Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADO - PROCESO ORDINARIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-17954/2023, venidos a esta Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de la víctima, a cargo de la Dra. Deus, contra la sentencia Nº 29, de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno.
RESULTANDO :
I.- En el marco de un proceso abreviado tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, por sentencia 437/2023, se condenó “a AA, como autor penalmente responsable de ‘reiterados delitos de violencia doméstica agravado’, a la pena de 10 (diez) meses de prisión, la que se cumplirá en régimen de libertad a prueba, con descuento de las medidas cautelares cumplidas (...)”. Asimismo y, en lo que aquí interesa, se dispuso “en carácter de reparación patrimonial para la víctima, BB... el pago, por parte del imputado, del importe equivalente a 12 (doce) salarios mínimos nacionales, sin perjuicio del derecho de la mencionada a seguir la vía procesal correspondiente a los efectos de la reparación integral del daño” (fs. 84-85).
La Fiscalía actuante y la Defensa de AA consintieron la sentencia.
II.- El día 5 de febrero de 2024 compareció la Dra. DEUS, en representación de la víctima BB y “ ésta actuando en el proceso por sí y en el ejercicio de la patria potestad en representación de sus menores hijos CC, DD y EE ” e interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Explicó que la sentencia dictada en el marco del proceso abreviado vulnera el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 por cuanto dicha disposición establece como indemnización tarifada para la víctima, la suma de doce ingresos mensuales de la persona condenada y, tal extremo es con total indepen-dencia de lo solicitado por el Ministerio Público (la disposición es de aplicación preceptiva).
Asimismo, apuntó que el mencionado artículo refiere a la indemnización mediante el pago de doce ingresos mensuales y, que los doce salarios mínimos serían en “ su defecto ”. El “A Quo”, al condenar por esta última forma, invirtió el orden querido por la norma, pues no aplicó el principio general.
Además, se agravió por cuanto la sentencia no consideró como víctimas a los efectos del artículo 80 de la Ley Nº 19.580 a los tres hijos menores.
III.- Sustanciado el re-curso y elevada la causa al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, por sentencia Nº 29, de fecha 30 de mayo de 2024, se resolvió declarar mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por cuanto la recurrente “ carece de legitimación para impugnar el decisorio en cuestión ” (fs. 121-125).
IV.- El día 20 de junio de 2024, se presentó nuevamente la curial antes mencionada en la representación invocada e interpuso recurso de casación contra la sentencia Nº 29/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones, por cuanto a su juicio existió yerro de la Sala al concluir que no posee legitimación para recurrir la sentencia dictada en el marco del proceso abreviado.
Explicó que la sentencia del “ A Quo” al aplicar en forma errónea el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 la afecta directamente y, en consecuencia, en aplicación del artículo 360.3 CPP posee legitimación para recurrir la misma mediante el recurso de apelación interpuesto.
Acto seguido, reiteró lo ya dicho con relación al fondo del asunto.
V.- Por decreto Nº 352/2024 se confirió traslado del recurso a la Defensa del condenado y a la Fiscalía. Ambos lo evacuaron y bregaron por su rechazo en cuanto al fondo. Sin perjuicio de ello, la Fiscalía, representada por el Dr. Pacheco Carve, concluyó que la víctima tiene legitimación para recurrir la sentencia dictada en el marco del proceso abreviado.
VI.- Por decreto Nº 384/2024 se ordenó elevar la causa a esta Corporación. El expediente fue recibido el día 22 de julio de 2024 y conferida vista al Fiscal de Corte concluyó que “ procede hacer lugar al recurso de casación deducido, y que un Tribunal subrogante, se expida sobre el recurso de apelación planteado” (fs. 170-173).
VII.- Por providencia Nº 1114, de fecha 27 de agosto de 2024 se pasaron los autos para sentencia, citadas las partes.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a amparar el recurso de casación interpuesto en autos y, en su mérito, anulará la recurrida.
En consecuencia, ordenará la remisión de estos autos al Tribunal Subrogante a los efectos de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- A los efectos de analizar el presente recurso corresponde determinar si la víctima posee legitimación para interponer el recurso de casación. Tal consecuencia no es menor, pues la resolución de dicha interrogante determina que por vía oblicua se brinde respuesta a la interrogante central del caso, esto es, si lo concluido por el Tribunal de Apelación resultó o no ajustado a derecho.
A estas alturas y teniendo a la vista el resumen del caso, se constata que AA fue condenado en el marco de un proceso abreviado y se dispuso entre otras cosas, en aplicación del artículo 80 de la Ley Nº 19.580 en carácter de reparación patrimo-nial el pago por parte del imputado del importe equivalente a doce salarios mínimos nacionales.
La curial que representa a la víctima no compartió la interpretación que el “ A Quo ” realizó de dicha disposición y, en consecuencia recurrió la resistida. Recordemos que en la audiencia de proceso abreviado únicamente la Defensa del reo y la fiscalía consintieron la sentencia.
Y bien, a los efectos de la resolución del caso, corresponde señalar que el artículo 360.3 del CPP dispone: “La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente”.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en diversos fallos (a guisa de ejemplo véase sentencia Nº 177/2020, entre muchas otras).
Ahora bien, para la Corte y tal como lo señalan el Fiscal Actuante Pacheco Carve y el propio Fiscal de Corte (S), le asiste razón a la víctima en su planteo, por cuanto, el punto en discusión, léase alcance del artículo 80 del CPP y cómo interpretar el mismo, (en especial, el término “ en su defecto ”), es de suma importancia para esta y las deducciones que de dicha disposición se hagan la pueden afectar en forma directa. Tal conclusión es con total independencia de si acierta o no en lo peticionado.
Como correctamente sinte-tiza el Sr. Fiscal de Corte: “ el suscrito disiente con la Sala puesto que el agravio planteado en la apelación deducida, refiere al monto de la sanción establecida en el art. 80 de la Ley 19.580, así como al número de víctimas a las cuales debería comprender, cuestiones estas que afectan directamente a la víctima, y por lo tanto se cumple en la especie con la exigencia requerida por el art. 360.3 CPP, que le confiere legitimación para recurrir” (fs. 172 vto.).
Y, justamente esto es lo que acontece en autos, pues más allá del acierto o el error en cuanto al fondo del asunto, lo cierto es que la compareciente no está de acuerdo e introdujo agravios en forma con relación al monto y el alcance subjetivo de la suma objeto de reparación patrimonial.
Tal extremo conlleva que posea legitimación y, en consecuencia, corresponde acoger el recurso.
III.- Por último, se orde-nará la remisión al Tribunal de Apelaciones en lo Penal subrogante por cuanto, si bien la Sala declaró mal franqueado el recurso, en el Considerando III se explayó mínimamente sobre el fondo de la cuestión.
IV.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA, Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO (SUBROGANTE NATURAL), A EFECTOS DE QUE CONTINÚE CON EL TRÁMITE DE LA CAUSA TAL COMO FUERE SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO I Y EN EL CUERPO DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.