Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 201/2000
22 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Causa diplomatica
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil.
VISTOS:
Este juicio seguido por: "CHAKEJIAN ADANALIAN, GREGORIO C/ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA - Cobro de licencia, Salario Vacacional, Aguinaldo y Despido con sus incidencias - CAUSA DIPLOMATICA"; Ficha 139/98.
RESULTANDO:
I) Expresa el actor que se desempeñó como vigilante en la Embajada demandada percibiendo un sueldo de U$S 490 mensuales desde marzo de 1992 hasta el 7 de octubre de 1997 oportunidad en el que fue despedido.
Reclama los siguientes rubros laborales:
a) salario correspondiente al mes de octubre: U$S 114,33;
b) Licencia no gozada cuyo monto se fija en:
U$S 1.846,65;
c) salario vacacional cuyo monto fija en U$S
1.846,65;
d) aguinaldo: U$S 417,86;
e) indemnización por despido equivalente a 6 meses de indemnización e incidencias: U$S 3.511,62.
Reconoce el actor que al cese de la relación laboral se le abonaron por la demandada U$S 3.352. Pidiendo en definitiva que se condene a la demandada al pago de la suma de U$S 4.385,11 con sus intereses, daños y perjuicios preceptivos, tributos, costos y daños y perjuicios del proceso.
II) Por auto No. 515 de f. 4 y 4 vto. la Corte confirió traslado de la demanda bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 339 del C.G.P.
Citada y emplazada en forma - f. 48 - la demandada no compareció a estar a derecho.
Celebrada la audiencia preliminar compareció únicamente la parte actora quien se ratificó de la demanda. Se fijó como objeto del proceso: determinar si la demandada adeuda licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido con sus incidencias (f. 55).
Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, dictaminó que en mérito a la inmunidad de jurisdicción de que goza la demandada en autos resulta imposible su sometimiento al foro local (f. 84).
Pasados los autos a estudio se acordó sentencia por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I) Con carácter previo la Corte reitera la posición sustentada en la sentencia No. 247/97 que proclama su jurisdicción para entender en las causas de los diplomáticos en la República de conformidad con lo dispuesto por el art. 239 nal. 1 de la Constitución.
II) En cuanto al fondo como primera cuestión debe tenerse en consideración dos circunstancias procesales de incidencia decisiva en la composición de la litis: la no contestación de la demanda, y la no comparecencia a la audiencia preliminar.
Aunque en el caso no se haya declarado la rebeldía del demandado de conformidad con el art. 339 del
C.G.P., sostiene la Corte que de todas maneras procede la aplicación del art. 130. 2 del C.G.P. y en su consecuencia se tiene por admitidos los hechos afirmados por el actor en la demanda (Sent. No. 407/97).
Conforme al art. 130.2 el demandado tiene la carga de pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda; si no lo hace, la consecuencia ineluctable de su incumplimiento determina que tales hechos habrán de tenerse por admitidos, por cuanto se presume que dispuso libremente de su derecho de contestar, de contradecir.
III) Por tanto según viene de decirse se tendrán por ciertos los hechos invocados por el actor en su demanda, pues la presunción de veracidad de que goza no ha sido destruida por prueba alguna.
Es así que se da por probado:
a) El actor trabajó como vigilante en la Embajada de la República de Corea desde marzo de 1992 al 7/10/97 fecha en que fue despedido.
b) Percibía una remuneración mensual de
U$S 490.
La demandada deberá abonar al actor por concepto de salario impago por 7 días del mes de octubre la suma de U$S 114,33.
Corresponde también de conformidad con las Leyes Nos. 10.489 y 10.542, una indemnización por despido equivalente a 6 mensualidades: U$S 3.511.62.
Por concepto de licencia no gozada se adeuda la suma de: U$S 1.846.65.
En cuanto al salario vacacional será calculado sobre el salario líquido (100% del jornal líquido de vacaciones conforme a la Ley No. 16.101 art. 34 y Decreto P.E.
No. 651/89).
Por concepto de aguinaldo correspondiente al año 1997 se adeuda la suma de: U$S 417,86.
Finalmente en cuanto a la pretensión del actor referente al pago de los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley No. 10.449), de autos no surgen acreditadas cargas familiares gravosas para el reclamante, no invocando el actor circunstancias habilitantes de la aplicación del máximo legal.
Admitida la deuda de rubros de naturaleza salarial, procede la condena preceptiva al pago de los mismos, por lo tanto resulta procedente condenar a la demandada en un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la Ley No. 10.449. En materia de estimación del daño el silencio de la demandada no tiene la misma relevancia de la que opera respecto a los hechos. Esto es como lo tiene dicho la Corte: "La norma dispone que deben tenerse por probados aquellos hechos no contradichos; pero en materia de cuantificación de las consecuencias perjudiciales de los hechos ilícitos, cuando esa cuantificación no tiene otro fundamento más que la mera estimación del damnificado, esa norma no es aplicable" (Sent. No. 69/94).
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
AMPARASE LA DEMANDA.
CONDENASE A LA REPUBLICA DE COREA ABONAR A
GREGORIO CHAKEJIAN ADANALIAN LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: A) U$S 114,33 POR CONCEPTO DE SALARIO, B) U$S 1.846,65 POR LICENCIA NO GOZADA, C) U$S 417,86 POR CONCEPTO DE AGUINALDO AÑO 1997, D) U$S 3.511,62 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO, E) POR SALARIO VACACIONAL LA SUMA DETERMINABLE QUE SE MENCIONO EN LOS
CONSIDERANDOS.
TODO DEBIDAMENTE REAJUSTADO DE ACUERDO AL
DECRETO-LEY No. 14.500 INTERESES LEGALES; MAS UN 10% POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, CON COSTAS Y COSTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.