Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 319/2026
22 de junio de 2026
Se declara ilegal el allanamiento.
- Ficha (IUE)
- 577-238/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Allanamiento
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 319/2026 - IUE: 577-238/2025 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 22 de junio de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA Y
BB – DENUNCIANTES - PRELIMINAR” .IUE 577-
238/2025. (Test. IUE:2-61682/2025);venida del Juzgado Letrado de Toledo de 2o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Rafael Silva, (por ambas denunciantes) contra las Res. 440/2025 y 441/2025, dictadas el 19.12.2025, por el Dr. José Vera, con intervención de la Fiscalía Letrada de Toledo de 1er Turno, representada por la Dra. Nancy Granja.
RESULTANDO:
I)La hostilizada No 440/2025 (fs.52) resolvió: “...A LA SOLICITUD DE DECLARAR ILEGAL Y POR ENDE LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO DISPUESTO EN LA
VIVIENDA DE LAS SRAS. COMPARECIENTES A ESTA AUDIENCIA, NO HA
LUGAR POR NO CORRESPONDER A DERECHO.”
II)Asimismo la apelada 441/2025 (fs. 52) dispuso: “ LO QUE SURGE EN LOS PLANOS DEL MUNICIPIO O INTENDENCIA MUCHAS VECES NO COINCIDE CON LA TERMINOLOGÍA QUE SE UTILIZA EN LA POBLACIÓN, EFECTIVAMENTE SE
DISPUSO EL ALLANAMIENTO EN ESE BLOCK Y ESE DOMICILIO Y
EFECTIVAMENTE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO DE LAS SRAS. EN EL BLOCK
C APARTAMENTO
III)La Defensa, al apelar (fs. 54/61 vto.), expresa:
- Las apeladas causan agravio manifiesto a esta Defensa, en tanto el Magistrado interviniente resolvió no hacer lugar a la solicitud de ilegalidad/nulidad planteada en relación con la diligencia de allanamiento dispuesta en el domicilio de mis defendidas.
PRIMER AGRAVIO: FALTA DE MOTIVO Y MOTIVACIÓN: El fundamento de la solicitud fiscal de allanamiento y registro no contiene referencia alguna a la “Finca ubicada en el Block X, apartamento000, calle 1 entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco”, domicilio de mis defendidas. En efecto, la Fiscalía no menciona ninguna evidencia, ningún elemento objetivo, concreto o mínimamente verificable que permita presumir que en dicho domicilio se almacenarían sustancias estupefacientes, como si lo hizo, por ejemplo, con la otra finca respecto de la cual también se solicitó el allanamiento.
- Resulta llamativo, y hasta preocupante, la liviandad con la que se solicita, sin lugar a duda, constituye la medida más invasiva de la esfera privada de una persona: el allanamiento y registro de su domicilio. El Sr. Juez, pese a lo pobre, genérico y carente de motivación de la solicitud, resolvió hacer lugar al registro y allanamiento.
Al proceder de tal manera, el Magistrado arrastró el error de la Fiscalía, omitiendo ejercer el control judicial de garantías que constituye el núcleo de su función. Lo correcto hubiera sido que el Sr. Juez ordenara subsanar la solicitud fiscal, exigiendo la exposición clara y detallada de los elementos que justificaban la medida, así como el análisis de su proporcionalidad y necesidad, conforme lo exige la doctrina y la normativa vigente. Convalidar esta práctica de hacer lugar a las solicitudes fiscales sin el debido control implicaría convertir a los jueces de garantías en meros homologadores de las solicitudes del Ministerio Público, y ello desnaturaliza la función esencial que la Constitución y el CPP les asignan. Este déficit de motivación no es un mero formalismo, sino que afecta directamente la validez de la medida y vulnera estándares esenciales de protección de derechos fundamentales. El principio de la motivación en materia penal consagra la proscripción de la arbitrariedad, para el órgano jurisdiccional es un deber, es una garantía. En este sentido, resulta aplicable al caso, en relación con este punto, lo sostenido por el Dr.
Jorge VAZ, en su trabajo: “JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA”, DEL NUEVO PROCESO PENAL, AÑO 2019, caso 11.12. Registros. Allanamiento, citado por el TAP 3 en Sent N.o 172 y 115/2019 del TAP 3 y Sent SCJ No 260/2020 en relación a la motivación de las resoluciones judiciales. Por esta razón, el Sr. Juez jamás debió hacer lugar a lo solicitado, incurriendo a su vez en un evidente error al convalidar una solicitud que no cumplía con los estándares mínimos que habilitan la adopción de la medida.
SEGUNDO AGRAVIO: ALLANAMIENTO EN EL DOMICILIO EQUIVOCADO:
ERROR EN LA INVESTIGACIÓN: Fiscalía solicitó la orden de allanamiento y registro respecto de la finca “ubicada en el Block X, apartamento 000, calle 1 entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco”, bajo el supuesto de que quien se domiciliaba en dicho inmueble era el imputado hoy condenado, Sr.
CC. Sin embargo, dicha afirmación se encuentra muy lejos de la realidad, en tanto las únicas personas que viven en ese domicilio son mis defendidas, las Sras. AA, y BB. El Sr. CC no vive, ni ha vivido jamás, ni mantiene vínculo alguno con el inmueble allanado. El mismo Magistrado, en la audiencia celebrada el día 19/12/2025, sostuvo que: Pista 4, minuto 06:31: “(...) sin perjuicio de que es un hecho evidente que fueron a la vivienda que no era y que entraron a la vivienda que no era (...)”- Es decir, Fiscalía no sabía dónde se domiciliaba el imputado y, ante esa incertidumbre, optó por solicitar una orden de allanamiento respecto de dicho inmueble en lugar de recurrir a otros medios investigativos menos invasivos, que implican tener que trabajar más, pero minimizan los riesgos de lesionar derechos de terceros ajenos al hecho investigado.
- El propio NCPP otorga a la Fiscalía herramientas específicas para los casos en que se desconoce el domicilio del imputado. En particular, SECCIÓN XVI- DE LA VIDEOVIGILANCIA, art. 210, este artículo habilita a que el Fiscal, con noticia del Juez y sin conocimiento del afectado, pueda ordenar: a) realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; b) utilizar otros medios técnicos especiales en lugares abiertos expuestos al público. En consecuencia, Fiscalía contaba con herramientas idóneas, menos invasivas y de menor impacto en la esfera de derechos fundamentales para esclarecer la situación planteada.
Se cita al respecto textualmente las palabras de la Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 11o Turno, Dra. Sylvana GARCÍA NOROYA, quien en audiencia de debate celebrada el día 4 de setiembre de 2025, en los autos caratulados: “DD, . Su solicitud”, identificado con el número de I.U.E 583-87/2025; expresó lo siguiente: Pista 11, minuto 02:30: Sra. Juez: “Lo que yo entiendo, es que la policía tiene que realizar la investigación de manera tal que no se allanen domicilios incorrectos, no porque se presuma que un posible imputado sospechoso ingresó en una vivienda vamos a andar allanando todos los domicilios, yo en eso no me voy a plegar, entonces en este contexto creo que hubo un error en el actuar policial. Creo que la policía tiene que ser más minuciosa y evitar este tipo de cuestiones, porque si en el predio habían cinco familias, que son familias trabajadoras, no puede ser que nosotros allanemos todos los domicilios. Entonces en realidad, en ese contexto, el allanamiento dispuesto en la casa del señor es ilegal". Asimismo, cita la Sent. No.
820/2025 de fecha 30/10/2025 del TAP 4o turno. TERCER AGRAVIO: AUSENCIA DE ORDEN JUDICIAL PARA EL DOMICILIO ALLANADO. La policía ingresó a un inmueble respecto del cual no tenía orden de allanamiento, por lo que se materializó una violación del domicilio de mis defendidas. Fiscalía en su petición individualizó un domicilio sito en: “el Block X, apartamento 000, calle 1 entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco”. Y la Sede en la resolución que autorizo lo peticionado por el Ministerio Público, plasmo: “De conformidad a lo dispuesto por el art. 195/196 del C.P.P y a los solos efectos peticionados por la Fiscalía en la solicitud que antecede, se autoriza para el día 22 de Julio, entre la salida y puesta del Sol, el Allanamiento y Registro de la finca sita en: (...) “El Block X, apartamento 0000, calle 1 entre EusebioValdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco, donde se domiciliaría el Sr. CC.” Sin embargo, no fue a ese domicilio al que ingresó la Policía, ya que de diversos documentos públicos -puestos en conocimiento de Fiscalía en la audiencia de debate celebrada el día 19 de diciembre de 2025, entre ellos un documento emitido por la Intendencia de Canelones y un recibo de pago de OSE-, surge que el domicilio real de mis defendidas no se encuentra en la calle 1, sino en la calle 17 Metros. En consecuencia, se desconoce dónde queda el inmueble sito en calle 1 entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco, lo que sí es claro es que, no se corresponde con el domicilio de mis defendidas, lo que evidencia un error grave en la identificación del inmueble allanado. A diferencia de lo que sí hizo esta Defensa en audiencia, exhibiendo documentación fehaciente que acredita que el domicilio allanado, no se encuentra ubicado en calle 1 sino la calle 17 Metros, Fiscalía NO cumplió con la carga de la prueba que tenía sobre sus hombros, al omitir indicar en base a qué evidencia concluyó que el inmueble se encontraba efectivamente en la dirección consignada en su solicitud. Corresponde tener presente según ha establecido el catedrático Enrique Véscovi sobre la carga de la prueba en Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, Tomo III, Editorial Abaco. P 70 y ss.
- Solicita en definitiva que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque las Resoluciones recurridas y declare la nulidad y/o ilegalidad de la diligencia de allanamiento practicada el día 22 de julio en el domicilio de las apelantes.
IV)Fiscalía aboga por la confirmatoria ( fs.65/67). Contesta:
- Las Sras. apelantes no tienen ni nunca tuvieron la calidad de imputadas en la investigación que motivó la solicitud de cuatro allanamientos, uno de las cuales se efectivizó en el domicilio de las mismas. Manifiesta la defensa que la solicitud Fiscal de allanamiento y registro no contiene referencia alguna de la “Finca ubicada en el Block X, apartamento 0000, calle 1 entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina.
Barrio Sicco”. Al respecto expresa que se solicitó la diligencia de allanamiento en ese domicilio en el marco de una investigación por comercialización de sustancias estupefacientes, y de la evidencia proporcionada por las autoridades policiales, declaraciones de testigos de identidad reservada y compradores de sustancias, se indicaba ese domicilio donde presumiblemente se domiciliaría o almacenaría sustancias prohibidas uno de los imputados que resultó finalmente condenado,
CC.
- La Fiscalía realizó las solicitudes de allanamiento fundadas tanto respecto a las fincas donde se llevarían a cabo las diligencias así como las razones para tal fin. En base a esas solicitudes, el Sr. Juez hizo lugar a las diligencias requeridas. Las mismas no exigen semiplena prueba o elementos de convicción suficientes, se requiere una verosimilitud razonable respecto a que aportarían elementos útiles a la investigación.
- Respecto al allanamiento en el domicilio equivocado, error en la investigación. La Fiscalía solicitó 4 órdenes de allanamientos, tres de las cuales se realizaron en los apartamentos 0000, 0000 y 0000 del Block X, ubicados en calle 1 entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco, ya que de la evidencia recolectada surgía que la actividad delictiva investigada se desarrollaba en más de uno de los apartamentos de ese Block, oficiando alguno de ellos de depósito de las sustancias estupefacientes.
- En lo que refiere al agravio respecto a la ausencia de orden judicial para el domicilio allanado: La defensa trata de inducir en error a los Sres. Ministros ya que en la audiencia celebrada el 19 de diciembre exhibió un Plano municipal de la zona donde se efectuaron los allanamientos, indicando que el domicilio de sus representadas tendría frente a la calle 17 metros y no calle 1. Como fue resuelto por el sentenciante en el Dispositivo N.o 441/2025. De las evidencias recolectadas, surgió claramente que los domicilios a allanar se encontraban en ese Block descripto detalladamente. Por lo tanto, el domicilio allanado era el correcto, se solicitó fundadamente el allanamiento y el magistrado dispuso con sus fundamentos la realización de la diligencia.
- Cabe destacar que en oportunidad de la audiencia de formalización y celebración de acuerdos abreviados con los imputados, el recurrente no asistió a plantear la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio de sus representadas, sino que concurrió posteriormente a acceder a la carpeta fiscal a sede de Fiscalía, no teniendo legitimación para poder acceder a la misma ya que sus representadas no tenían la calidad de imputadas.
- En virtud de que ya fueron condenadas dos personas en la investigación que dio origen a los allanamientos realizados, se estima que se está utilizando la vía penal para poder acceder a una futura reclamación civil, porque de no ser así, no se explica el motivo para solicitar la ilegalidad del allanamiento.
- En definitiva solicita que se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que mantenga las Resoluciones recurridas en todos sus términos.
IV) Por Res. No 19/2026 de fecha 10.02.2026, el A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs. 74 y ss. ).
CONSIDERANDO:
I)La Sala por el voto unánime de sus integrantes, revocará la Resolución No 440/2025 y confirmará la No 441/2025, por los fundamentos que se expondrán.
II) La Defensa de particular confianza de las comparecientes AA y BB interpone recurso de apelación contra las resoluciones referidas, agraviándose en lo sustancial por el allanamiento efectuado en su domicilio, formulando al respecto tres agravios concretos, los que se analizarán a continuación.
1- Agravio relativo a la falta de motivación de la Resolución que autorizó la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía.
Este agravio no es de recibo.
En efecto, en el actual régimen procesal penal la investigación de hechos delictivos se encuentra a cargo de la Fiscalía, en su calidad de titular de la acción penal (art.
41 del CPP), por lo que ésta también está a cargo de la recolección de evidencias (art. 260 inc 2 del CPP) debiendo requerir autorización judicial cuando quiera diligenciar evidencias que impliquen la limitación de un derecho fundamental de las personas (Ejemplos: intervención de comunicaciones telefónicas, allanamiento de moradas, detenciones en casos no flagrantes, entre otros).
En esos casos, la Fiscalía fundará su solicitud y el Juez analizará los argumentos esgrimidos por el titular de la acción y si los considera suficientes, autorizará la solicitud formulada en base a esos fundamentos. El Juez no puede argumentar otros, porque desconoce la investigación que lleva adelante la Fiscalía, solo tiene conocimiento de los hechos y evidencias relacionados en su solicitud y los fundamentos que se exponen en la misma.
En consecuencia, en el actual régimen procesal penal Fiscalía tiene la dirección de la investigación, mientras que el órgano judicial en esa etapa tiene a su cargo el control de garantías de las personas.
En virtud de lo expresado, la Sra. Fiscal en el curso de una investigación de suministro de estupefaciente y otros delitos relacionado con éste (en la modalidad almacenamiento) y de posible tenencia de armas, solicita al Juez órdenes de allanamiento conforme a lo dispuesto en el art. 295 del CPP.
Si bien la Sede A quo omitió remitir testimonio de las actuaciones relativas a dicha solicitud y a la orden de allanamiento librada, la Sala estará a la transcripción efectuada por la apelante de la solicitud de allanamiento (fs. 54 y vlta) y de la Resolución del Sr. Juez cuando hace lugar a la misma (fs. 54 vlta y 55), la que en absoluto resultó negada y/o cuestionada por la Fiscalía al contestar la apelación, por lo que se considera que aquella fue realizada correctamente.
Al respecto se señala que en la solicitud de allanamiento la Sra. Fiscal especifica los hechos ilícitos que investiga, relaciona la información que tiene en cuanto a los mismos, las evidencias con las que cuenta, e identifica al Sr. DD como la persona que estaría realizando las ventas de sustancias estupefacientes y a CC como la persona que almacenaría dichas sustancias en su domicilio.
Asimismo, en su requerimiento señala también que algunos de los testigos fueron contestes en que DD posee un gallinero al fondo del predio donde escondería armas de fuego.
En atención a la transcripción de la solicitud de allanamiento efectuada por la propia apelante, la Sala considera que surge suficientemente justificados con las evidencias relacionadas, los hechos ilícitos que se investigan, habiéndose logrado incluso la identificación de dos presuntos partícipes. Por consiguiente, para la Sala la fundamentación efectuada por la Fiscalía habilita el libramiento de órdenes de allanamiento en los domicilios de los investigados DD y CC.
Ahora bien, en relación a la solicitud de allanamiento en la “Finca ubicada en el Block X, apartamento 0000 , calle 1, entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco, donde se domiciliaría CC, donde se almacenarían las sustancias estupefacientes”, este Colegiado considera que el Juez no tenía forma de saber que ese domicilio no era el de la persona que refirió la Fiscalía, por lo que, basado en la fundamentación de la solicitud y domicilio del investigado brindado por la titular de la acción penal, se considera que la orden de allanamiento para ese domicilio fue correctamente librada por el Sr. Juez A quo.
En cuanto a la falta de motivación de la Interlocutoria que autoriza el allanamiento, la Sala comparte lo expresado por Malem Seña: “... la motivación en un sistema de justicia liberal tiene por objeto transmitir a las partes involucradas en el proceso y al ciudadano en general las razones tanto fácticas como normativas que avalan el fallo.
Esto hace que la labor del juez no se base en un mero decisionismo sino que se adecue al imperio de la ley. Para que las sentencias cumplan este objetivo, no existe, sin embargo, una <extensión prefijada> en la motivación, es decir, no es necesario que el juez responda a todos los aspectos de la causa, sino sólo que se entienda adecuadamente el porqué de la decisión judicial. Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha repetido numerosas veces que una motivación escueta y concisa no deja de ser una motivación ... tampoco dejan de serlo aquellas que tiene una motivación implícita La motivación implícita es la que se puede deducir o está implicada en la motivación expresa que el juez deja plasmada en la propia decisión judicial. No son pocos quienes se oponen a legitimar este tipo de motivación. No obstante, en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha manifestado su aceptabilidad” como “sucede...en los casos donde la motivación de las decisiones judiciales contienen remisiones a otras decisiones que bien pueden ser jurisdiccionales o administrativas. Existe una remisión cuando el Juez trata de justificar una parte de su resolución reenviando a una justificación previa que puede estar dentro del propio expediente o fuera de él. Tiene que ser, pues, una remisión sobre un aspecto parcial de la causa ... Tanto las sentencias de motivación escueta y de motivación implícita como aquellas avaladas por remisiones no pueden ser consideradas erróneas, aunque conviene no abusar de ellas...” (“El error judicial y la formación de los jueces”, pag. 181-183, citada también en Sent de la Sala 385/2013.
EL destacado pertenece al Tribunal).
En consecuencia, la Sala no comparte lo expresado por la apelante en relación a que la resolución del Sr. Juez carece de motivación, pues se basó y remitió a la fundamentación que surge de la solicitud de allanamiento de la Fiscalía -la que ya fue analizada por la Sala-, por lo que no puede considerarse que la resolución del Sr. Juez carezca de motivación y que por ese motivo sea nula.
2- Agravio relativo a que se efectuó el allanamiento en el domicilio equivocado:
error en la investigación.
Este agravio será acogido.
En efecto, surge claramente de autos que la Fiscalía señaló como domicilio del investigado CC el que resultó ser el domicilio de las comparecientes y apelantes en estos autos, lo que evidentemente constituyó un grave error, el cual se reitera, era imposible que pudiera ser advertido por el Sr. Juez al momento de autorizar el allanamiento de la finca sita en Block X, Apto.ooo, calle 1, barrio Sicco, pues los jueces no tienen acceso a la investigación y deben guiarse por los hechos, evidencias, identificación de presuntos autores e información que sobre éstos, proporciona la Fiscalía.
Teniendo presente que conforme el art. 11 de la Constitución de la República “El hogar es un sagrado inviolable” al que solo puede ingresarse en horas del día con orden expresa del Juez competente, por escrito y en los casos determinados en la ley, es deber de la Fiscalía al momento de solicitar una orden de allanamiento proporcionar al Juez información exacta e indubitable en relación a quien ocuparía o se domiciliaría en el hogar a allanar, pues de no ser así, se vulnera un derecho consagrado en nuestra Constitución, como lo es el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el que conlleva a su vez la vulneración a la intimidad de las personas, pues en un allanamiento se registra o revisa todo lo que hay en el interior de un domicilio, entre lo que se encuentra pertenencias personales de sus moradores.
Y como dice el TAP 4 en la sentencia No 599/2025 que resulta perfectamente aplicable a este caso: “...más allá que la diligencia en la casa de ... (las apelantes) no aportó elementos útiles a la investigación que se llevaba a cabo, no arrojó ningún resultado de valor y que el mismo no fue detenido, no cabe duda que sufrió una diligencia de las más invasivas por sus características y la forma de llevarse a cabo en general.” Atento a la flagrante violación de Fiscalía de su deber de proporcionar al Juez información certera, el allanamiento efectuado en la finca que se identifica como el domicilio del investigado CC, pero que en realidad es el hogar de las apelantes, deviene ilegal y así se declarará.
Si bien no se visualiza que en el caso la Fiscalía haya actuado de mala fé, se advierte que no adoptó las medidas necesarias para verificar que el domicilio de CC era efectivamente el que estaba informando al Sr. Juez, lo cual es de rigor en casos donde pueden vulnerarse derechos consagrados en nuestra norma de mayor jerarquía.
Lo expresado, no obsta a que se pueda requerir el allanamiento de un domicilio del que se desconoce el nombre de su morador, pero en tal caso, Fiscalía deberá especificar dicho extremo, el motivo por el que se requiere el allanamiento en ese lugar y las evidencias con las que cuenta para presumir que en ese domicilio se encuentra el autor de un delito y/o efectos provenientes del mismo, procediendo el Juez a evaluar la procedencia y/o conveniencia de librar o no esa orden de allanamiento, teniendo presente lo dispuesto en el art. 11 de la Constitución y arts.
195/196 del CPP
3- Agravio relativo a la ausencia de orden judicial para el domicilio allanado.
Funda el mismo en el hecho que en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2025 las comparecientes exhibieron un Plano Municipal de la zona donde se efectuaron los allanamientos , el que indica que el domicilio de sus representadas tendría frente a la calle 17 metros y no a calle 1, razón por la cual se agravia y apela el auto 441/2025 transcrito en el Resultando 1.
Este agravio no es de recibo.
En efecto, no hay duda que el domicilio allanado corresponde al que fue solicitado por la Sra. Fiscal como domicilio del imputado Blanco y así lo admitió expresamente la parte apelante en su escrito recursivo, cuando manifiesta: “Como podrán apreciar los Sres Ministros, el fundamento de la solicitud Fiscal y registro no contiene referencia alguna a la Finca ubicada en el Block C, apartamento 0000, calle 1 entre Eusebio Valdenegro y Adrián Medina, Barrio Sicco, informado por la Fiscalía como domicilio del imputado CC, domicilio de mis defendidas”(Primer Agravio, Nral 8, fs. 55 vlta).
En consecuencia, la propia parte apelante admite que el domicilio para el cual el Juez libró la orden de allanamiento precedentemente referida, corresponde a su domicilio.
En virtud de lo expresado, no puede agraviarse la apelante por lo expresado por el Sr. Juez en la resolución No 441/2025 transcrito en el Resultando III,pues resulta evidente que las comparecientes admiten que su finca es la allanada, la cual queda en calle 1 (que en los planos figura como “17 metros”) y fue la que erróneamente Fiscalía identificó como domicilio del imputado CC.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 362 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 440/2025 Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
DECLÁRASE LA ILEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO EFECTUADO EN EL
DOMICILIIO DE LAS APELANTES AA Y
BB SITO EN BLOCK C, APARTAMENTO 0000, CALLE 1 ENTRE
EUSEBIO VALDENEGRO Y ADRIAN MEDINA, BARRIO SICCO.
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 441/2025 APELADA. NOTIFÍQUESE Y
DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.