DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
La corporación tiene posición en cuantoa que las diligencias preparatorias (en el caso, la intimación a presentar determinada documentación) fija la competencia del Juez para entender, luego, en el proceso de conocimiento.
No cabe, pues, extremar el deber de diligencia de la parte, requiriendo de ésta una anticipación fiel y exacta del contenido de la pretensión que se pretende ejercitar y la integración de la parte contra la que promoverá el ulterior proceso.
Por lo tanto, no resulta compartible el criterio postulado por el Dr. Pablo NIEVES, en cuanto a que, con posterioridad a la diligencia preparatoria (acordonado IUE: 2-75700/2022), la parte proponente varió el contenido objetivo de la pretensión y que, a éste debiera estarse para fijar la competencia por razón de materia.
A juicio de la Corte, tal criterio pierde de vista que el marco de intervención ya fue fijado por obra de su participación en la diligencia preparatoria, que extiende “por conexión” la competencia al proceso de conocimiento que sea instalado. El hecho de que la parte altere, modifique o restrinja el objeto de la pretensión no sirve de sustento para enervar la regla de la prevención que ya operó.
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Suprema corte de justicia › Competencia originaria › Contienda de competencia
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prevencion
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 2-21560/2024.
RESULTANDO:
I) Con fecha 19 de marzo de 2024 comparecieron los promotores a demandar la indemnización por los daños y perjuicios por incumplimiento del deber de custodia por extravío de historia clínica contra el Estado - Ministerio de Salud Pública y contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (fs. 5/20 vta.).
II) El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, por decreto Nº 498/2024 de fecha 19 de marzo de 2024 (fs. 22), observó la falta de la conciliación previa y ordenó a la parte actora que aclarara la integración de la parte demandada en el IUE: 2-75700/2022 (diligencia preparatoria tramitada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno).
III) La parte actora en su comparecencia, justificó por qué no procedía la conciliación previa y señaló que la parte demandada está integrada por el Estado - Ministerio de Salud Pública y por la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
En el caso, expresó que el objeto del proceso “viró” de daños y perjuicios por responsabilidad médica (mala praxis) a otro de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de custodia por extravío de la historia clínica (fs. 25 vta.).
IV) Conferido traslado de la demanda y evacuados los traslados, se convocó a audiencia preliminar (fs. 91) y, en ésta, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, debido a la existencia de diligencia preparatoria en IUE: 2-75700/2022 (fs. 95/96).
V) Por sentencia interlocutoria Nº 2.129/2024 de fecha 25 de julio de 2024 (fs. 99/100), la Sede Letrada Civil de 15º Turno, ordenó la devolución de los autos a la Sede de origen por resultar, a su juicio, competente por razón de materia, manteniendo el acordonamiento de la IUE: 2-75700/2022.
Recordó que en la diligencia preparatoria, se manifestó por los actores que la promovían previo al juicio que por daños y perjuicios por responsabilidad médica (mala praxis) promovería contra los médicos intervinientes de la ex Casa de Galicia durante la internación e intervención de la menor BB en dicha Institución y respecto de la asistencia verificada en el Centro de Salud del Cerro.
Por este motivo, atento a que los sujetos de derecho privado que se anunciaba serían los demandados es que no cuestionó la competencia por razón de materia de la Sede Civil y a elección del actor al anunciar que acumularía pretensiones.
Precisó que la parte actora, finalmente, optó por no demandar a los sujetos de derecho privado que había anunciado y cambió el objeto de la pretensión, por lo cual, varió la competencia por razón de materia para tramitarse el proceso.
La Sede competente es la contenciosa-administrativa, no resulta aplicable el instituto de la prevención, ya que la única competente es la remitente de los autos.
Indicó que, de mantenerse la postura del declinante, dejó planteada la contienda de competencia por razón de materia para ser dirimida por la Suprema Corte de Justicia.
VI) Por interlocutoria Nº 1.810/2024 de fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 105), el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno elevó las actuaciones en contienda para ante la Corporación.
VII) El expediente fue recibido en la Corte el 14 de agosto de 2024 (fs. 106) y por providencia Nº 1.077/2024 de fecha 20 de agosto de 2024 (fs. 107), se llamó para resolución.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para seguir entendiendo en el asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, con noticia del contendiente.
II) La Corporación, en su juris-prudencia inveterada y consolidada, tiene admitido que:
“En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, la Corte ha sostenido (en conceptos que pueden trasladarse al presente caso): ‘(...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU)’.
Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (Nº 154/2010), por el T.A.C. 3º (Nº 38/2010) por el T.A.C. 7º (Nº 86/2012) y por el T.A.C. 4º (Nº 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley Nº 13.355 establece textualmente ‘(Prevención). - Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno’.
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley Nº 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘Derecho Procesal’, tomo I, 2º edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia’, volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 52)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 213/2023, 1.857/2022, 3.626/2018, entre otras)” (Sentencia SCJ Nº 1.521/2023).
III) Esa diligencia preparatoria (de intimación a presentar determinada documentación) fijó irrevocablemente la competencia del Juez para entender, luego, en el proceso de conocimiento.
No cabe, pues, extremar el deber de diligencia de la parte, requiriendo de ésta una anticipación fiel y exacta del contenido de la pretensión que se pretende ejercitar y la integración de la parte contra la que promoverá el ulterior proceso.
En ese trajín, es obvio que la integración subjetiva de la parte que será demandada puede variar y lo mismo la plataforma argumental que dará base a la pretensión que se ejercite.
IV) Por lo tanto, no resulta compartible el criterio postulado por el Dr. Pablo NIEVES, en cuanto a que, con posterioridad a la diligencia preparatoria (acordonado IUE: 2-75700/2022), la parte proponente varió el contenido objetivo de la pretensión y que, a éste debiera estarse para fijar la competencia por razón de materia.
A juicio de la Corte, tal criterio pierde de vista que el marco de intervención ya fue fijado por obra de su participación en la diligencia preparatoria, que extiende “por conexión” la competencia al proceso de conocimiento que sea instalado. El hecho de que la parte altere, modifique o restrinja el objeto de la pretensión no sirve de sustento para enervar la regla de la prevención que ya operó.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.