Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 182/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "SAINCO LTDA. C/ JUAN ALBERTO BESSOZI ALBIN - Cobro de pesos - CASACION", Ficha 279/98; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 95 de 1998, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se confirmó la interlocutoria No. 7.047 de 1994 y, además, se revocó la definitiva apelada y, en su mérito, se desestimó la demanda. Sin especial sanción procesal (fs. 209 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2o. Turno, había fallado condenando a Juan Alberto Bessozi Albín, al pago de la suma que deberá liquidarse por el art. 378 del Código General del Proceso, actualizada de acuerdo con el Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales, y a los daños y perjuicios reclamados los que también deberán liquidarse por la vía indicada, reajustados de acuerdo a la ley citada, no haciéndose lugar al daño emergente reclamado. Sin especial condenación (fs. 172 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, la que, por intermedio de su representante, interpuso el recurso de casación, expresando: - No comparte los argumentos que maneja el Tribunal para sostener que en el presente caso se está ante dos negocios diferentes, uno de los cuales se encontraba garantizado y el otro no, pues considera que se trata de un mismo negocio, en el que la empresa Belca S.R.L. podía actuar de acuerdo a dos modalidades diferentes a su opción, estando ambas alcanzadas por la garantía agregada en autos. Sin embargo, aclara que el objeto de la casación se centra exclusivamente en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda en lo que hace relación con la deuda que la misma mantiene con su representada, por los negocios relativos a la ciudad de Mercedes, ya que los argumentos que dicen relación con la otra modalidad negocial, serían objeto de una segunda apelación, lo cual no sería de recibo en casación. - El Tribunal, en su Considerando 2, lit. a al referirse a las ventas directas que la empresa que representa efectuaba a la citada Belca, las cuales eran facturadas por la distribuidora a las panaderías con un sobreprecio, expresa: "En esta hipótesis si hubiera incumplimiento de Belca S.R.L. ante Sainco Ltda., se generaría eventualmente responsabilidad del fiador demandado. Y la existencia de incumplimiento en este aspecto no está comprobada". Y en su recurso de apelación, la parte demandada manifestó que "... lo único que puede adeudar el garante es lo que resulta de la diferencia entre la harina entregada a Belca y lo que pagó ésta en forma directa y Pedro Luis Cazalás con sus comisiones que se le entregaron en harina a nombre de Belca" y que "Los daños, los que debe pagar la garantía, si es que los hubo es exclusivamente de harina no pagada ...". Es decir que el demandado es claro respecto a mantenerse en el eventual allanamiento expresado en la contestación de la demanda, en lo que tiene que ver con las ventas facturadas directamente a Belca S.R.L. de las que reconoce ser garante. Dicho de otro modo, de la lectura de los numerales que se transcribieron surge que el demandado consiente el fallo de primera instancia en cuanto ordena liquidar lo adeudado por Belca respecto de los negocios de la ciudad de Mercedes. Aún más, no existe expresión de agravio alguno en este sentido por cuanto en el nal. 6 del recurso de apelación se sugiere una nueva redacción del Considerando VI de la sentencia, de lo que surge claramente, que la consiente en lo que tiene que ver con la "diferencia entre la harina entregada a Belca y lo que pagó ésta ...". - La sentencia de segunda instancia, partiendo de la existencia de dos negocios diferentes - cosa que no comparte - debió confirmar la de primera instancia en cuanto a lo adeudado por Belca S.R.L., ya que esto no fue objeto de agravio, así como tampoco su forma de liquidación la que deberá producirse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 378 del Código General del Proceso. Sin embargo se sostiene que no está probada la existencia de incumplimiento en este aspecto, fallando ultra petita ya que esto no fue objeto de agravio, en clara violación de los arts. 198, 257 y 11.3 del citado cuerpo legal (Cf. Martha Jardí Abella, en Curso sobre el Código General del Proceso, t. 2, pág. 17). - Del mismo modo, el art. 197 inc. 3 dispone que la sentencia establecerá los puntos litigiosos. En este sentido, es de destacar, una vez más, que la expresión relativa a la inexistencia de incumplimiento no forma parte de los puntos litigiosos relativos a la apelación, por cuanto se vuelve a reiterar existe allanamiento. En virtud de lo expresado, la sentencia de autos deberá ser casada en razón de la violación del principio de congruencia. - Dicha decisión también viola el art. 140 del C.G.P., ya que el Tribunal no explicita las razones por las cuales se aparta de lo expresado en la sentencia de primera instancia. Si el mismo considera, como lo hace, que no hay incumplimiento debió exponer cuáles eran los fundamentos para apartarse del fallo, sin perjuicio de reiterar que esto no fue objeto de agravio. - Pidió se hiciera lugar al recurso de casación (fs. 213 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó que rechazara el mismo, con costas y costos (fs. 217 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 228), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs. 238 y ss.). 5o.) Que se acordó sentencia en forma legal (f. 245). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso interpuesto. En tanto no se aprecia ninguna infracción o errónea aplicación de norma de derecho que haga viable la nulidad que se pretende (Código General del Proceso art. 270, inc. 1). Circunstancia que determina el rechazo anunciado. Y a los efectos de precisar con mayor claridad si el órgano de segundo grado de mérito, incurrió o no, en la vulneración del invocado principio de congruencia - consecuencial o derivado del de disposición -, corresponde practicar un relevamiento de las actuaciones cumplidas. En ese sentido, se tiene: a) La actora, promovió demanda por cobro de pesos, incumplimiento y daños y perjuicios contra Juan Alberto Bessozi Albín, señalando: - La firma Belca S.R.L., distribuidora de productos en la zona del litoral del país, con asiento en la ciudad de Mercedes, acordó con la actora la venta y cobro de harina de su molino en la zona delimitada desde el departamento de Colonia hasta el de Artigas, extendiéndose a Rivera e incluyendo los departamentos de Flores y Durazno. Como contrapartida, Belca recibía un porcentaje de lo efectivamente cobrado, consistente en el 1.5%, ganancia que se le entregaba en mercadería de acuerdo a lo solicitado por la propia empresa, debidamente facturada. - El referido acuerdo se garantizó mediante documento de fecha 16 de marzo de 1989, por el cual el demandado y Pedro Luis Invernizzi, se constituyeron en fiadores solidarios, lisos y llanos pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asumía Belca S.R.L., así como todas las responsabilidades en que la misma incurriera. - Si bien como correspondía al acuerdo original, la mercadería que se distribuía en la ciudad de Mercedes, sede de Belca, se le facturaba directamente a ésta, la costumbre y a propia iniciativa de la empresa, hicieron que para toda la harina que tuviera un destino distinto a la ciudad aludida, la actora facturara directamente a quiénes indicaba Belca. Con lo que se evitaba la doble facturación. Pese a ello, la actividad se desarrolló conforme a lo convenido. - A posteriori la relación comercial varió, concurriendo rara vez Cazalás - representante de Belca - a las oficinas de la actora. Poco a poco se fue gestando un importante desfase entre la harina que a solicitud de Belca se facturaba y los envíos de dinero que se correspondían a lo facturado. Situación que se comienza a detectar desde principios del año 1992. - Los daños que individualiza se resumen en los producidos por el retiro de harina en mayor cantidad que la que le correspondía por concepto de comisión, los producidos por el incumplimiento del contrato en lo que respecta al no cobro o cobro fuera de plazos de las ventas realizadas por Belca, y el daño emergente ocasionado a causa de los intereses bancarios derivados de los préstamos tomados por la actora, a consecuencia del faltante de dinero producido por los continuos incumplimientos referidos (fs. 15 y ss.). b) Al evacuar el traslado que le fuera conferido, el demandado, entre otras actitudes, controvierte las afirmaciones de la actora, sosteniendo que no fue parte, y no tuvo conocimiento del relacionamiento entre Sainco y Belca. No obstante lo cual, señala que no fue ni es garantía de negocios que Sainco facturaba y/o facture directamente a clientes, ni de los negocios de la primera de dichas empresas con terceros. Puntualiza que de la relación de hechos de la demanda, resultan dos negocios: a) Sainco-Belca, negocios aparentemente documentados en esta última y b) otro negocio, fuera de Mercedes, entre Sainco y Cazalás, sin documentación en Belca, y que por lo tanto no se afianzó (fs. 25 y ss.). c) La sentenciante de primer grado, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Bessozi Albín al pago de la suma que deberá liquidarse por vía del art. 378 del Código General del Proceso y a los daños y perjuicios reclamados, no así al daño emergente. Para ello se fundó, en que, conforme a la probanza aportada, no surge acreditado que cuando Pedro Cazalás vendía harina fuera del Departamento (rectius: ciudad) de Mercedes, lo hacía como vendedor de Sainco Ltda., sino que por el contrario cuando negociaba fuera de la mencionada ciudad, lo hacía por Belca Ltda. El hecho de que Sainco facturara directamente a terceros era para evitar la doble facturación, hecho que "... no puede vulnerar que dichas ventas fueran garantizadas por Belca Ltda." (fs. 172 y ss., en especial, f. 175). El otro aspecto que analiza es si existen deudas provenientes del hecho que Pedro Cazalás - Belca Ltda. - retirara más harina que lo que realmente le hubiera correspondido por cobro de comisiones. Señala que de la documentación agregada surge que existen deudas, no estableciéndose con exactitud su monto. Y en cuanto a los daños y perjuicios hizo lugar a los producidos por el retiro de harina en mayor cantidad, así como a los producidos por incumplimiento del contrato. Desestimando el rubro daño emergente (fs. 172 y ss.). d) Del escrito de apelación, importa recordar que se expresa, luego de citar el Considerando VI de la sentencia impugnada, que "Los daños, los que debe pagar la garantía, si es que los hubo es exclusivamente de harina no pagada como se señala en el número anterior ...", peticionándose que "... en definitiva previo a los trámites de estilo se haga lugar a los recursos interpuestos y en su lugar se rechace la demanda" (fs. 177 y ss., en especial, fs. 180 y 181). e) La sentencia de segunda instancia, recepciona los agravios de la parte demandada, por entender que se logró probar, como era su carga, la existencia de la doble relación afirmada. Sostiene que por las ventas efectuadas en la ciudad de Mercedes, Sainco Ltda. facturaba a nombre de Belca Ltda., y ésta a su vez, facturaba - con un sobreprecio - a terceros destinatarios de la mercadería. Habiéndose afirmado: "En esta hipótesis, si hubiera incumplimiento de Belca S.R.L. ante Sainco Ltda., se generaría eventualmente responsabilidad del fiador demandado". Además, categóricamente dice que "... la existencia de incumplimiento en este aspecto no está probada" (fs. 209 y ss.). f) Al impugnarse dicho fallo, se fue muy claro: "... el objeto de la presente casación se centrará exclusivamente en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda en lo que hace relación con la deuda de Belca S.R.L. a Sainco Ltda., por los negocios relativos a la ciudad de Mercedes ..." (fs. 213 y ss.). Ahora bien. Luego de esta fatigosa relación, surge muy claro que la Corporación no debe examinar si existió un único negocio, o ellos fueron dos, como afirma el tribunal de la segunda instancia de mérito. Ello no fue traído al debate de esta instancia casatoria y por lo tanto, queda excluida de la misma (Código General del Proceso, art. 273). Esto es, lo único que procede analizar es si - como aduce la recurrente - en el presente caso se violó el principio de congruencia. Y del fundamento articulado por la Sala para arribar a la solución revocatoria, se desprende que no falló fuera de los límites de la continencia de la causa, ni extralimitó el contenido de los agravios ejercitados, en su momento, por el demandado cuando se alzara contra el pronunciamiento inicial. Todo lo contrario, la decisión impugnada, se encuentra dentro de los límites del agravio hecho valer y acorde, por lo tanto con dicho principio. Debiéndose recordar, entonces y a estos efectos que, como ha sostenido la Corporación, así como hay una correspondencia entre pretensión y demanda, debe existir - también - la misma relación entre las quejas del recurrente o sus agravios y la decisión del órgano de segundo grado (Cf. sentencias Nos. 11/81, 82/81, 367/85, 137/97, 145/91 y 457/94). Como se indicó, el demandado, al contestar el libelo inicial, dio una respuesta de expectativa, ya que afirmó no tener conocimiento del relacionamiento existente entre las empresas mencionadas en autos. O sea, no reconoció la existencia de una deuda que deba pagar como fiador. Por otra parte, una interpretación sistemática del escrito en que se introdujo el recurso de apelación, valorando adecuadamente todas las expresiones utilizadas, lleva a considerar que lo contenido dentro de la decisión de segunda instancia, fue ejercitado como motivo de sucumbencia. No pudiéndose entender las palabras que emplea en el mismo (fs. 177 y ss.), como una admisión o consentimiento de lo decidido anteriormente. Es cierto que el demandado señala que en el Considerando VI) y de acuerdo a lo que resulta de autos, debió establecerse que lo único que puede adeudar el garante es lo que resulte de la diferencia entre la harina entregada a Belca y lo que pagó ésta en forma directa y Pedro Cazalás con sus comisiones, pero culmina - ese desarrollo - afirmando que "Los daños, los que debe pagar la garantía, si es que los hubo ...". Y aún al resumir su petitorio, solicita que "... en definitiva previo a los trámites de estilo se haga lugar a los recursos interpuestos y en su lugar se rechace la demanda" (fs. 180 y 181). En definitiva - sobre el tema - no es cierto que, como aduce la parte recurrente, surja del escrito de apelación que el demandado consintió la sentencia de primera instancia. Lo que permite afirmar que el órgano de segunda instancia, estaba en situación de volver sobre ese punto. En cambio, se cree que asiste razón a la parte actora, cuando critica al Tribunal actuante, porque no expresa por qué considera que no se probó la existencia de incumplimiento de Belca. Limitándose a afirmar que "... la existencia de incumplimiento en este aspecto no está probada" (fs. 209 y ss., en especial, f. 210 vto.). Y no dijo más nada. Aunque, es claro, corresponde desestimar el agravio, porque la recurrente dice - en forma incorrecta - que la norma que se viola es el art. 140 del Código General del Proceso. Pero, lo cierto es que la norma que debió invocarse no es la recordada, pues no es aquélla la que exige la fundamentación de todo pronunciamiento, sino otra (art. 197, inc. 3). Si bien, no era el tema que interesa el establecer "... de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos ...", sino otro que se consagra en el inciso siguiente, referente a reclamar "... la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho ..." (art. cit. inc. 4). Por otra parte, esta exigencia, está vinculada al derecho de defensa y la parte no ha aducido que la eventual o pretendida violación que esgrime, haya supuesto mengua a ese esencial contenido del "debido proceso legal". Se pudo defender y lo hizo enfáticamente, lo que se constituye en mentís de una infracción que - en todo caso - no causó perjuicio alguno. Y no puede soslayarse la exigencia imperiosa - "necesariamente" dice el artículo - en cuanto a la "... mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas" (art. 273). Lo que condena irremediablemente la posición del impugnante. De todos modos, se puede indicar que corresponde mencionar si los medios de prueba son insuficientes y por qué. Ello surge, de la interpretación racional del art. 140 y - en cualquier caso - de la inteligencia armónica del mismo con el art. 197 del citado cuerpo legal. En conclusión. Corresponde desestimar el recurso interpuesto. II) Que las costas y costos, son de precepto (art. 279). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.