Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 181/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:"AA C/ BB - Daños y Perjuicios CASACION",(Ficha 43/99), venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 105 de 1998, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se revocó la interlocutoria impugnada y en su lugar se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Sin especial condena procesal (fs. 67 y ss.).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno, había resuelto rechazar la excepción de prescripción, con costas de cargo de la demandada (fs. 51 y ss.).
2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, la que interpuso el recurso de casación, oportunidad en la que dijo:
- Media errónea aplicación de los arts. 7,
1.332 del Código Civil, arts. 58, 117, 119 y 121 del Código Penal y art. 95 del Código General del Proceso, así como en la infracción de las reglas de valoración de la prueba emergentes de los arts. 140 y 141 del citado cuerpo normativo procesal.
La sentencia impugnada fija, como el momento exclusivo trascendente a los efectos de la acción por responsabilidad aquiliana, la denuncia interpuesta por la demandada el día 27 de marzo de 1987. Luego de ello, toda la actuación posterior es de oficio, por lo que no es atribuible a la denunciante.
Además afirma que las declaraciones de la demandada de fecha 4 de diciembre de 1992 habrían sido "prefabricadas" por el actor, para revivir el plazo prescripcional de la acción civil ya prescripta. El plazo debe contarse entonces desde la fecha de la denuncia.
Incluso, adicionalmente estima el Tribunal que aunque se admitiera que el hecho se hubiera configurado el 4 de diciembre de 1992, "parece claro que los 4 años se cumplen en el último instante del día 3/12/96".
La sentencia recurrida desconoce que, en el caso, se trata de un delito continuado, de una conducta de la demandada persistente en el tiempo, reiterada por actos que constituyen la violación de una misma ley penal, presidida por unidad de resolución criminal (Código Penal art. 58).
- No debe olvidarse que los hechos por los que se requiere responsabilidad a la demandada tienen inicio con anterioridad a la Ley No. 16.162, de 18/12/90, modificativa del art. 1.332 del Código Civil y que la redacción primitiva de éste sujetaba el régimen de prescripción, cuando la infracción era reprimida por la ley criminal, a "la misma prescripción que el delito o el cuasidelito".
Ello implica que tiene mayor nitidez la relevancia de las disposiciones penales, en cuanto establecen el punto de partida del lapso prescriptivo que, para el caso, es el art. 119 del Código Penal. Para los delitos continuados será "desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción".
- Pidió se casara la recurrida (fs. 73 y ss.).
3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó que se desestimara el recurso, con costas y costos (fs. 80 y ss.).
4o.) Que concedido el recurso (f. 84), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs. 95 y ss.).
5o.) Que se acordó sentencia en forma legal (f. 101).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
No se advierte la existencia de ninguna de las infracciones que se denuncian (Código General del Proceso, art. 270 inc. 1). Y, en todo caso, de haberse configurado efectivamente, las mismas no tendrían la trascendencia que se les adjudica, habida cuenta de que no son determinantes del fallo impugnado (ejusdem, art. cit. inc. 2).
El primer agravio de sucumbencia invocado radica en la calificación que efectuara el órgano de segunda instancia, respecto de la conducta de la demandada como única resolución calumniosa, en lugar de ser considerada como un delito continuado, con los efectos que ello acarrea desde el punto de vista del comienzo del cómputo de su período prescripcional. O sea, el principal problema que se plantea en el presente caso es determinar a partir de qué momento corresponde comenzar a computar el plazo de cuatro años que prevé el art. 1.332 del C. Civil.
A su respecto, el Tribunal actuante considera que dicho plazo debe empezar a contarse desde el día 27 de marzo de 1987, fecha en la que la hoy demandada
- ex-esposa del actor - ratifica en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 12o. Turno, la denuncia que antes había presentado, por violación de domicilio, ante la autoridad administrativa. Dado que es a partir de ese momento
- reiterando la noticia criminis dada a la Seccional Policial 11a. días antes - que se desencadena el resto de las actuaciones y que culminan con el procesamiento sin prisión del ahora demandante, por el delito indicado, aunque en grado de tentativa, y que luego, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, fuera dejado sin efecto, al revocarse por contrario imperio la decisión inicial (Autos agregados, "Bafico Cruzado, José Raúl - Violación de domicilio en gr. de tentativa" - Ficha S/347/93).
En cambio, el recurrente considera que se está ante una hipótesis de delito continuado, y que corresponde aplicar el art. 119 del Código Penal, por lo que el respectivo plazo de prescripción debe empezar a computarse desde el día en que se realizó la última acción, y ello - a su criterio - sucedió el día 4 de diciembre de 1992. Momento en el que la demandada - y entonces denunciada - declaró por última vez en el expediente penal.
Parece claro que no le asiste razón.
No puede decirse que se está en presencia de un delito continuado, esto es, el que se tiene, porque así lo considera el Codificador, cuando se dan "Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal ..." (Código Penal art. 58).
La acción se funda, en efecto, en la denuncia formulada por la ahora demandada contra su ex-esposo y que determinara el procesamiento sin prisión del mismo, aunque luego revocado por contrario imperio. Siendo indudable que el acto causante del daño alegado e imputable a la demandada es la noticia criminis - denuncia - formulada por la misma, motivo que permite compartir estas expresiones del órgano de segunda instancia de mérito: "... si algo es trascendente a los efectos de esta acción por responsabilidad aquiliana o extracontractual (por el enjuiciamiento y posterior revocatoria del mismo, desprovisto de mérito esencial) fue la denuncia de 1987, sin la cual nada habría sucedido desde el punto de vista procesal penal, que hoy se vuelve reparatorio" (f. 67 vto.).
Porque lo demás - como dice la Sala - es de oficio. No son las actuaciones posteriores sustanciadas en el proceso penal una actividad atribuible a la denunciante o que pueda en alguna forma contribuir a calificar su conducta dentro de la hipótesis del delito continuado, en la medida en que no se está en presencia de un cúmulo de hechos ilícitos, sino que lo que motivó la acción reparatoria resultó ser la denuncia presentada por BB.
Desde luego, tampoco resulta relevante considerar las declaraciones formuladas por la demandada ante la sede penal, en fecha 4 de diciembre de 1992 (agregado, f. 57), en tanto tal comparecencia acaeció como consecuencia de la solicitud de probanza peticionada por el propio actor cuando, en oportunidad de celebrarse la audiencia establecida por el art.
126 del Código del Proceso Penal, por intermedio de su Defensa, solicitó el diligenciamiento de varias de ellas, entre las que se encuentra la intimación para que la denunciante presentara determinada documentación.
En función de ello resulta acertada la posición de la Sala de no considerar la referida instancia judicial como inicio del cómputo prescripcional. Por el contrario, el hecho ilícito que se atribuye a la demandada debe ser contado a partir de la ratificación de la denuncia presentada, como se dijo, el día 27 de marzo de 1987.
Decisión del Tribunal Civil actuante que luce como ajustada a derecho.
Tanto aplicando el art. 1.332 C. Civil, en su redacción original - criterio que se ha considerado correcto (Cf. sentencia No. 95/97) - como en la modificada (Ley No.
16.162), la situación, en el subexámine, no variaría. Siempre y en todo caso, ha prescripto.
Es decir, ha transcurrido el plazo de cuatro años exigidos para que se consume la prescripción. Lo que llevaría a considerar errónea la argumentación que se ensaya.
Conforme al art. 117 nal. 2 del Código Penal, el término de cuatro años aludido y considerado por la Sala, sería el mismo de aplicarse el art. 1.332 del Código Civil en su redacción primitiva. Pero, aún si se entendiera que es procedente aplicar dicho texto aunque en su redacción actual, la solución no cambia; por lo que, de existir - como existiría infracción al art. 7 del C. Civil -, ello tampoco sería determinante (Código General del Proceso art. 270 inc. 2).
Es cierto que en la demanda el actor afirma que la demandada mintió cuando efectuó la denuncia, y que luego continuó haciendo declaraciones falsas en el proceso penal, con la intención de perjudicarlo (f. 5 vto.). Pero tales declaraciones no configuran un delito continuado como se pretende, ya que el delito de calumnia se consuma al presentarse la denuncia. O sea, es un delito instantáneo y no continuado.
Como se advierte, no sería necesario entrar a examinar el otro punto que se plantea como agravio: la pretendida violación del art. 95 del Código General del Proceso.
Ese supuesto error "residual" - como la propia parte lo califica (f. 74 vto.) -, no tiene trascendencia alguna. Pues este motivo de sucumbencia no tiene razón de ser, dado que se está en presencia de un plazo de naturaleza civil y no procesal. Dicho de otro modo: se trata de un plazo sustancial, ajeno a la regulación adjetiva, como bien lo destaca el Ministerio Público.
Concluyendo.
No son de recibo los agravios que se exponen. Y las consideraciones que se formulan al final del escrito respectivo, bajo el rubro de "casación en la forma", ni están fundados ni tienen asidero. La circunstancia de que su pretensión revisiva carezca de fundabilidad - aunque su "... presentación versa sobre aplicación de leyes sustanciales ..." - no implica que pueda dársele la razón, únicamente porque "... su efecto es el quebrantamiento de las formas procesales, en cuanto tiene la virtualidad de privar a la parte de su derecho al proceso ..." (f. 75).
El Oficio no es responsable de que tal decisión - correcta y ajustada a derecho -, le signifique "... la amputación lisa y llana de su facultad de acudir a la jurisdicción". Pues el acceso a la justicia le es privado por su propia incuria y morosidad.
No es justo achacarle a la Administración de Justicia apego a las leyes procesales, en desmedro de las sustanciales, pues las formas, por su importancia, dado que son la "garantía de la garantía", las fija el legislador (Constitución art. 18). Y mal se procedería, si se las desconociera, en desmedro de las garantías de "todos" los justiciables y no sólo en apoyo de algunos.
Todo lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto.
II) Que las costas y costos son de precepto (Código General del Proceso art. 279).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON
COSTAS Y COSTOS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.