena y legalmente acreditados, la Jueza A Quo procedió a analizar la tipicidad de los hechos relacionados, instancia en la que indicó que, tomando en cuenta que algunos de los hechos delictivos tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 19.580 (9 de enero de 2018), norma por la que se crearon los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado, no podían aplicarse estas figuras penales a tales hechos anteriores a su entrada en vigor.
Acto seguido, la decisora invocó el principio iura novit curia y encuadró dichos hechos (los anteriores al 9 de enero de 2018) en los tipos de violación (art. 272 CP) y atentado violento al pudor (art. 273 CP), éstos sí vigentes al momento en que se cometieron aquellas conductas; mientras que, respecto a los hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley No. 19.580, compartió la calificación efectuada por Fiscalía y, por ende, tipificó los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravados (arts. 272 bis y 272 Ter CP, en redacción dada por la Ley No. 19.580) ”.
“ (...) ” “ Como se adelantó, no se advierte ilegitimidad alguna en el proceder de la sentenciante, en tanto se hizo una correcta aplicación del principio iura novit curia , sin alterarse la plataforma fáctica, sin vulnerarse el principio de congruencia y sin afectarse las posibilidades de defensa del imputado. En efecto, el oficio se limitó a mutar la calificación jurídica planteada por Fiscalía, sin modificar en absoluto los hechos que fueron objeto de alegación y prueba durante el juicio oral. Por ende, no se verifica exceso alguno respecto a lo debatido en el proceso.
Cabe recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 206/2016, en términos que resultan trasladables al caso de marras: ‘(...) el Tribunal se encontraba facultado para calificar los hechos en relación al derecho aplicable y la calificación jurídica que la Fiscalía les atribuye no resulta vinculante. Como señalara nuestra jurisprudencia: ‘el Tribunal conoce el derecho (iura novit curia), pero ese principio debe relacionarse con el de legalidad, lo que significa que el oficio puede calificar jurídicamente en forma distinta a como lo ha hecho el Juez de primera instancia, del mismo modo respecto al concurso de circunstancias. Pero le está vedado, en cambio, modificar los hechos imputados y la pena reclamada que sólo puede ser enmendada si existió un error manifiesto. Estos son los límites máximos e infranqueables a los poderes del Juez y ocurre en todo sistema acusatorio, como lo es el nuestro en el proceso penal ’ (vide LJU, Tomo CV, c. 12.114), límite que en la alzada no se franqueó’ .
También en sentencia No. 22/2004 expresó la Corporación que: ‘ El principio iura novit curia es una potestad irrenunciable del magistrado que opera como transacción entre el principio de legalidad y el sistema acusatorio. El juez no puede corregir los hechos articulados en la demanda, pero sí el derecho (v. Sentencia Nº 122/95, T.A.P. 2o. Turno) (Tommasino, ‘Principios’, págs. 28 y 35) (R.U.D.P., pág. 119)’ .
Más recientemente, en sentencia No. 876/2022, expresó la Corte: ‘ Y, en específico, sobre el principio iura novit curia, resulta revalidable lo señalado por Calvinho: ‘ el juez puede válidamente aplicar el derecho no invocado por las partes, aplicar el que corresponda si se lo adujo erróneamente y hasta contrariar la imputación jurídica que le dieran a los hechos. Empero, el límite a aquel precepto lo hallamos cuando el magistrado modifica de tal modo la imputación jurídica del pretendiente que excede lo debatido en el proceso, incurriendo en violación del derecho de defensa e incongruencia procesal en su sentencia’ (CALVINHO, Gustavo. «Iura novit curia: antiguo aforismo, nueva perspectiva». Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2007, Número 1, págs. 85-102)’ .
Del repaso de premisas que viene de relevarse, no puede más que concluirse que, en el caso en análisis, la Jueza A Quo no transgredió el derecho de defensa, habida cuenta de que, en un correcto ejercicio del principio iura novit curia , realizó la subsunción de los hechos que tuvo en consideración el Ministerio Público para formular su acusación, los que luego fueron objeto de prueba durante el juicio oral, en la forma de imputación que consideró adecuada. En otras palabras, partiendo de los mismos hechos descriptos por la parte acusadora, sobre los cuales se desarrolló el debate, varió su subsunción en las normas que entendió aplicables.
Asimismo, tampoco puede entenderse que el fallo vulnere el principio de congruencia, recogido en los artículos 119 y 120 del CPP, en virtud de que el magistrado tiene el poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, sin variar la causa petendi , es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión.
A este respecto, señaló la Corte en sentencia No. 1.403/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: ‘ Como enseñaba Torello desde una sentencia de esta Corporación: ‘El vicio de incongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi. Es claro, entonces, que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio iura novit curia su poder - deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto; es decir, sin variar la causa petendi o sea, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión (Sentencia Nº 87 bis/1991). (...) El oficio no estaba impedido de referir a los hechos narrados que resultaron probados, la regla que por Derecho corres-pondía, en base al principio iura novit curia’ .
En el presente caso, no se invocaron hechos distintos para decidir, sino que simplemente se aplicó, a los hechos alegados y posteriormente probados, la norma jurídica pertinente, esto es, la que se encontraba vigente al momento en que se produjeron los respectivos hechos. No se observa, pues, ningún elemento que determine la incongruencia del fallo.
En suma, existió correcta aplicación del principio iura novit curia , lo que conduce a desestimar el último agravio de la Defensa ”.
Por lo tanto, para los Sres. Ministros referidos, teniendo en cuenta que no se juzgaron hechos diferentes a los introducidos en la acusación, parece claro que el Tribunal de Apelaciones no incurrió en la nulidad alegada en el recurso.
El hecho de que la cita de la Sala a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 270/2004 sea sobre un caso civil, no tiene relevancia alguna, pues se trata de una referencia genérica al instituto iura novit curia, aplicable también para el proceso penal.
En cuanto a las referen-cias que hace el Tribunal a los “ delitos de lesa humanidad ” (fs. 745-749), que la Defensa argumenta que implica una contradicción con los “ delitos tradicio-nales ” finalmente atribuidos a su defendido, considera este Cuerpo que el agravio tampoco es de recibo.
Lo anterior es a pesar de que se entiende que tal referencia en el caso puede que resulte confusa e innecesaria. En ese sentido, la Sala -en mayoría- refirió a ello (y así lo dejó asentado en forma expresa; fs. 749), a fin de explicar que, la errada imputación por torturas, realizada por el Juez de primer grado, pudo estar motivada en la circunstancia de que dicha figura penal comparte aristas comunes con otros delitos que sí están establecidas como delitos en el Código Penal patrio (fs. 748 vto.), lo que explicaría la actuación del “ a-quo ”, convocando el tipo penal de referencia (“ tortura ”).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Olivera hizo referencia a los “ delitos de lesa humanidad ” (fs. 749-751), con el objetivo de explicar (lo que, en este expediente, ya había sido resuelto por sentencia de la Corte Nº 226/2020) que, a su criterio, la tipificación del delito de “ tortura ” recién se verificó en nuestro derecho interno en el año 2006, con lo cual, para la fecha de la comisión de los hechos que se le imputa a AA, tal figura delictual no existía como tal.
Pero tales referencias no causan nulidad, porque a fin de cuenta, sobre los mismos hechos tenidos por acreditados en primera instancia, la Sala terminó atribuyendo delitos distintos al de “ tortura ”.
En este punto, el Sr. Ministro, Dr. Sosa estima oportuno destacar que, tampoco puede compartirse que el Tribunal se haya apoyado en el concepto de tortura y en los delitos de lesa humanidad. Porque en su criterio, si bien las precisiones efectuadas por la Sala pueden llevar a confusión del lector, una lectura detenida y de buena fe, permite concluir lo contrario.
Así, repasa el Sr. Ministro que expresa la Sala: “no se juzgaron hechos diferentes a los introducidos en la acusación sino que a través de la ponderación de éstos, se arribó a una calificación (Torturas) distinta a la adscripta por la Fiscalía (Privación de libertad, Abuso de autoridad y Lesiones Graves). Y por la sola circunstancia de integrar el Derecho Positivo, el delito de Tortura podrá convocarse por el sentenciante sin que implique el dislate al que de soslayo alude la Defensa porque en definitiva la posición adoptada por el ‘a quo’ –en opinión del Ministro José GÓMEZ y el Ministro Redactor- encuentra eco en las teorías de la primacía del Derecho internacional de los Derechos Humanos” (fs. 744 vto.), y acto seguido desarrolla la fundamentación en extenso sobre dicho punto.
Ahora bien, entiende el Sr. Ministro que, bajo ningún concepto tal comentario puede implicar que la Sala haya querido aplicar el delito de torturas. Antes bien, revocó la imputación efectuada por el Juez de Primera Instancia y le recordó a la Defensa que más allá que revocaría dicho punto, no puede serle algo ajeno ni descabellada la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia. Lo anterior, está lejos de sembrar perjuicio alguno al recurrente y mucho menos de configurar una hipótesis de nulidad.
Tampoco logra comprender-se, agrega el Sr. Ministro Dr. Sosa, cómo la Defensa fundamenta la nulidad trayendo a consideración la sentencia Nº 164/2020 de este Alto Cuerpo que refiere a la incongruencia con relación a los hechos. Se trans-cribe a fs. 764 vto. a 766 el mencionado pronunciamiento pero no se señala en lo más mínimo cómo dicha sentencia aplica al caso de autos, pues de la mera lectura de la Sala se desprende que los hechos que se utilizaron para condenar fueron los narrados en la acusación. Se podrá estar de acuerdo o no con el derecho invocado en cualquiera de las dos instancias, pero no hay discusión alguna que los hechos que cimentaron la condena en cualquiera de las instancias, surgen de la acusación fiscal. Mucho menos logra comprenderse cómo tal cuestión genera nulidad.
En otro orden de ideas, la recurrente sostiene también, en el punto 9 a fs. 766 dentro de la nulidad impetrada, que se imputan delitos comunes que “ claramente estarían prescritos ”. Pero tal agravio, en criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, es de total rechazo, por cuanto el punto ya fue resuelto con autoridad de cosa juzgada por la Corte.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa resalta que con relación a este punto, y más allá de que no existe en el recurso desarrollo para explicitar por qué arriba a dicha conclusión, menos aún, se observa un razonamiento que logre dar respuesta a por qué tal extremo genera nulidad. En otras palabras, si no comparte las conclusiones de la Sala es correcto que se interponga el recurso de casación, pero no cualquier yerro puede generar la nulidad de la sentencia.
También destaca el Sr. Ministro que en el punto 10, a fs. 766, dentro de la solicitud de nulidad señaló que para atribuir lesiones graves el Tribunal recurrió al concepto de tortura utilizado por el perito BB. Ahora bien, una vez más, tal extremo podrá compartirse o no, pero no genera nulidad. Peor aún, confunde el delito de tortura previsto en la Ley Nº 18.026 con el concepto médico forense de la práctica de los diversos métodos de tortura.
Igual comentario corres-ponde –según el referido Sr. Ministro- efectuar con relación al párrafo 11, donde la Defensa confunde lo que a su juicio es una falta de motivación con una nulidad. Y el numeral 12, a fs. 766 vto., es la manifestación de disconformidad con parte de la prueba obrante en el cúmulo; lo que tampoco implica nulidad de la sentencia.
En definitiva, la recu-rrente concluyó en el punto 21 con el capítulo de la nulidad (fs. 767 vto.), peticionando una nulidad absoluta y sin embargo: a) no fundó en cuál de los diversos numerales del artículo 379 encartan dichos hechos y; peor aún, b) confunde que la mera discrepancia con lo resuelto en el grado implica nulidad.
Los restantes argumentos de la Defensa tampoco encuadran en ninguna hipótesis de nulidad de la sentencia. En realidad, se trata de cuestionamientos de fondo respecto a la decisión adoptada en segunda instancia, propios del recurso de casación, que serán valorados en el numeral siguiente.
III.II) Recurso de casación .
Para la Defensa recurrente la sentencia es incongruente porque la condena se basó en los crímenes de tortura y lesa humanidad, a pesar de la tipificación por delitos comunes, ignorando de esta manera la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.831 y la prescripción de los delitos que benefician al acusado.
Señaló que el Tribunal soslayó la cosa juzgada y fundamentó la sentencia en convenciones internacionales de derechos humanos sin considerar la fecha de ratificación en el país.
Agregó que la prueba rendida no alcanza el estándar probatorio necesario para la condena, y la pericia del Dr. BB no fue específica para los hechos del expediente, sino genérica para situaciones de torturas. No se demostró la privación ilegítima de libertad, ni la participación del acusado en los hechos imputados.
Finalmente, cuestionó el quantum de la pena impuesta, la que consideró desproporcionadamente alta en comparación con otros delitos similares y respecto a otros delitos más graves.
En ese orden se analizarán los cuestionamientos.
a) Vulneración de la cosa juzgada respecto de la sentencia que declaró inconstitucionales los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 en beneficio del acusado y prescripción de los delitos por los que fue condenado .
En forma por demás confusa y desordenada, la Defensa alega que la Sala desconoció la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la referida ley respecto al acusado y, en consecuencia, también soslayó que los delitos por los que fue condenado, prescribieron.
Pero no le asiste razón en su planteo.
Para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, es cierto que el acusado obtuvo la declaración de inconstitucio-nalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 por parte de la Suprema Corte de Justicia (sentencia Nº 226/2020) y, por ende, dichas normas son inaplicables en el caso concreto.
Sin embargo, como se señalara, también existe cosa juzgada respecto a la improcedencia de la excepción de prescripción de los delitos por los cuales se lo juzga. En forma previa a la audiencia de control de acusación, opuso excepción de prescripción, la que fue desestimada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno por sentencia Nº 694/2021, sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.
En esa oportunidad, la Sala de Primer Turno, luego de la sentencia que declaró inconstitucionales los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, de todas maneras concluyó que no operó la prescripción de la acción penal respecto a los delitos por los cuales Fiscalía dedujo acusación.
Incluso la Defensa del acusado interpuso casación que fue denegada, lo que motivó la presentación de un recurso de queja por denegación de casación, que fue desestimado por la Corte (sentencia Nº 107/2022).
Por lo tanto, existe cosa juzgada respecto a la improcedencia de la prescripción de los delitos por los cuales fue acusado el imputado, debate que no puede reeditarse en esta oportunidad como se pretende.
Tal como en otro caso señaló la Corte, en conceptos que pueden perfectamente replicarse en el presente: “La parte recurrente se agravió, por entender que en esta causa ha operado la prescripción.
El agravio no es de recibo.
Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto”.
“(...)” “Ante la exis-tencia de cosa juzgada, resulta totalmente innecesario realizar mayores desarrollos sustanciales, pues la razón jurídica referida -nada más y nada menos que existir cosa juzgada sobre el punto- es razón más que suficiente para desestimar el agravio” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 142/2021).
Asimismo, debe destacarse que la recurrente no realiza un desarrollo serio para explicitar por qué arriba a dicha conclusión, ni se observa un razonamiento que logre dar respuesta a por qué tal extremo genera nulidad.
El Sr. Ministro Dr. Sosa destaca que la recurrente ni siquiera explica cómo llega a la conclusión de que los delitos estarían prescriptos, y ello, en su criterio, incumple flagrantemente la carga de la debida fundamentación prevista en el artículo 273 del CGP. Y recuerda el Ministro que la Corte ha soste-nido al respecto: “Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)’ (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras). No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: ‘(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (Cfme. Hitters, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441)” (Cfme. sentencia Nº 557/2024, entre muchas otras).
b) Sobre la condena del Tribunal basándose en la aplicación de convenciones internacionales de derechos humanos, sin considerar la fecha de ratificación en el país .
La recurrente critica que la Sala utilice en su argumentación convenciones internacionales de derechos humanos (fs. 769 vto.), sin considerar la fecha en las cuales esos instrumentos fueron ratificados por nuestro país.
Ahora bien, nuevamente el agravio se encuentra pobremente fundado.
Si se lee con atención la sentencia de segunda instancia, a partir de fs. 745, se advierte que realiza una larga exposición de los Sres. Ministros Dres. Gómez Ferreyra y Salazar, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos y de diferentes fallos de Tribunales Internacionales, para concluir que, si bien no comparten la calificación delictual propuesta en primera instancia, no se vulneró el principio de congruencia pues a partir de los hechos alegados por la Fiscalía y al panorama normativo y jurisprudencial descripto, el sentenciante subsumió esos hechos en el crimen de tortura.
Seguidamente, a fs. 749, el Sr. Ministro Dr. Olivera expone sus propias razones por las cuales también considera un error la califica-ción despachada en el grado anterior, en tanto cree que los hechos que se investigan no encuadran en el marco de los delitos de lesa humanidad.
Estos fueron argumentos vinculados exclusivamente al agravio por la incongruen-cia de la sentencia de primer grado.
Luego el Tribunal, a partir de la fs. 751, desarrolló los fundamentos específicos para la condena por un delito continuado de privación de libertad específicamente agravado, en reiteración real con un delito continuado de abuso de autoridad contra los detenidos, y éste en concurso formal con un delito de lesiones graves especialmente agravado en concurso con un delito de privación de libertad en calidad de co-autor. Es decir que, sobre los mismos hechos tenidos por acreditados en primera instancia, la Sala terminó atribuyendo delitos distintos al de “ tortura ”. Por lo que no es cierto, como sostiene la Defensa, que se condenó sobre la base del “ Derecho Internacional y el Derecho Comparado ”. La Sala realizó la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos a partir de la fs. 751, aplicando los artículos del Código Penal vigente ahora y al momento de los hechos.
Por lo que corresponde rechazar el agravio.
c) Agravios relativos a la valoración de la prueba .
La Defensa cuestionó la pericia del Dr. BB, ya que no fue específica para los hechos del expediente y concluyó que no se alcanzó el estándar de prueba necesario para la condena.
Sobre el punto, corres-ponde recordar en forma inicial que, entre los integrantes de este Cuerpo existen dos posturas gradual-mente distintas respecto a la causal de error en la valoración de la prueba como motivo de casación en el proceso penal vigente. A tales efectos pueden consul-tarse las sentencias Nos. 1372/2023 y 1327/2023, entre innumerables fallos.
Para la mayoría de este Cuerpo conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y la redactora, el razonamiento probatorio de la Sala sólo es revisable en circunstancias excepcionales, cuando existe una infrac-ción a las reglas de valoración de la prueba configu-rativas de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
El Sr. Ministro Dr. SOSA AGUIRRE, por su parte, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal es el mismo que rige para las causas civiles, considera el Sr. Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Sin embargo, y más allá de las diferentes posiciones sobre el punto, la unanimidad de los miembros de este Cuerpo consideran que el agravio no puede prosperar porque no se encuentra fundado en forma (incumple con el artículo 273 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 369 del CPP), lo que determina su rechazo.
Véase que la sentencia, para condenar se basó en: a) la declaración de la Lic. Larrobla; b) la declaración de 17 víctimas “ que en su mayoría reconocieron al acusado como integrante del equipo represor, participando en los interrogatorios y apremios físicos ”. En especial, se remarca lo declarado por EE, FF, GG, HH y JJ; c) con relación a las lesiones constatadas, efectuó especial hincapié en el informe del perito BB.
Y la recurrente, de toda la prueba obrante en la causa, se centró en lo informado por BB, cuando, dicho medio de prueba sólo refirió al delito de lesiones y no a los restantes, y al mismo tiempo los cuestionamientos a dicho medio de prueba en forma totalmente aislada, no pueden prosperar.
Para que el agravio progrese, debió denunciar un error (en grado de absurdo evidente, según la actual mayoría de la Corte, en un grado diverso, de actividad acrítica, según el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre) del Tribunal, lo que está muy lejos de cumplir el recurso en examen.
La Defensa se limitó a cuestionar tibiamente la pericia del Dr. BB y a cuestionar en términos generales la prueba testimonial, pero no logró identificar los errores cometidos por la Sala al valorar la probanza rendida. Pareciera que pretende la revalorización íntegra del material probatorio, olvidando que la casación no es una tercera instancia. El recurso se limita a meras alegaciones. Y las meras alegaciones sin sustento que las acrediten son sólo eso, pues se desvanecen como arena entre los dedos y lejos están de sembrar la tan ansiada duda razonable a la que pretende arribar la Defensa.
Véase que ni siquiera se preocupó por mencionar los testimonios que la Sala relevó y transcribió sus declaraciones (EE, FF, GG, HH, JJ, fs. 752 vto. a 754), indicando cuáles serían las contradicciones y los errores de valoración por el Tribunal, y por qué sus conclusiones son equivocadas.
Concretamente a la peri-cia, la Defensa le cuestiona que se describan los actos y las consecuencias de los diferentes mecanismos de tortura, cuando no se está juzgando este crimen. Obsér-vese que el error de la Defensa es mayúsculo, pues una cosa es el crimen de lesa humanidad de tortura, figura delictiva incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 22 de la Ley Nº 18.026 y, otra cosa, es el concepto etiológico o médico-forense de la práctica de los diferentes métodos de tortura, aspecto sobre el que versó la pericia del Dr. BB.
Además de que, la tortura como práctica para obtener una confesión o determinada información de un detenido, entre otros objetivos, no comenzó cuando se promulgó en Uruguay la Ley Nº 18.026, en el mes de setiembre del año 2006.
Una cuestión diferente, netamente jurídica, y ajena a la tarea del perito forense, es si esos hechos y esas prácticas se subsumen en el crimen de lesa humanidad de tortura (como entendió el a quo) o en algún delito del elenco previsto en el Código Penal y leyes especiales (como entendió el Tribunal).
De esta manera, los testimonios que releva la Sala en la sentencia impugnada identifican directamente al acusado ejecutando los tormentos y apremios de los que fueron víctimas: así EE relató que lo “ hicieron entrar, me pusieron contra la pared, me pusieron capucha, comenzaron los golpes y trompadas,... me llevaron a los vagones, me parece que eran tres vagones... Había otras personas pero no supe cuántas porque me hicieron entrar al vagón e inmediatamente plantón... en ese momento traían a uno, se sentían los gritos por las torturas era una tortura psicológica... siguió durante muchos días, seguían los golpes... [l] levaban a uno y volvía en condiciones desastrosas... ”.
FF por su parte expresó sobre el acusado que “ AA me dice vení por acá, me hace pasar, me lleva a una oficina, AA me dijo declarás y te vas, hay gente que te acusa de militancia clandestina... yo estaba afiliado a la UJC, me lleva por un pasillo, me dice ya vas a cambiar de idea, me colocan una venda y me dicen a partir de ahora sos el número 19, me golpean, me hacen pasar a una habitación y me llevan a un vagón de tren, había un montón de gente, veía por debajo de la venda, estamos de plantón... luego la capucha arriba de la venda, todo eso se dio en forma mecánica... uno empieza a perder el sentido de orientación y agudiza el oído... me dieron dos soberanas piñas, una en el pecho y otra en el riñón... plantón, yo me caía porque me dormía... ”.
En el mismo sentido declararon los restantes testigos que, la Defensa ni siquiera se preocupó por mencionar ni cuestionar su testimonio y el peso convictivo otorgado por la Sala.
El Tribunal, coincidiendo con la Fiscalía, calificó estos hechos en las figuras delictivas previstas en el Código Penal por las que despachó la condena contra el acusado.
En conclusión, la Defensa no logra atacar con seriedad la valoración de la prueba practicada en la impugnada. Antes bien, el agravio no sobrepasa de la mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, a partir de la crítica superficial a la sentencia de segunda instancia.
De manera que, por las carencias formales apuntadas, corresponde desestimar el agravio.
d) Agravio por la determinación de la pena .
Finalmente, la Defensa a fs. 771 cuestionó el monto de la pena impuesta a AA, la que consideró desproporcionadamente alta en comparación con otros delitos similares y respecto a otros delitos que estimó más graves.
Ahora bien. En dichos términos, el planteo no puede prosperar. No se identificó norma alguna vulnerada; el planteo se centró en que en otros casos, en jurisprudencia, se condenó por una pena menor, y no mencionó cuáles eran esos otros fallos y, peor aún, ni siquiera tuvo presente que la jurisprudencia no es fuente de Derecho en nuestro país (artículo 12 del Código Civil).
Esta crítica, basada fundamentalmente en que el “ quantum ” de la condena responde a la circunstancia de que AA integra una “ clase ” de imputados que habrían cometido delitos en el período de la dictadura y por eso el Tribunal vulneró las garantías del debido proceso, además de no cumplir con las exigencias formales en la materia para admitir este sector de la impugnación, no resiste el menor análisis.
Pero, aun si sorteara dicha carencia, es de señalar que la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades, que la individualización de la pena es de resorte discrecional de los órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de pena ilegal, o de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad en la determinación, supuestos que en el caso claramente no se verifican.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo: “En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurispru-dencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el Art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ No. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabi-lidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión”.
En el caso en análisis, no se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena, cuya determinación fue adecuadamente fundada por la Sala (véase ampliamente fs. 756 vto. a 758 vto.).
A su vez, la pena aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcional, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación.
Por todo ello, corresponde desestimar el último agravio, y con ello el recurso de casación de la Defensa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL– AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTA-MENTE AL A QUO.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE 3º TURNO DE CANELONES, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE; PREVIO CONTROL POR PARTE DEL A QUO DEL ESTADO SANITARIO DEL CONDENADO.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS, Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.