Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 156/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "G.V.N.E. C/ G.G.R. - Divorcio, riñas y disputas CASACION", (Ficha 573/99), venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 225 de 1999, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o.
Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se confirmó la recurrida, sin condenación procesal. Apercibiéndose al Dr. R.G.G. por los fundamentos que se expresan en el Considerando II) de esta providencia - en cuanto ha faltado al respeto a la Sra. Magistrado actuante en la primera instancia de este juicio -, ordenándose devolver los autos a la sede de origen (fs. 109 y ss.).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Familia de 12o. Turno, declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre R.G.G. y N.E.G.V., el día ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, ante el Oficial del Estado Civil de la 18a.
Sección del Departamento de Montevideo, sin especial condenación (fs. 79 y ss.).
2o.) Que contra la misma, se agravió la parte demandada, la que interpuso el recurso de casación, expresando:
- Hay error en la admisibilidad y valoración de la prueba testimonial obrante en autos.
Los testimonios de autos emanan de funcionarias dependientes de la contraria (Código General del Proceso art. 158). Esto es, son tachables y desechables.
Ninguno de quienes depusieron tuvieron contacto con el hogar conyugal que formó con la actora.
- Las resultancias del agregado Ficha E 624/96 son claras y terminantes en cuanto a que no existieron riñas y disputas, ni situaciones enojosas entre los cónyuges.
- No hay fundamento legal y el divorcio "remedio" que se invoca, es distinto al abandono voluntario y que no la puede usar el cónyuge que hizo el abandono.
- Pidió se casara la sentencia recurrida (fs. 120 y ss.).
3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó que se mantuviera la sentencia impugnada (fs.
126 y ss.).
4o.) Que concedido el recurso (f. 130 vto.), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs. 144 y ss.).
5o.) Que se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
En verdad, no se aprecia una formulación exacta y conforme a las disposiciones vigentes, respecto del "escrito introductorio" del recurso, el que, conforme a clara norma legal, deberá contener "necesariamente", dos requisitos ineludibles. Más precisamente, por un lado, "la mención de las normas de derecho infringidas ..." y, por el otro, "la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación ..." (Código General del Proceso art. 273).
Y en autos, como dice el Ministerio Público, no se "... formula claramente un agravio que apunte a objetar el rechazo de la prueba por él ofrecida. Tampoco individualiza en el punto, cuál sería la disposición infringida o erróneamente aplicada ..." (f. 145 vto.). Lo que descalificaría, in límine, el medio impugnativo utilizado.
Por lo demás, no hay norma que impida que el Juzgado se base en la prueba aportada por una de las partes.
Desde que, como bien se sabe, la prueba no corresponde a cada una de las ellas, sino que, por el contrario, pertenece al proceso, en tanto, "El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y ésta no puede pretender que sólo a ella la beneficie" (Cf. Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, pág. 7).
Por ello la prueba, si una sola parte la aporta o gracias a su esfuerzo es incorporada al proceso, pertenece a éste y no hay inconveniente en que el juzgador resuelva en base a la misma. Porque, de otro modo, no se concretaría el propósito del legislador de que la prueba en cualquier caso, se debe tomar en cuenta en "... su conjunto ..." (Código General del Proceso art. 140), sin importar cuál de las partes ha procurado su incorporación a los autos.
Por cierto, desde otro plano, el material fáctico no es revisable, salvo que se atribuya error derivado de una apreciación absurda o arbitraria. Circunstancia que no se ha imputado en autos.
Como lo ha dicho permanentemente la Suprema Corte de Justicia.
No siendo admisible calificar como "sospechosos" a testigos que anteriormente fueron ofrecidos por el propio impugnante en proceso de divorcio que él mismo promoviera (Autos agregados, f. 5 vto.). Circunstancia que es particularmente aplicable a las testigos M.L.A. y A.M.P.
Incluso, en cuanto a la testigo T.B.
(fs. 62 y ss.), se podría agregar que no se acreditó - ni siquiera se intentó hacerlo - ninguna circunstancia que afectara su credibilidad e imparcialidad (ejusdem, art. 157). Al contrario, fue repreguntada por el propio demandado y ahora impugnante (f. 65).
Razón por la que, entonces, corresponde desestimar el recurso interpuesto, el que fuera deducido contra una sentencia correctamente fundada, más allá de que se haya afirmado y como conclusión de ese aserto, que el mismo fuera "válido y eficaz jurídicamente" (Cf. además, dictamen fiscal, f. 147).
Sin duda, "no es equiparable la falta de motivación, a la motivación errónea" (f. 147). Pero, al margen de ello, la sentencia que motiva la sucumbencia del demandado, ha sido correcta y adecuadamente fundada.
Todo lo que lleva a desestimar el medio impugnativo utilizado.
II) Que las costas y costos son de precepto (ejusdem, art. 279).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON
COSTAS Y COSTOS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.