Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 183/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Causa diplomatica
- Materia
- Derecho laboral, Derecho internacional público
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "CALDERON, LEANDRO AUXILIO C/ R.A.E. (REPUBLICA ARABE EGIPCIA) - Cobro de licencias no gozadas, salario vacacional impago, diferencias por aguinaldo y salarios, feriados pagos y despido abusivo - CAUSA DIPLOMATICA", Ficha 285/97.
RESULTANDO:
1o.) Que oportunamente, compareció el actor ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10o.
Turno y dijo:
- Promueve demanda por reclamaciones laborales contra la demandada - Embajada de la República Arabe Egipcia - en función de su desempeño como chofer del Embajador, durante el período comprendido entre el 1/5/85 hasta el 15/12/93.
En tal sentido, indica que de acuerdo al contrato celebrado, desempeñaba sus funciones con un horario de 8 horas diarias, salvo que por razones de servicio se prolongare una o dos horas, ingresando con un salario de 140 dólares americanos, durante un período de un año y medio, a partir del cual empezó a incrementarse hasta percibir 396 dólares americanos.
- Señala que al cambiar de Embajador, lo trasladaron al auto de servicio, a raíz de lo cual realizó muchas horas extras más, que no le fueron abonadas, y se le cambió de categoría en diciembre de 1992, debiendo realizar de limpiador y mandadero.
Lo que configura, además, despido indirecto.
- Relaciona los créditos reclamados, solicitando el diligenciamiento de la probanza que señala, peticionando que en definitiva se condene a la Embajada de la República Arabe Egipcia a las sumas que detalla: licencias no gozadas: un total de U$S 1.466,82; salario vacacional: un total de U$S 1.497,68; feriados impagos: U$S 427.68 y despido abusivo:
U$S 6.128,oo (fs. 3 y ss.).
2o.) Que sustanciadas las actuaciones que lucen de fs. 8 - 75, en oportunidad de elevarse los autos al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, el órgano actuante y en virtud de que en mérito a que la pretensión hecha valer, ingresa en la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia (art. 239 nal. 1 de la Constitución de la República) declinó competencia para ante esta Corporación (f. 75).
3o.) Que recibidos los autos, se dio traslado de la demanda (f. 80 vto.), la que fue contestada en los siguientes términos:
- Se entiende que un gobierno extranjero, por motivos obvios, carece de legitimación pasiva, en tanto uno de los atributos del Estado como tal, radica en la soberanía.
- No obstante controvierte la pretensión ejercitada, según las razones que se exponen:
a) Despido abusivo: El despido obedeció a razones de mejor servicio, y ningún patrón - y mucho menos un gobierno extranjero - tiene la obligación de dar trabajo hasta que el empleado desee retirarse.
Por lo demás, la parte empleadora tiene todo el derecho de prescindir de los servicios de un empleado, cumpliendo con el pago de la indemnización. Lo que ya se verificó.
b) Licencia: Afirma que al actor siempre se le abonó el salario durante el goce de su licencia, y opone la excepción de pago. El actor - reitera - gozó todos los años de su licencia.
c) Salario vacacional: La ley es muy clara en cuanto hay que tomar en cuenta el jornal líquido de la licencia y por lo tanto, le correspondería otra cantidad.
Además, en Egipto no existe el salario vacacional.
d) Feriados pagos: dice que no corresponde aplicar la Ley No. 12.590 y también controvierte la forma de calcular el monto, pues llegaría a un total de U$S 298.90 (fs.
84 y ss.).
- Pidió que se rechace la demanda por improcedente (fs. 84 y ss.).
4o.) Que se celebró la audiencia preliminar y, en la misma, se formuló una corrección en cuanto a los feriados pagos - aceptándose la posición de la contestación de la demanda -, se desestimó la excepción de falta de legitimación y luego de "ratificar" lo actuado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10o. Turno, se fijó el objeto del proceso. Además, las partes hicieron sendas exposiciones (fs. 106 y ss.).
5o.) Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs.
109 y ss.).
6o.) Que se acordó sentencia en forma legal (f. 141).
CONSIDERANDO:
I) Que se hará lugar, parcialmente, a la demanda.
La que es procedente haya sido interpuesta, haciendo valer una pretensión que puede ser tratada ante este máximo órgano del Poder Judicial de la República (Constitución, art. 239 nal. 1). Dado que, habiéndose resuelto anteriormente, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en forma negativa, la excepción de falta de legitimación, por carecer
- supuestamente - la Suprema Corte de Justicia, de jurisdicción, no cabe volver sobre el tema (f. 106 vto.).
No cabe duda, este tribunal superior del país, es competente para conocer de la pretensión de contenido laboral planteada. Sobre el punto, no procede sino remitirse a cuanto ha dicho ya la Corporación, en sentencia No. I-247/97, posición reiterada con la actual integración y que se revalida una vez más.
Por lo que no corresponde examinar el cuestionamiento formulado por el Sr. Fiscal de Corte.
Ahora bien.
Es natural que tratándose - como se trata - de una relación laboral que se desarrolla en el país (Constitución arts. 53 y ss.), la misma se rija por las normas que el país, en forma soberana, se ha dado. Puesto que tales normas, incluso, son puestas en conocimiento de las Embajadas por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo dispuesto por la Convención de Viena (art. 33.3). Esto es, rigen las normas uruguayas y no, las egipcias.
Sobre esta base, debe examinarse el caso de autos.
Aún cuando, en forma previa, debe resaltarse la poca claridad de la demanda incoada, en cuanto dice relación con la acabada delimitación de los rubros pretendidos - en especial de los enunciados en el exordio -, a pesar de lo cual, no obstante, alude luego a otros que no fueron mencionados ab- initio y menos aún, resultaron considerados en la liquidación y posterior petitorio. Circunstancia que no mereció el necesario control del tribunal (Código General del Proceso art. 119).
Del mismo modo, corresponde aceptar que tampoco se hizo uso de las facultades de que se dispone, en lo que se refiere a la posible modificación de la pretensión "... en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte" (ejusdem, art. 350.3). Lo que hubiera permitido, además, la corrección de esas innegables omisiones o, al menos, falta de claridad en la enumeración total de los rubros que se reclamaron, al concretarse menos de los que se indicaron en el cuerpo del escrito.
A los efectos de una mejor exposición, corresponde analizar los hechos contenidos en la pretensión hecha valer, así como la controversia planteada por la demandada, a la luz de los elementos obrantes en autos.
Dejándose constancia, al mismo tiempo, de que, en verdad, no se debió "... ratificar lo actuado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia ..." y, además, "... conforme a lo previsto en el art. 145. del C.G.P." (f. 106 vto.).
Dado que, si bien se advierte, lo actuado anteriormente, ante tribunal carente de "jurisdicción"
- competencia "ratione materiae" (Ley No. 15.750 art. 6) - no tenía valor, más allá de que no se hubiera anulado lo actuado ante dicho órgano (providencia No. 747, f. 80 vto.). Aún cuando y ese debe ser el sentido que razonablemente debe adjudicarse a esa mentada "ratificación" - incorporándola como prueba "trasladada" - es la de tener a dicha prueba como "reproducida" materialmente y con el efecto que es propio de la que se trae de otro proceso.
Sin duda, por ello, lo aceptaron las partes (f. 106 vto.).
Y bien.
El actor manifiesta que se ha desempeñado como chofer del Embajador de la República Arabe Egipcia, desde el 1 de mayo de 1985 hasta el 15 de diciembre de 1993;
ingresando con un sueldo de U$S 140,oo (americanos) y luego, a raíz de sucesivos aumentos pasó a incrementarse hasta U$S 396,oo (americanos). Suma que era, efectivamente, la percibida al momento de ser despedido.
Tales circunstancias fácticas, no resultan controvertidas por la demandada (fs. 84 y ss.). Por el contrario, el Embajador de la República Arabe Egipcia que compareció, se limitó a cuestionar los rubros reclamados, pero no, en lo que se refiere al período trabajado ni al sueldo que el actor percibía.
Aún, es preciso señalar que para calcular el rubro "feriados pagos", al tiempo de ratificarse los escritos de demanda y contestación, la parte actora hizo una "corrección numérica". Consistente, en aceptar la "... posición de la contestación de la demanda ...", lo que permite afirmar que la suma verdaderamente pretendida varía con relación a la peticionada en el libelo (f. 106).
Y bien.
Procede analizar cada rubro en particular. A los fines de fijar con precisión las sumas a que condenará la Corporación:
a) Respecto del rubro "licencias", la parte actora señala que nunca gozó de las mismas, en tanto la demandada solicita se acoja la excepción de pago. Incluso se podría señalar una aparente contradicción: por un lado, se dice que "... gozó todos los años de licencia" y, a continuación, al oponerse la excepción de pago, se está expresando - y se lo hace expresamente - que "El pago de la licencia es justamente abonándole su sueldo completo" (f. 85 vto.).
Nada de esto se intentó probar.
Si - como afirma la demandada - pagó al trabajador todos esos años la licencia, debió acompañar los correspondientes recibos de pago y, al no haberlo hecho, cabe acoger integralmente el reclamo de aquel (Código General del Proceso art. 139). Lo que, además, resulta corroborado por los demás elementos que fueran incorporados a la causa (fs. 41 y
46).
Rubro que asciende a la suma de U$S
1.466,76.
b) En cuanto se refiere al "salario vacacional", también debe ampararse el rubro, que la demandada no sostiene haber pagado.
Debiendo variar el porcentaje a pagarse, si es generado antes o después de la vigencia de la Ley No. 16.101;
pues en un caso, sería el 45% del jornal de vacaciones y en el otro, en cambio, el 100% del mismo, dado la nueva legislación que regula el tema, dispone que esta última pauta rija "... a partir del 1 de enero de 1989" (Ley No. 16.101 art. 4). Lo que impone que se haga lugar a lo reclamado, pero en cifras líquidas, o sea, el nominal que recibía menos los descuentos legales; suma a la que se llega fácilmente, dado que es "liquidable" y, por ello, no es necesario remitir al procedimiento de liquidación (Código General del Proceso art.
378).
c) En cuanto se refiere a los "feriados pagos", también debe acogerse el rubro reclamado. Si bien teniendo presente la rectificación que formulara la actora en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, pues en la misma, el trabajador aceptó "... la posición de la contestación de la demanda ... (y, por lo tanto) ... la deuda por el 1 de mayo de 1993, sería de U$S 118.80" (f. 106).
Con esta acotación, el presente rubro significa una suma total de U$S 462,oo.
d) Finalmente, corresponde señalar que no procede el pago de una indemnización por "despido abusivo".
En este sentido, no surge ni de las alegaciones formuladas en oportunidad de ejercitarse la acción, ni de las probanzas allegadas a la causa, que se hubiere verificado un abuso de la facultad de despedir. En función de lo cual, entonces, no corresponde recibir el reclamo referido a este concepto, en tanto no se advierte que hayan existido las circunstancias requeridas por el art. 1.321 del Código Civil, para su configuración.
Debe repararse en los hechos tal como fueron relatados: el actor afirma que primero - cuando trabajaba como chofer del Embajador - realizaba pocas horas extras, pero luego
- cuando pasó a manejar el auto de servicio, y a conducir para la esposa de aquél - empezó a hacer muchas horas extras. Fue entonces, según esa versión, que reclamó que se le abonaran las mismas, pero no sólo no se hizo lugar a su petición sino que, al contrario, se le sacó el auto, y se le cambió de categoría.
Esto es, se dispuso que realizara tareas diferentes a las que comúnmente efectuaba, culminando la situación con el despido - sin ningún motivo válido - el día 15 de diciembre de 1993. Forma de ser cesado que configura, una hipótesis de despido abusivo en tanto se le despidió por reclamar el cumplimiento de las normas laborales.
El Embajador de la República Arabe de Egipto, al contestar la demanda, sostiene - en cambio - que el despido obedeció a razones de mejor servicio, por lo que no existió despido abusivo. También manifestó que no es cierto que se le cambiara de categoría y que dentro de las tareas que debe cumplir como chofer, es decir, las propias de su categoría, se encuentra justamente la de llevar documentos, encomiendas, y todo lo que sea necesario trasladar.
En suma, la demandada no niega la realización de horas extras por parte del trabajador, del chofer, y de su no pago, pero desconoce que se le haya cambiado de categoría. Y, obviamente, el carácter abusivo del despido, cese que atribuye a "razones de mejor servicio".
Por cierto, el actor para tener éxito en su reclamación - como en todo proceso -, tenía sobre sí la carga de probar sus asertos (Código General del Proceso art. 139). Esto es, por un lado, que, luego de reclamar el pago de las horas extras que realizaba habitualmente, se le cambió de categoría;
y, por el otro, que el despido se debió a que solicitó que se aplicaran las normas tuitivas del derecho laboral (Constitución, art. 53).
Ahora bien.
A juicio de la Corporación, el actor no logró cumplir con el imperativo de su propio interés. Motivo por el cual, al no tener el comportamiento establecido por la norma, según el cual, "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión ..." (art. 139), es preciso llegar a concluir en que cabe desestimar la pretensión hecha valer.
Obsérvese que los dos únicos testigos que se presentaron - compañeros de trabajo del actor - si bien declaran que en la Embajada nunca se pagaban las horas extras, se desvincularon de la misma antes de que fuera despedido el actor (fs. 41 y 46). Por lo que, obviamente, nada pueden decir acerca de las circunstancias y motivos del despido, al menos, como testigos que hubieran presenciado o hubiesen estado trabajando en el mismo lugar y en el mismo momento en que se desarrollaron los hechos que dieran mérito al reclamo del demandante.
Por otra parte, es un hecho significativo:
el actor, que dice en la demanda que realizaba muchas horas extras y que debido a su exigencia en cuanto al pago, fue
- habría sido - despedido, no integró ese rubro entre los reclamados. Hecho que llama la atención, pues no puede
- legítimamente - atribuirse a mero olvido, si bien, como se dijo, ninguna aclaración se le pidió oportunamente.
Sin duda, no cabe recepcionar este respecto de la pretensión.
Por otra parte, debe consignarse que la Corporación, se ha pronunciado en numerosos fallos, sosteniendo que solamente cabe aceptar la procedencia de la figura del abuso en la facultad de despedir, cuando la ruptura del vínculo laboral obedece a móviles extra-laborales. Así, en sentencia No.
48/94 - retomando expresiones vertidas en pronunciamiento anterior, sent. No. 127/91 -, se sostuvo: "... el despido no es abusivo en la medida en que no hay una situación de violación grosera, inmotivada o provocada por móviles extra-laborales, los que de existir, sí, permitirían la admisión de una pretensión de ese contenido. Por consecuencia, el despido abusivo debe quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio, del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal laboral otorga al patrono (Cf. sentencias Nos. 32/90, 431/87 y 37/91)".
Tesis que ha mantenido la Suprema Corte de Justicia, aún con cambios en su integración (Cf. sentencias Nos.
767/94 y 9/97).
Posición que permite - en función del planteamiento formulado y de las probanzas traídas al proceso -, desestimar el rubro respectivo. No hubo despido abusivo y el común - como se dijo - no se reclamó o habría sido pagado.
Desde luego, por último, admitida la deuda de rubros de naturaleza salarial, procede la condena preceptiva al pago de los daños y perjuicios (Ley No. 10.449 art. 4). La circunstancia de que no hayan sido reclamados, no es óbice para su imposición (Cf. sentencia No. 790/96).
O sea, se aceptan los rubros "licencias", "salario vacacional" y "feriados pagos", por las cifras indicadas, salvo en el último caso, en que, se la estima "liquidable", pues se trata de pagar el salario nominal, menos los descuentos legales, lo que supone una mera operación aritmética. En cambio, se desestimará el pago de una indemnización a título de "despido indirecto", el que se estima no se ha configurado.
II) Que las costas, son de precepto (Ley No.
12.590 art. 23).
III) Que deberá corregirse la carátula, en la medida en que se ha escriturado erróneamente el nombre del país que representa el Embajador demandado. Como bien se sabe, se trata de la República Arabe de Egipto.
Por estos fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA DEMANDA
Y, EN SU MERITO, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LOS
RUBROS RECLAMADOS Y POR LAS CANTIDADES INDICADAS EN LOS
CONSIDERANDOS - LIQUIDAS, EN EL CASO DE LOS CONCEPTOS
"LICENCIAS" Y "FERIADOS PAGOS" Y LIQUIDABLE, EN EL RESTANTE
"SALARIO VACACIONAL" - CON MAS EL 10% A TITULO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL, Y
DESESTIMANDOLA EN CUANTO SE REFIERE A LA INDEMNIZACION POR
"DESPIDO ABUSIVO".
LAS COSTAS, DE CARGO DE LA VENCIDA.
CORRIJASE LA CARATULA, LO QUE SE HARA SIN
MAS TRAMITE.
Y, OPORTUNAMENTE, PAGADA LA VICESIMA, A
CUYOS EFECTOS SE FIJAN HONORARIOS EN LA CANTIDAD DE $ 5.000 PARA
CADA PARTE Y HECHOS LOS DESGLOSES QUE SEAN PERTINENTES,
ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.