Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “FISCALÍA LETRADA DE PRIMER TURNO C/ AA - DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-31830/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de Primer Turno (representada por la Sra. Fiscal Dra. Stephanie Sandes Acosta) contra la sentencia definitiva Nº 87, de fecha 1º de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno [Sres. Ministros Dres. Salazar Delgado (r), Olivera Negrin y Gómez Ferreyra] falló: “Revócase la sentencia Nº 29/2023 de 8 de mayo de 2023 y en su mérito absuélvase a AA de la imputación de dos delitos de abuso sexual especialmente agravado en calidad de autor, declarando definitiva su libertad y el cese de las medidas cautelares impuestas a su respecto (...)” (fs. 243-259 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno [juicio oral a cargo del Dr. Gaspar Ardao Amorín] por sentencia Nº 29, de fecha 8 de mayo de 2023, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de la comisión de dos delitos de abuso sexual especialmente agravado en régimen de reiteración real, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares sufridas y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor correspon-dientes al vestido, alojamiento y alimentación (art. 105 literal E del Código Penal) (...)”. Asimismo: a) se impuso la reparación patrimonial de estilo; b) la pérdida de la patria potestad; c) la inhabilitación para el ejercicio de funciones que impliquen trato directo con niños, niñas, adolescentes, personas con discapa-cidad y personas mayores en situación de dependencia y ; d) inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales (fs. 179-188 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Fiscalía antes individualizada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 263-276). Los agravios articulados consis-tieron en:
Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico uruguayo, en el proceso penal las pruebas deben ser valoradas por separado y en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica. De las probanzas diligenciadas en autos no cabe más que concluir que existe plena prueba, no sólo de que en la madrugada del 17 de julio BB fue abusada sexualmente, sino que también quedó plenamente probado que fue abusada por el imputado AA. Por lo que, “ la duda razonada ” que sostiene el Tribunal no se encuentra fundamentada, lo que conduce a que arribe a una decisión arbitraria.
Sostuvo, que el Tribunal le confirió relevancia a la primera manifestación que efectuó la víctima respecto a cómo ocurrieron los hechos, señalando que fue abusada sexualmente por tres hombres que pasaban en un auto blanco. Aunque luego develó lo que realmente le había ocurrido.
Le agravió que, no obstante ello, el Tribunal de forma irracional le diera relevancia a esa situación de los tres hombres en auto blanco, sin ningún tipo de prueba que lo respalde. Y arbitrariamente, le haya restado valor probatorio al cúmulo de prueba incorporado a la causa, violando de esta manera las reglas de la sana crítica.
Destacó que el Tribunal citó fragmentos de la declaración de la víctima, y no se explica cómo al repasar tal declaración, sostenga que tuvo “ amnesia selectiva ”, cuando lo único que no recordó la víctima fue cómo llegó al hotel.
Con relación a las acti-tudes y los comportamientos previos de la víctima, la recurrente transcribió un pasaje de la sentencia del Tribunal en el que se expresa: “De la visualización de uno de los videos tomados en el baño del hotel surge que BB sonriente parece decir susurrando ‘necesito pija’”. Destacó que tal expresión no surge en forma clara del video, lo que demuestra la arbitrariedad del Tribunal al afirmar algo que no está claro. Además de que, aún si fuere así, ello no prueba, ni mucho menos puede interpretarse, como consentimiento de la relación sexual.
En cuanto al consenti-miento, le agravió que el Tribunal identifique la existencia de baches en la declaración de la víctima, pues en su criterio no existen tales baches o lagunas.
Asimismo, consideró que el Tribunal no visualizó las imágenes del video que muestran a la víctima saliendo del hotel, pues si así hubiere sido, no podría referir a las declaraciones del recepcionista señalando que la “ vio de cerca ”, porque éste se encontraba en una zona oscura del hotel, lejos de la puerta, lo que impide que haya visto a la víctima de cerca. Así como cuando refiere la Sala que es llamativo que los masculinos que estuvieron con ella en la puerta no hubieran advertido las marcas en el cuello. Al respecto, destacó que era invierno, la víctima iba de campera y con su pelo suelto, el cual tapaba la zona del cuello.
Por otro lado, resaltó la recurrente que existió una contradicción entre lo manifestado por el Tribunal al comienzo, y lo que valora luego, con relación a la conducta de la víctima. Primero, porque cuestionó su reacción y en ella se centró, como si fuera la culpable de la situación; y segundo, porque luego de ver y escuchar la declaración, no puede sostener que no hubo incriminación de su parte.
Analizar el cúmulo de la prueba y concluir en el sentido que lo hace la Sala, demuestra –según la recurrente- la arbitrariedad en la que incurrió.
En cuanto a la valoración de la declaración de la psicóloga CC, expresó que no existió la contradicción que advirtió la Sala en cuanto a la existencia de relaciones sexuales consensuadas.
Destacó que el Tribunal tuvo por probada la existencia de relaciones sexuales. La psicóloga CC declaró que AA le manifestó haber tenido relaciones con la víctima. El forense DD constató lesiones en sus partes íntimas que databan de 24 o 48 horas. La técnica EE manifestó que en las muestras recibidas se constató semen, aunque no se pudo obtener el perfil del autor. Todo ello, según la representante del Ministerio Público, pone de manifiesto el absurdo evidente en que cayó el Tribunal, pues afirmó que la víctima fue abusada sexualmente, que AA le manifestó a la psicóloga que tuvo relaciones sexuales con ella, pero omitió hacer referencia al hallazgo de semen perteneciente a una sola persona, lo que descarta la participación de otras, corroborando lo declarado por la víctima.
Por último, consideró que la prueba aportada por su parte alcanzó el estándar de certeza razonable que permite destruir el estado de inocencia del imputado, lo que torna errónea a la absolución dispuesta, en base a una errónea valoración de la prueba y una errónea aplicación del Derecho. No hay falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado, porque del cúmulo probatorio resulta acredi-tada su responsabilidad.
El relato de la víctima, cotejado con los otros medios de prueba, no resulta dudoso, contradictorio o inconsistente, sino todo lo contrario: fue una declaración precisa, detallada y sostenida en el tiempo. Y los testigos que declararon son coherentes con el relato de la víctima.
Ello conduce a la conclusión de que el Tribunal realizó una errónea valoración de la declaración de la víctima y a ello sumó arbitrariedad al valorar el cúmulo agregado a la causa, violando lo dispuesto por el artículo 143 del CPP, pues si realizara una operación lógica no puede arribar a otra conclusión que no sea que el imputado es el responsable del hecho que se le imputó.
Por todo ello, solicita que case la sentencia y se acoja el recurso interpuesto, condenando a AA.
III.- Por providencia Nº 833, de fecha 25 de noviembre de 2023 (fs. 280), se confirió traslado del recurso.
La Defensa de AA lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 286-305).
IV.- Por interlocutoria Nº 882, de fecha 16 de diciembre de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 5 de febrero de 2024 (nota de cargo de fs. 309).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000025, de fecha 9 de abril de 2024, que obra a fs. 313-329).
VII.- Por decreto Nº 382, de fecha 11 de abril de 2024 (fs. 331), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Ante la abstención de la Sra. Ministra Dra. Morales se realizó sorteo de integración en el que resultó llamada a integrar este Alto Cuerpo la Sra. Ministra Dra. Adriana De Los Santos (véase acta de fs. 345).
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, se reseñará el caso de autos.
a) Así, surge del auto de apertura del juicio oral obrante a fs. 2 y ss., que la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 1º Turno, presentó demanda acusatoria dando cuenta en forma sucinta que, la víctima BB, de 14 años de edad (nacida el 14/08/2006), la noche del viernes 16 de julio de 2021, fue llevada por su madre (FF) al domicilio de una amiga (GG) para posteriormente ir a una reunión (a la que denominan “ juntada ”) realizada en la casa de HH sita en Florencio Sánchez Nº II.
Una vez en el lugar y en el transcurso de ese evento llegó un adolescente (JJ) junto con el imputado AA, quienes el resto de los jóvenes conocían de las redes sociales por dedicarse a subir videos y fotografías a la aplicación Tik Tok.
Los recién llegados comen-zaron a hablar con las adolescentes que se encontraban en el lugar y posteriormente ambos se retiraron con la víctima y dos amigas de ésta (KK y LL), también adolescentes.
Aproximadamente a la hora 02:30 am del 17/07/2021, arribaron al “ Nuevo Hotel ” sito en la calle Ituzaingó Nº 441, donde BB ingresó a una habitación con el imputado.
Al rato KK y LL decidieron volver a la “ juntada ”, mientras que la víctima BB seguía en la habitación con AA. En el lugar la víctima se besó con el imputado pero luego éste comenzó a ser agresivo con ella, tomándola del cuello y succionando el mismo, dejándole marcas visibles y constatadas por médico forense.
Ante la negativa de la víctima y su pedido a que se detuviera, considerando además que se encontraba alcoholizada y drogada, el imputado siguió adelante con su resolución e invadió el cuerpo de BB a través de la penetración vía anal y vaginal con su órgano sexual, sin el consenti-miento de ésta.
Al finalizar le abrió la puerta de la habitación, retirándose sola del hotel. A la salida del mismo vio a dos conocidos a quienes les consultó si le podían facilitar internet, para así llamar a una amiga, lo que no pudo hacerse.
Así, se fue caminando y regresó en estado de shock al lugar de la reunión donde había ido en primera instancia y donde se encontraban sus amigas y conocidas (entre ellas: MM y NN).
Las personas que vieron a BB volver, por el estado físico (marcas en el cuello) que presentaba la víctima y emocional (ya que lloraba sin consuelo y temblaba), se dieron cuenta de que algo le había sucedido, por lo que decidieron llevarla hasta su casa.
Es así que se les solicitó ayuda a OO y a PP –quienes estaban en ese momento en otra fiesta- para que fueran a buscar a BB.
Los mencionados llegaron a la reunión de Florencio Sánchez II y -previo recorrido- llevaron a BB a casa de su abuela a quien le explicaron los hechos, como pudieron y de acuerdo con lo que en ese momento sabían, puesto que BB estaba en shock, alterada y era inconsistente en sus primeras manifestaciones, amén de que les decía que no quería que la abuela se enterase.
La abuela de BB (QQ) al ver el estado en el que estaba su nieta, llamó a la madre de ésta (FF) quien realizó la denuncia.
Cabe acotar que en un primer momento, la víctima dijo en su entorno y en la Policía que el abuso se había perpetrado por parte de dos hombres que circulaban en un auto blanco; para luego reconocer que los hechos se sucedieron como vienen siendo narrados.
Al respecto, en su decla-ración anticipada, BB explicó que al principio no quería que se supiese la verdad, puesto que no quería exponerse a estar contando una y otra vez lo acontecido, reafirmando que los actos sexuales fueron sin su consentimiento.
BB fue vista en la mutualista COMERI, habiendo las Lics. Florencia Herrera y Mayra Farías realizado un informe al respecto. Asimismo, realizó tratamiento con la Lic. Analía Santesteban. Fue también periciada en el ITF, tanto psicológica como médicamente, donde además se obtuvieron muestras para su ulterior análisis.
La representante fiscal solicitó, en definitiva, que se condene al acusado AA como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual especialmente agravados en reiteración real y solicitó una pena de doce (12) años de penitenciaría con descuento de las medidas cautelares sufridas y de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 literales D y E del Código Penal), todo de conformidad con lo previsto en los arts. 1, 3, 18, 46, 47, 50, 54, 60 numeral 1, 86, 272 ter y 279 literal C del Código Penal. Solicitó, además, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y/o privadas en el área educativa, de la salud, y todas aquellas que implique trato con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de 10 años (art. 79 de la Ley Nº 19.580); la reparación patrimonial prevista en el art. 80 de la citada ley y la comunicación de la sentencia al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, debiéndose oficiar al Ministerio del Interior (art. 104 de la Ley Nº 19.889). Relevó como atenuante genérica la primariedad del agente (art. 46.13 del CP). Y como agravante genérica relevó el abuso de la fuerza (art. 47 numeral 6 del CP).
b) La Defensa del acusado compareció en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido, y contestó la demanda acusatoria en los siguientes términos: AA y JJ son dos reconocidos jóvenes en nuestro país en el ámbito de las redes sociales en su calidad de “ influencers ” en la red Tik Tok. Ambos, conjuntamente con RR y SS, arribaron a la ciudad de Rivera el día 16 de julio de 2021, alojándose en el “ Nuevo Hotel ” de la ciudad.
En esa fecha se llevó a cabo, en época de pandemia, una fiesta clandestina en la casa de HH sita en la calle Florencio Sánchez Nº II, a la que fueron invitados AA y JJ.
En la misma participaron gran cantidad de adolescentes entre las que se encontraban la presunta víctima BB y unos amigos de ésta.
En el correr de la noche BB y sus amigas comenzaron a dialogar con AA y JJ, en determinado momento ésta besó a AA siendo vista por sus amigas, incluso “q uedándose ” con AA.
Luego, cinco personas (BB, LL, KK, JJ y AA), se retiraron juntos y voluntariamente de la fiesta y se trasladaron en un taxi al “ Nuevo Hotel ” al que llamó la propia BB.
BB y AA entraron al hotel tomados de la mano y los cinco subieron a la habitación Nº 201.
Luego de conversar, BB y AA se retiraron a uno de los dormi-torios de esa habitación para tener mayor privacidad, y mediante acto voluntario poder besar, acariciar y mantener relaciones.
Después de un rato, LL e KK decidieron retirarse, avisándole a BB quien se negó a irse, les manifestó “ yo me quedo ”.
Aproximadamente una hora después, luego de mantener relaciones sexuales consensuadas con AA, BB se retira del hotel, conversó con dos jóvenes a la salida del mismo, y tomó calle Ituzaingó hacia Figueroa, para regresar a la “ juntada ” donde se encontraba sus amigas.
De retorno relató que había sido abusada y violada por tres hombres que circulaban en un auto blanco quienes en la esquina de CASMER FEMI, la obligaron a subir al vehículo, abusando de ella, dejándola tirada en calle Las Piedras, cerca del Salesiano. Describe a los hombres como de alrededor de treinta años y que uno de ellos llevaba barba, esta versión es la que aporta a su familia, amigas e incluso a la Licenciada Mayra Farías. Y en esos términos es que la madre de la adolescente, la Sra. FF, realiza la denuncia. En ninguna parte de la denuncia policial surge AA como denunciado.
El día 17 de julio, luego de una charla entre la madre (Sra. FF) y una prima de BB, decide concurrir a la Jefatura de Policía de Rivera y radicar nueva denuncia, cambiando los hechos, diciéndole a su hija “ no es así como vos me contaste, y fui a la Comisaría ”.
Esta circunstancia del cambio en los hechos de la denuncia, responde a las claras a un propósito económico, de parte de la presunta víctima y de su madre, teniendo presente la “ fama ” del Sr. AA.
Realizó, además, un análisis crítico del informe psicológico de la Licenciada Susana Núñez, perito psicóloga de ITF e incluso del informe de la Licenciada Mayra Farías.
Concluyó diciendo que todo resulta producto de múltiples invenciones y que existe carencia de fundamentos en la acusación fiscal.
c) Culminado el juicio oral se dictaron las sentencias antes individualizadas. En tal sentido, corresponde precisar que el Tribunal concluyó que: “ para la Sala si se suman todas las consideraciones que viene [n] de realizarse se concluye que se ha incorporado plena prueba que aquella madrugada BB sufrió una agresión sexual pero existe una más que fundada ‘duda razonable’ de que el autor haya sido el acusado AA ”.
III.- Y bien, analizados los agravios de la Fiscalía actuante se constata que todos ellos refieren a la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala.
En forma liminar, corres-ponde precisar que sobre la cuestión existen dos posiciones en este Colegiado. Así, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Pérez (a la que adhiere la Sra. Ministra integrante Dra. De Los Santos), que estiman que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y, el segundo que dicha alegación debe ser demostrada. Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto, la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Aclarada la precisión que antecede, los Sres. Ministros de la mayoría estiman oportuno señalar que la fiscalía recurrente cumplió con la primera condición antes dicha, extremo que determina que se pueda analizar el fondo de la cuestión.
Y bien, para la unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento, de la lectura de la sentencia impugnada no surge que el Tribunal haya incurrido en los vicios endilgados por la Fiscalía recurrente. En efecto, y tal como se dirá, no se logró demostrar la existencia de un razonamiento notoriamente ilógico o apartado de las reglas de la sana crítica (en palabras de la mayoría), o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en expresiones del redactor).
Veamos.
En primer lugar, la Corte considera de utilidad repasar uno a uno los argumentos que sustentan la decisión absolutoria. Así, se debe partir de la base de que el Tribunal consideró probado que BB fue abusada la noche del 16 de julio de 2021. En tal sentido sostuvo “ existe plena prueba que aquella madrugada BB sufrió una agresión sexual ”. Y arribó a tal conclusión luego de analizar el relato de la víctima, el relato de quienes concurrieron esa noche al hotel, las fotos, el video producido en el baño del hotel, la declaración de la Lic. CC y la constatación de las lesiones por parte del Forense Dr. DD.
Lo que no surgió probado para el Tribunal, es que quien la abusó sea el imputado AA. Así, concluyó que existe “ una duda más que fundada ” en base a las siguientes apreciaciones: a) baches o lagunas que deja BB en su relato, b) que BB fue al hotel en el que estaba AA con la intención de mantener relaciones sexuales, lo que resultó acreditado, y nada hacía suponer un relaciona-miento sexual no consentido, c) que BB dice que no quería sexo anal ni oral, y AA le dijo a la terapeuta que las relaciones sexuales fueron consentidas, d) que hubo una evidente transformación física y emocional entre la BB que salió del hotel y la que regresó a la juntada, e) que es contradictoria la explicación que da BB de que no quería hacer drama porque quería guardárselo para ella, con lo que expresa al volver a la juntada llorando, lesionada, angustiada, diciéndole a sus amigas que había sido violada, y f) la versión originaria que dio BB respecto de quiénes habrían sido los autores de la agresión, se concluye que hay plena prueba de que aquella madrugada BB sufrió una agresión sexual, pero no existe plena prueba de que el autor haya sido el acusado.
Es decir que, tanto para el decisor de primer grado, como para el Tribunal de Apelaciones, surge plenamente acreditada la existencia de un abuso sexual a BB. La diver-gencia entre los representantes de las distintas instancias se presenta en cuanto al responsable de ese abuso. Mientras el Sr. Juez Letrado consideró suficientemente acreditado que quien abusó de la víctima fue AA, el Tribunal consideró que no hay certeza de que el autor haya sido éste.
El Juez de primera instancia había concluido en su sentencia que resultó suficientemente acreditada la participación de AA, en virtud de los siguientes argumentos: “...sin perjuicio de un consentimiento dado en el inicio del vínculo entre AA y BB, existieron momentos en la habitación en los que AA sometió sexualmente a la adolescente y contra la voluntad de ésta la penetró por el ano y le colocó el pene en su boca, todo lo cual es acreditado con las declaraciones del médico forense. Asimismo, su intención de presentar a la adolescente como en un estado normal luego del hecho es desvirtuada por la declaración de varias personas conocedoras de la adolescente que vieron de primera mano un estado emocional totalmente alterado, con marcas visibles en el cuerpo y en la ropa. Y además, la intención de ‘revivir’ la presencia de un auto blanco con tres ocupantes que habría abusado de la adolescente no pasa de ser una hipótesis carente de sustento fáctico, porque la investigación policial del Departamento de Analítica en éste caso fue sólida y presentada con claridad y contundencia, no relevándose un vehículo de las características del invocado al que la adolescente hubiere ascendido voluntaria o forzadamente...”.
La Sala, por el contrario, sostuvo al respecto: “Para este Cuerpo Colegiado a la luz de las ‘reglas de la sana crítica’ (art. 143 NCPP), la prueba en que se fundó la pretensión punitiva y sobre la que se expidió la sentencia, no alcanzó el estándar de certeza razonada para responsabilizar al imputado. En este marco, todo supuesto de duda relacionado con el material probatorio y que por tanto haga endeble el estándar de certeza, debe sufragar ‘favoris rei’ (in dubio pro reo).
(...) Volviendo al análisis de la prueba y/o aspecto fáctico, la versión de la víctima no ha sido lineal ni sostenida desde que en un principio hizo alusión a un ataque sexual por tres personas que se desplazaban en un auto y la violaron. Ese constituyó el primer develamiento de la joven BB que luego se desdijo y apuntó contra el imputado planteando el supuesto fáctico del abuso sexual en el hotel donde AA se alojaba.
Resulta –como se expuso ut supra- por demás ilustrativa la filmación que recoge la entrada y salida de BB del hotel. El ingreso junto con sus amigas lo fue sin particularidades y cuando se retiró –sola- su comportamiento natural no hacía suponer que acababa de vivir el calvario que luego relató ni aun de cómo la vieron llegar –tiempo después – al lugar donde se había improvisado ‘la juntada’. Las marcas que presentaba en el cuello según los compañeros que la vieron llegar y el desalineo en general no es lo que se evidencia a la salida del hotel y en el encuentro con dos conocidos que allí estaban. Nada les dijo ni a estos ni al portero, que por otra parte no impresiona que hayan detectado signos de violencia en la adolescente.
Por otra parte, si acababa de ser violentada sexualmente no se explica la actitud de salir sonriente del hotel y hasta de tomarse una selfie. Habrá sido un comportamiento para disimular ante sus conocidos lo que le había ocurrido, que le generaba vergüenza? Si el desenlace execrable se dio en el hotel, difícilmente haya actuado inmediatamente de esa manera, por más necesidad inconsciente de protegerse a sí misma frente a tan grave trauma.
Ante ese escenario y detalles visualizados, la verosimilitud objetiva se disfuma pues trasunta la corroboración de aspectos objetivos que solo hacen naufragar la versión del abuso en el hotel, extremo que desde luego no formó parte de la primigenia persistencia en la incriminación a las personas del auto blanco. No se ha verificado lo referido por CASTILLO APARICIO como una incrimina-ción... prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, sin ambigüedades ni contradicciones en lo esencial, [i] ncluye los requisitos de persistencia, concreción y coherencia (CASTILLO APARICIO, Johnny E., La prueba en el delito de violencia contra la mujer y el grupo familiar, Ed. Del centro, Perú, 2019, Pág. 273). Este autor, citando a FUENTES SORIANO ha señalado que la persistencia en la incriminación no puede ser interpre-tada, lógicamente, como imposibilidad de realizar alte-ración alguna en los datos manifestados. Sucede, pues, que para que no se ponga en duda la verosimilitud de la declaración, las modificaciones habrán de ser mínimas referidas a datos que no tengan un carácter relevante o decisivo en relación con la persona del agresor y con los hechos cometidos de los cuales se le acusa.
Se considera que no se trata de un mecanismo para superar el trance que BB haya mutado tan drásticamente su versión, con declara-ciones poco precisas, inconsistentes o incluso contra-dictorias dado que todos los que se encontraban en el hotel apreciaron que el encuentro había sido consentido, incluso cuando una de las amigas abrió la puerta de la habitación los vio interactuando eróticamente, sin manifestaciones de violencia.
Al relatar el ataque de los sujetos del auto blanco BB recordó una experiencia específica y concreta cuando le costaba hablar de ello por miedo o sentimiento de culpa” (fs. 257 vto. y 259).
Ante esta postura de la Sala, la Fiscalía se agravió porque consideró que no se valoró la prueba por separado y en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Que se le confirió relevancia a la primera manifestación que efectuó la víctima, pese a que luego declaró otra versión; no se valoraron adecuadamente las actitudes previas y poste-riores de la víctima, pues no se probó la existencia del tal auto blanco y los tres hombres; y no se consideró que surge acreditada la responsabilidad de AA, desde que él mismo le manifestó a su psicóloga que tuvo relaciones sexuales con BB y que en los análisis practicados se halló semen correspondiente a una única persona.
Veamos entonces cada uno de estos puntos, conjuntamente con la valoración efectuada por el Tribunal, a los efectos de determinar si la misma presenta las notas denunciadas.
a) Valoración de la prueba por separado y en conjunto.
Con relación a este punto, corresponde tener presente que la Corte ha sostenido que el examen probatorio en casos como el que nos convoca, en los que se trata de analizar la ocurrencia o no de hechos que habrían sido cometidos en la intimidad, no puede soslayar la dificultad extrema que normalmente acaece para la obtención de pruebas directas diversas a la declaración de la víctima, que se convierte, por lo general, en el medio probatorio más importante en estos casos. Ello no significa que sea aceptable cimentar una condena exclusivamente en el relato aislado de la víctima, pues deberá estar presente al menos una ristra de indicios que apunten en la misma dirección.
La declaración sirve de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio, y como se ha señalado: “la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes es considerada un delito complejo en lo que respecta a su confirmación. Esta clase de violencia se caracteriza generalmente por ser consumada en un ámbito intrafamiliar y/o de intimidad entre la víctima y el victimario, se trata de un tipo de violencia en el que muchas veces no quedan evidencias físicas que sirvan como prueba para el proceso, ni existen testigos presenciales del hecho. No hay indicadores específicos de abuso sexual, las conductas, síntomas y/o trastornos son compartidas con otras patologías. Los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente pueden o no, presentar diversas problema-ticas emocionales o sintomáticas. Por ello resulta relevante el testimonio de las víctimas y su participación dentro del proceso penal” (Cfme. CAO GENE, M. (comp), “ Abuso sexual en la infancia. Abordaje desde el dispositivo de Cámara Gesell ”, Editorial Libros, pág. 325).
Se debe partir, entonces, del relato de la adolescente, presunta víctima, cuya credibilidad será luego evaluada tomando en considera-ción los distintos elementos que surgen de la prueba recolectada.
Repasado el caso a estudio, advierte la Corte que ello fue lo que tuvo presente el Tribunal de 3º Turno, en cuanto sostuvo: “...el relato de la víctima adquiere una real relevancia en tanto es quien conoce ‘de primera mano’ los hechos acaecidos y se valora en debida forma su espontaneidad, su coherencia interna y externa, como se produjo el develamiento, etc.
En este caso el relato de la presunta víctima presenta algunas características que puede decirse que no ayudan a la total intelección de los hechos en tanto que aquella sufre una especie de ‘amnesia parcial’ – por llamarlo de alguna forma -, más allá de lo manifiestamente zigzagueante que ha sido el mismo.
(...) Y evidentemente que todos esos ‘baches, ‘lagunas’ que deja la presunta víctima en el relato lleva a examinar en el resto de la prueba para determinar si existen otras que puedan o no llenarlos coherentemente. Hacer realidad el mandato de valorar las pruebas ‘por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 143 CPP)” (fs. 246 vto. y 248).
De esta manera, el Tribunal analizó las declaraciones de quienes concu-rrieron la noche de los hechos al “ Nuevo Hotel ” (fs. 248). Y cotejó las mismas con las fotos y el video producido dentro del baño del hotel (fs. 249 a 251).
Consideró, además, las fotos y el pendrive incorporados por la Comisario María Amado, que perició el celular de la víctima del cual se extrajeron fotos y videos de esa noche (fs. 249).
Seguidamente, el Tribunal analizó el resto de la prueba a los efectos de desen-trañar si el relacionamiento sexual fue consentido o no (fs. 249 vto.). Repasó la declaración del recepcionista del hotel (fs. 250), el video que capta la salida de la víctima del mismo, las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior (fs. 250), y los testimonios de los testigos que señalaron cómo llegó la víctima a la juntada (fs. 251). Se detuvo en la prueba que acredita lo ocurrido después de la juntada, repasando las declaraciones que brindaron los distintos testigos que expusieron sobre el punto, incluida la madre de la víctima (fs. 252 y 253).
Finalmente tuvo en consi-deración lo expresado por el perito médico forense del ITF (fs. 253 vto. y 254), por la Licenciada en Trabajo Social Florencia Herrera (fs. 255 vto.), la Licenciada en Psicología Mayra Farías (fs. 256 y vto.), la perito del ITF Lic. Susana Núñez (fs. 257 y vto.), y la Licenciada Analía Santesteban (fs. 257 vto.).
En igual sentido se pronunció la Sra. Fiscal de Corte (S) que sostuvo “se es conteste con el Tribunal, que cuando ello sucede y hay en el caso otras pruebas aportadas al juicio, procede analizar las mismas, sea para corroborar los dichos de la víctima, o en caso de su silencio u olvidos, poder ‘llenar’ en forma coherente los mismos y así determinar cómo sucedieron los hechos y el presunto autor. Y ello en base a las pautas que la ley establece, esto es, realizando un análisis tanto individual como en conjunto de las probanzas reunidas, las que se deben valorar conforme las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP), para conformar la certeza necesaria que permita arribar a una condena, no solo respecto de la existencia del delito, sino también sobre la culpabilidad de quien/s lo han cometido (art. 142 CPP). Ese es el camino por el que debe discurrir la valoración probatoria en la especie” (fs. 318 vto. y 319).
Por lo que, cabe concluir entonces, que la modalidad utilizada por la Sala es correcta y, en lo formal no merece reproche alguno. Tal como señala Devis Echandía: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta aprecia-ción no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ’” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “ Teoría General de la prueba judicial ”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 305 y 306).
Por lo expuesto, corres-ponde desestimar en este punto el agravio.
b) Declaración de BB. Sus actitudes previas y posteriores a los hechos.
La Fiscalía se agravió además, por la relevancia que se le confiere a la primera manifestación que efectuó BB, pese a que luego declaró otra versión; y que no se valoraron adecuadamente las actitudes previas y posteriores de la misma, pues no se probó la existencia del tal auto blanco y los tres hombres.
Como viene de referirse, el Tribunal se basó en el relato de BB, el que valoró en primer lugar, pues considera que adquiere una “real relevancia en tanto es quien conoce de ‘primera mano’ los hechos acaecidos” . Ahora bien, en el caso, a su juicio, el relato presenta características que no ayudan a la intelección de los hechos. Y seguidamente brinda el Tribunal los motivos que lo llevan a considerarlo así (fs. 246 vto. a 248).
Pues bien. La Corte no advierte que el desarrollo argumental de la Sala merezca su corrección en la presente instancia. Véase que primeramente, BB sostuvo que tres hombres que se trasladaban en un auto blanco, habían abusado de ella. Luego, modificó esa versión señalando que había sido el imputado AA quien había abusado de ella. Ahora bien. Más allá de los motivos que BB haya tenido para dar una y otra versión, la realidad es que la versión fue cambiada.
No obstante ello, tal aspecto sería irrelevante, si de su declaración y de los restantes medios de prueba diligenciados en autos, surgiera plena prueba de los hechos y de su autor. Pero ello no ocurre en el caso.
En efecto, primero da una versión y luego otra muy diferente. Justifica el cambio de versión diciendo que “ yo no quería hacer nada, que las cosas terminaran en un drama, yo me pensaba guardar las cosas para mí... y todo el mundo vio algo raro detrás de eso” . Para el Tribunal tal justificación no se condice con la actitud de BB de llegar a la juntada llorando, lesionada, angustiada, y decirles a sus amigos que la habían violado, y de haberles susurrado incluso quién lo hizo.
Y dicha conclusión no presenta las notas para ser corregible en casación, pues es plausible tal intelección, cuando el Tribunal advier-te que BB dijo una cosa e hizo otra.
Precisa con acierto la Sra. Fiscal de Corte (S) cuando manifiesta que “Al respecto, la recurrente señala que la explicación mencionada dada por la joven es lógica, lo que no compartimos, ya que si fuera así, tampoco hubiera inculpado al imputado, porque en definitiva, ello implicaba las mismas consecuencias que quería evitar con la otra versión” (fs. 322 vto.). Tal declaración se vio apuntalada por los testimonios de su madre y de los testigos expertos, como la Lic. Herrera y la Lic. Farías, a quienes develó primeramente que había sido abusada por los hombres del auto blanco, con un relato espontáneo. Por lo que es correcto que el Tribunal la tenga en cuenta y valore junto con los demás medios probatorios.
Además, surge de la prueba recabada que hay aspectos respecto de los que fue interrogada en su declaración anticipada, que BB dice que no recuerda, solicita que se le reitere la pregunta o se queda en silencio. Y hay otros elementos de su declaración que se contradicen con lo declarado por los demás testigos. Entonces, si bien algunos de ellos no son aspectos determinantes de los hechos denunciados, sí son cuestiones que llevan al Tribunal a la constatación de que el relato presenta contradicciones, que no hay consistencia en su declaración, y que el relato no fue unívoco, ni sostenido.
Como bien releva la Sra. Fiscal de Corte (S) -fs. 319 vto.-322 vto.-, BB dice que no recuerda quién llamó el taxi para trasladarse al hotel, ni quién le indicó al conductor del mismo el lugar de destino, pero los testigos KK y JJ, dicen que fue ella quien lo hizo. Dice que no sabía que iban para el hotel, pero luego agrega que “ fue por su libre y espontánea libertad ”, y que no fue obligada a subir al taxi. Declara que no llegó al hotel de la mano de AA, cuando de la filmación de las cámaras surge ello con claridad. Reconoce que se besaron en la fiesta, pero niega que ella quisiera mantener relaciones sexuales con el imputado, lo que se ve desvirtuado por lo declarado por su amiga la testigo KK, que manifiesta que en dos oportunidades cuando BB se encontraba con AA en la habitación, le fueron a avisar que se querían ir y al abrir la puerta, las dos veces que lo hicieron, observó que estaba AA sentado en la cama sin remera y BB estaba enfrente arreglán-dose el pantalón y sin remera. Por su parte, el testigo JJ, al ser interrogado sobre qué vio cuando se abrió la puerta del cuarto, también es coincidente en que ella se estaba poniendo la remera, que estaban desnudos por tener relaciones, en la previa. Y cuando se le pregunta a BB sobre si estaba con los pantalones bajos cuando sus amigas abren la puerta de la habitación donde ella se encontraba, contesta si se le puede repetir la pregunta, y cuando se le reitera, responde que la pregunta no tiene sentido. Por otro lado, niega que las amigas que estaban con ella le hubiesen avisado que querían irse, sostiene que no la llamaron en ningún momento, lo que es también desvirtuado por el testimonio de los dos testigos KK y JJ. Por otro lado, cuando se le consulta por qué no le dijo al recepcionista del hotel cuando bajó lo que le había pasado, dice que no lo hizo porque bajó asustada, sin saber lo que quería decir, sin saber por dónde salir, lo que no se condice con lo que se observa en las cámaras, donde se la ve con normalidad. Y esto último es conteste con lo declarado por el recepcionista del hotel que sostiene que lo saludó y no vio nada extraño. Asimismo, relata que salió del hotel y se dirigió a la escuela 8 a ver si conseguía internet, y que allí unas personas le permitieron llamar a sus amigas y la acompañaron a “ la juntada ” porque la vieron nerviosa, pero tal extremo y tales personas, no surgen acreditados. Ni surge de la filmación de las cámaras del Ministerio del Interior que se dirigiera en dirección a tal escuela.
Todos estos aspectos, condujeron necesariamente a la Sala a cotejar otras probanzas, a los efectos de intentar lograr plena certeza sobre la ocurrencia de los hechos y su responsable.
Y así fue que el Tribunal analizó las fotos y el video producidos dentro del baño del hotel extraídos del celular de BB. En ellas se ve a BB y a su amiga sonrientes y divertidas, posando para la foto, riendo, sacando la lengua. Y ello el Tribunal lo vinculó con las declaraciones de los testigos KK y JJ, que también estaban en el hotel, y declararon que BB y AA estaban sin remera, dentro de la habitación. Concluye de ello la Sala, que hasta allí nada hacía percibir un relaciona-miento no consentido. Y visualizadas las fotos y el video referido, se obtiene el mismo parecer que tuvo la Sala.
No obstante, discrepa la Corte con la precisión que hace el Tribunal en su sentencia, y que agravia a la recurrente, cuando señala que: “ De la visualización de uno de los videos tomados en el baño del hotel surge que BB, sonriente, parece decir susurrando ‘necesito pija’, pues, repasada una y otra vez tal filmación, no se logra siquiera entender lo que manifiesta BB ”.
Finalmente, la Sala tiene en consideración la declaración de la Lic. CC que es la psicóloga tratante de AA, a quien éste le mani-festó que mantuvo relaciones sexuales consensuadas con BB y niega cualquier evento de abuso. Lo que se contradice con lo declarado por BB que sostuvo que “ yo no quería ”, “ a mí no me gusta eso ”, “ me agarró y me hizo hacerlo ”.
Tales contradicciones, tampoco permiten al Tribunal arribar a la convicción de cómo ocurrieron los hechos y de su responsable. De mane-ra que, a los efectos de determinar si las relaciones fueron o no consensuadas, el Tribunal de 3º Turno ingresa al análisis de la restante prueba recabada.
Y allí se plantea la interrogante de “ ¿qué hace BB minutos después de haber sido supuestamente víctima de una agresión sexual? ”, tratando de reconstruir lo ocurrido.
Para dar respuesta a ello, considera la versión dada por BB, pero además considera la restante prueba obrante en autos.
En primer lugar, repasa la declaración de JJ, quien se encontraba en el hotel, y BB se despidió de él al retirarse, y en esa ocasión el testigo la vio con normalidad, aliñada, sin lesiones. Luego, el recepcionista del hotel, que le abrió la puerta para que saliera del mismo, tampoco advirtió anormalidad alguna. Además, repasa la Sala la grabación de las cámaras que captan la salida de ella del hotel y detalla correctamente los horarios de cada una de ellas.
Asimismo, analiza las grabaciones captadas por las cámaras del Ministerio del Interior, conjuntamente con la declaración del oficial Sandin que incorpora las mismas y que dijo constatar que en las inmediaciones de la escuela 8, en el horario posterior a la salida de la víctima del hotel, no circuló ningún vehículo con los tres hombres referidos por BB. Pero tampoco circuló por allí BB, como ella había referido. Y confirmó el testigo que no existen otras cámaras en la zona que hayan permitido ubicarla.
De todo este análisis, la Sala concluye que resultaron debidamente probadas las condiciones en que salió BB del hotel, con norma-lidad, peinada, arreglada, sonriente. ¿Es arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad esta conclusión a la que arriba? Pues no. Las fotos, videos, y las declaraciones de los testigos son contestes en este sentido.
La Fiscalía se agravió porque la Sala consideró la versión de los tres hombres en el auto blanco, cuando resultó acreditado que no se visualizó en las cámaras del Ministerio del Interior, tal auto. Ahora bien, tampoco se visualizó en tales cámaras, que BB fuera a la escuela 8 a conectarse a internet como ésta relatara. Y no se cuenta con grabaciones de otras zonas en las que pudiera circular, tanto BB como el mentado auto blanco.
Tal inexistencia no permite afirmar como lo hace la Fiscalía, que la Sala le dio relevancia a la situación del auto blanco y los tres hombres “ sin ningún tipo de prueba que lo respalde”. No hay prueba directa que lo acredite, pero tampoco hay prueba directa o indirecta que lo descarte. Pudo haber circulado el auto blanco por otro lado. ¿Por cuál? Por el mismo que circuló BB, sin ser captada por las cámaras. Con lo cual, no es contraria a Derecho la valoración que de tal extremo hace el Tribunal, pues los elementos arribados a la causa no son concluyentes, en el sentido que pretende la recurrente.
Y ante tales carencias y contradicciones, la Sala da un paso más. Analizó cuánto demoró en llegar BB desde que salió del hotel, hasta que regresó a la “ juntada ”. Y si bien advierte que no hay mucha precisión al respecto, destaca la declaración de la testigo GG (amiga de BB) que relató que “ demoró un poco en llegar ”.
Finalmente, se plantea la Sala: ¿cómo llegó BB a la juntada? Y concluye que no llegó a la juntada, tal como había salido del hotel. No estaba en las mismas condiciones ni físicas ni emocionales. Surge de la prueba anteriormente relevada las condiciones en que salió del hotel. Las condiciones en que llegó a la “ juntada ” surgen de las declaraciones de los testigos GG (que dice llegó como ida, no parecía ella, lloraba, con el cuello marcado), de la testigo MM (sostuvo que estaba despeinada, desesperada, con marcas de manos y chupones), y del testigo OO (señaló que estaba muy agitada, hablaba tres palabras y lloraba). En base a ello la Sala destaca que “ hay una evidente transformación física y emocional entre la BB que salió del Hotel y la que regresó a la juntada como contestemente afirmaron los testigos”.
En la misma línea, la Fiscal de Corte (S) sostuvo, “Coincidimos pues con el Tribunal que la joven que se vislumbra salir del hotel, para nada concuerda con el estado en que llegó a la juntada. Se probó que efectivamente BB fue víctima de abuso sexual, pero el relato que realiza inculpando a AA, no se condice con lo antes analizado en cuanto a cómo salió la joven del hotel donde supuestamente recién había sido abusada.
La pregunta que cabe hacer es: qué sucedió en el interín entre que se observa a BB en el video Nº 11, caminando sola a las 03.49:55, como con las manos en los bolsillos (se la ve dejando la calle Ituzaingó y luego doblar por la calle Figueroa), hasta que regresa junto a sus amigos a la fiesta. Ese es el quid de la cuestión. Máxime teniendo en cuenta (si bien los testimonios no son precisos), que BB demoró en regresar desde el hotel a la juntada, cuando estaba cerca (a unas 13 o 15 cuadras). No se pudo verificar la primera versión del auto blanco; tampoco que hubiera ido a la escuela y se encontrara con otras personas que la llevaron a la fiesta. Sólo hay prueba fehaciente de cómo regresó y que efectivamente fue abusada” (fs. 326 vto. y 327).
El detallado análisis efectuado por el Tribunal Penal, compartido en similares términos por la Sra. Fiscal de Corte (S), tiene anclaje en el cúmulo obrante en autos,
c) Responsabilidad acredi-tada de AA.
La Fiscalía se agravió finalmente, porque el Tribunal no tuvo por acreditada la responsabilidad de AA en los hechos, cuando éste le manifestó a su psicóloga que tuvo relaciones sexuales con BB, y cuando en los análisis genéticos practica-dos se pudo obtener semen correspondiente a una única persona. En su criterio, del cúmulo probatorio resulta acreditada su responsabilidad, pues el imputado admite haber tenido relaciones consensuadas, y por tanto, el semen hallado sería el suyo.
El Tribunal, al respecto, repasó todos y cada uno de los medios probatorios, como viene de referirse, y concluyó que existe una duda razonable de que el autor haya sido el acusado AA, es decir, que no se alcanzó para el Tribunal el estándar de certeza razonada para responsabilizar al imputado. Consideró que, repasada la prueba de autos, no hay elemento que permita determinar que las relaciones mantenidas entre AA y BB no hayan sido consentidas, y que éste haya sido el autor del abuso. Es decir, para el Tribunal, BB y AA mantuvieron relaciones sexuales consentidas, pero no hay certeza de que haya habido asimismo entre ellos una situación de abuso. Dicha situación pudo haber tenido lugar entre que BB se retiró del hotel y arribó a la juntada con sus amigos, y en ese caso, no hay certeza del autor del mismo.
Entonces, el agravio de la Fiscalía que refiere a lo que manifestó AA a su psicóloga, reconociendo la existencia de relaciones sexuales, carece de objeto, en tanto así lo tuvo en cuenta la Sala.
En cuanto a la pericia realizada por la testigo EE, funcionaria de la Policía Científica que analizó las muestras tomadas en la vestimenta y el cuerpo de BB, se concluyó que se encontró semen vaginal y anal en las muestras tomadas del pantalón y la bombacha de BB. Al respecto sostuvo la testigo, “lo que no llegamos es a un perfil autosómico de la persona a quien corresponde el semen… lo que sí llegamos es a unos marcadores de cromosoma Y… pero no nos sirve para identificar a una persona, pero sí por ejemplo, si está dentro del grupo familiar”. Y tampoco se pudo obtener ADN masculino, porque “Los autosómicos del posible autor, se inhiben por el de la víctima” (pista 27).
Esto significa que, con la pericia practicada, no se pudo determinar que las muestras de semen pertenezcan al imputado AA. No hay confirmación cierta de ello. Solamente se pudo deter-minar un marcador del cromosoma Y, que, como señaló la testigo, permite identificar si una persona está dentro del grupo familiar. Mas no declaró la testigo que perte-nezca a una sola persona.
Esto determinó que las pruebas obtenidas no produjeron la más plena convicción del Tribunal al respecto.
Para el Tribunal, la Fiscalía, como titular de la acción penal y conforme con los medios de prueba diligenciados, no alcanzó el estándar probatorio requerido para derribar el principio de presunción de inocencia que recae a favor del Sr. AA y, en su mérito, decidió no condenarlo como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real, como se había dispuesto en el grado.
La Corte comparte la postura de la Sala. De la prueba relevada en autos, no surge elemento concluyente que permita determinar la responsabilidad –fuera de toda duda razonable- que el autor haya sido el imputado. Y ninguna arbitrariedad se observa en esa conclusión.
IV.- En definitiva, para la Corte, no se observa vulneración alguna a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba realizada por la Sala, pues tomó en consideración el relato de la víctima, analizó el develamiento, la modificación de su versión, y sopesó una diversidad de elementos probato-rios que permiten cuestionar la responsabilidad del imputado. Como expresa Gorphe, la prueba cabal se logra “ ... cuando no sería posible otra solución más que suponiendo circunstancias completamente extraordinarias y contrarias al curso normal de los acontecimientos ” (GORPHE, F., “ Apreciación Judicial de las Pruebas ”, La Ley, pág. 493). En consecuencia, la desestimatoria del recurso se impone.
Además, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y De Los Santos, estiman oportuno remarcar que la valoración y el análisis efectuado por la Sala podrá no ser compartido por la Fiscalía, o incluso por los propios Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, pero lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio, única hipótesis que permitiría la revocatoria que se pretende, por lo que corresponde desestimar el recurso.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.