Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “HAMIDI MUSTAFA, MAIER C/ GÓMEZ SILVERA, WALTER - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPENTENCIA”, IUE: 2-90990/2023.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2º Turno, Dr. Fabricio Cidade Collins, y el Sr. Juez Letrado Suplente del Interior, Dr. Daniel Piriz Cotignola.
II) Por providencia Nº 68/2024 (fs. 159), de fecha 25 de julio de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2º Turno, resolvió: “Atento a las resultancias de autos, no habiendo participado el suscrito Juez en ninguna de las etapas de diligenciamiento de prueba de obrados y de conformidad por lo dispuesto por el art 209 del CGP, remítase las actuaciones al Sr Juez suplente que corresponda a efectos del dictado de la sentencia definitiva. Notifíquese a domicilio”.
III) Los autos fueron remitidos al Sr. Juez Letrado Suplente del Interior, Dr. Daniel Piriz Cotignola, quien por providencia Nº 86/2024 (fs. 162/164) resolvió: “No asumir competencia para el dictado de sentencia definitiva en las presentes actuaciones e iniciar contienda negativa de competencia ante la Suprema Corte de Justicia a sus efectos” .
IV) Los autos ingresaron a la Corporación el día 22 de agosto de 2024 (fs. 165) y por providencia Nº 1111/2024 (fs. 166), de fecha 26 de agosto del corriente, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Dr. Fabricio Cidade Collins, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2º Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- La norma traída a colación por los contendientes es el artículo 209 del CGP, que previene: “Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estable-ciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme. Vescovi, E., “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En este expediente, actuaron sucesivamente como suplentes en el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2º Turno varios Jueces Letrados Suplentes del Interior y una Juez Letrada subrogante, cubriendo al titular de la Sede el Dr. Cidade.
La disposición legal previamente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, el dictado de la sentencia definitiva por parte de jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (“ Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...)” . Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. Barrios de Angelis, D., “ Las situaciones jurídicas ”, en RUDP , Nº 1/1998, pág. 36) .
En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos. En efecto, la parte final del artículo 209 del CGP dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el Juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días; y 2) que dicho Magistrado haya intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Con relación a la interpretación de la disposición en estudio y, más precisamente, del último requisito indicado, ha sostenido esta Corporación: “ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresa-mente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1730/2016; en igual sentido: sentencia Nº 1.853/2022).
3.- Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva.
En el caso, a los Jueces Letrados Suplentes del Interior que intervinieron en la causa, Dres. Lourdes Calcerrada González, Susana Machado Zaromsky, Nelson Escobal y la Juez Letrada Subrogante, Dra. María Ángel Basan Ojeda, es claro que no les corresponde el dictado de la sentencia definitiva en esta causa, puesto que, cuando culminaron sus respectivas actuaciones como suplentes y subrogante, aún no había finalizado la instrucción probatoria.
Por su parte, el Dr. Cidade de forma errónea, por auto Nº 48/2024 (fs. 142) dispone la agregación de un oficio, disposición innecesaria que ya había sido proveída por el Juez Letrado Suplente Dr. Piriz por decreto Nº 42/2024. Por lo cual, quien puso fin a la instrucción probatoria fue el Dr. Piriz por auto Nº 42/2024 (fs. 139) al disponer: “Agréguese lo informado por la CEVD de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 CGP. Notifíquese a domicilio”.
Ahora, si bien el Dr. Piriz puso fin a la instrucción probatoria, no le corresponde relevar al titular de la Sede para el dictado de la sentencia definitiva, en virtud que no ocupó el cargo por un período superior a treinta días. En efecto, conforme con lo expresado por el Dr. Piriz e informado por la Sección Licencias de Magistrado, dicho Magistrado ocupó el cargo como Juez suplente en la Sede Letrada del Chuy de 2º Turno entre el período 25 de abril hasta el día 15 de mayo del corriente (21 días).
Pues bien, si el hito temporal que define cuándo el juez suplente o subrogante mantiene competencia es, además de que haya finalizado ante él la instrucción probatoria, que haya estado más de treinta días en el cargo (artículo 209 del CGP). Es muy claro que ello no se verificó en este caso en relación al Dr. Daniel Piriz.
En cambio, el titular de la Sede, el Dr. Cidade en forma errónea pretendió poner fin a la instrucción probatoria por decreto Nº 48/2024 (fs. 142) y por auto Nº 63/2024 (fs. 148) tuvo por conclusa la causa y convocó a audiencia de alegatos.
En definitiva, conforme a ello, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso al Dr. Cidade a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL DR. FABRICIO CIDADE REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.