Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 180/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "CASARAVILLA, ELBIO Y OTROS C/ OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 750 DE LA LEY No.
16.736, DE FECHA 5/1/96, Ficha 194/98).
RESULTANDO:
1o.) Que comparecieron Elbio Casaravilla, Pedro Castellanos, Mónica Guadalupe, Adolfo Huelmo y un grupo numeroso que igualmente suscribió el escrito, promoviendo acción de inconstitucionalidad contra el art. 750 de la Ley No. 16.736, afirmando:
- Poseen un interés directo, personal y legítimo pues residen - en forma permanente - en el Departamento de Maldonado, y por lo tanto son usuarios de los servicios que brinda la demandada. Afirman que su interés en que dicho artículo sea declarado inconstitucional se basa en una situación fáctica: la experiencia de la concesión con prestación de servicios a la empresa "Aguas de la Costa", fue nefasta para la zona.
Indicando largamente diversos hechos que
- según sostienen -, confirman sus asertos.
- La norma impugnada es contraria al art.
216 de la Constitución. El mismo, sólo admite que en los presupuestos o rendiciones de cuentas se incluyan disposiciones referidas exclusivamente a la interpretación o ejecución de dichas normas. Esto es, sobre la "materia presupuestal".
Lo que está muy claro es que se prohibe que las disposiciones tengan una vigencia que exceda el mandato de gobierno.
- Pidieron que se declarara la inconstitucionalidad del citado artículo (fs. 66 y ss.).
2o.) Que se dio ingreso a la demanda (f.
1.033) y evacuando el traslado que le fuera conferido, el Sr.
Fiscal de Corte sostuvo y por las razones que expuso, que corresponde desestimar la acción deducida (fs. 1.036 y ss.).
3o.) Que, a su vez, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, representada por sus apoderados Dres. Carlos Martino Navarrete y Alejandro Pírez Larroca, por los argumentos que desarrollaron, solicitaron que se falle desestimando la inconstitucionalidad, con expresa condenación en costas y costos (fs. 1.074 y ss.).
4o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 1.080 vto. y 1.084).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará la acción promovida.
Naturalmente, con carácter previo, corresponde que la Corporación analice si los actores están o no legitimados para formular un planteamiento como el que motiva estas actuaciones. Habida cuenta de que tanto la normativa superior (Constitución art. 258) como la reglamentaria (Código General del Proceso art. 509), exigen que quien peticione una declaración de inconstitucionalidad, se "... considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo".
Con relación al alcance de la referida disposición, la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que por "legítimo" debe entenderse el interés "... no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres" (Enrique Véscovi, El proceso de inconstitucionalidad de la ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 18, pág. 148); mientras que el atributo de "personal", a su vez, "... supone el de quien actúa como parte ...", no la mera "... invocación de un interés popular o ajeno" (op. y pág.
cit.), y, "directo" evidencia que el mismo resulta el "... inmediatamente vulnerado por la aplicación de la ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la ley se aplicara" (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, t. 3, pág. 183).
En tesis coincidente con la postulada, ilustrado administrativista nacional, puntualiza que "Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración" (Héctor Giorgi, El contencioso administrativo de anulación, pág. 188; Cf., además, sentencia No. 335/97).
Y bien.
En el presente caso, los accionantes afirman que poseen un interés con esas calificantes, porque residen en el departamento de Maldonado y son usuarios de los servicios que presta la demandada - Administración de las Obras Sanitarias del Estado - (fs. 66 y ss.). Pero, como bien anota el ente público involucrado en estos obrados, debieron acreditar su interés demostrando los hechos invocados y no lo hicieron. Ni siquiera agregaron un documento que pruebe que tal como dicen, viven efectivamente en Maldonado y utilizan los servicios que brinda el ente descentralizado, siendo que perfectamente pudo acompañarse tales instrumentos.
Pero, en otro sentido, incluso más importante aún, el interés de los actores no se vería afectado ni de forma personal, ni directa o inmediatamente por el texto que se dice violenta normativa superior. Para la Corporación, en efecto, los accionantes no alegan un interés actual.
Se alude a que podría llegar a ser comprometido - ese interés - por la aplicación de la ley;
aparentemente, tienen el temor de que en un futuro - no ahora - de ser una empresa privada la que preste los servicios, tengan que pagar más, por la misma clase de los que presta actualmente el ente demandado. Pero, es claro, todo ello, configura un interés "futuro" y no "actual".
Lo que descarta la procedencia de la acción promovida.
De todos modos, aún cuando ello no fuera así, en cualquier caso, la norma impugnada como violatoria de la Constitución no está efectivamente en colisión con texto o principio constitucional alguno. Igualmente corresponde desestimar el accionamiento promovido.
Sobre el punto hay abundante jurisprudencia de la Corporación (sent. No. 219/97). En ella, como en tantas otras de similar redacción, se afirma categóricamente que "Las leyes de presupuesto o de rendición de cuentas, en tanto leyes formal y materialmente regulares, pueden incluir normas que no sean de ejecución presupuestal y por tanto no limitadas por la disposición citada".
Esto es, se ha postulado reiteradamente que el art. 216 de la Carta Fundamental "... alude exclusivamente a las normas de naturaleza hacendística, a su interpretación y ejecución, pero no a las previsiones ajenas a la materia presupuestal y que son de diversa sustancia". Así, por ejemplo, en decisión de ya larga data se sostuvo lo mismo (sent. No.
122/69).
Por cierto, la enmienda constitucional sancionada el 27 de noviembre de 1997, por la que se agregó la Disposición transitoria letra V, no incide en la interpretación de la Corporación sobre el punto. Ello, en tanto y en cuanto el texto de la misma comienza señalando que "Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución ...".
Incluso, en todo caso, de la disposición aludida se pueden extraer argumentos coadyuvantes de la tesis afirmada por el órgano máximo del Poder Judicial. Si se declara que es inconstitucional - y aun con carácter retroactivo - "... toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (art. 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas ...", es porque, al mismo tiempo, se está reconociendo que las demás materias pueden no ser ajenas a dichas leyes.
La letra de la ley máxima, más allá de intencionalidades que no se expusieron, - al menos con claridad -, no ofrece dudas. Es inconstitucional y por lo tanto se veda su incorporación, si las leyes de presupuesto o rendiciones de cuentas contienen normas sobre las materias indicadas, pero no otras.
Todo lo que lleva a desestimar la acción promovida.
II) Que las costas son de precepto. Pero se estima que no corresponde determinar una sanción de mayor entidad, incluidos los costos (Código General del Proceso art.
523).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
LAS COSTAS DE CARGO DE LOS PROMOTORES.
FIJANSE HONORARIOS FICTOS EN LA SUMA DE
$ 15.000, PARA CADA PARTE.
OPORTUNAMENTE, SATISFECHA LA VICESIMA,
HECHOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDAN, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.