Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 104/2024
1 de octubre de 2024
La sentencia desestima la acción de amparo promovida en virtud de que no se configura el requisito necesario de ilegitimidad manifiesta.
- Ficha (IUE)
- 2-92614/2024
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho procesal › Proceso de amparo
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB –Acción de amparo-” I.U.E. 2-92614/2024:
RESULTANDO:
I. A fojas 14 y ss comparece AA, iniciando acción de amparo contra BB.-
II. En síntesis expresa la accionante que es propietaria de un perro de sexo masculino, raza Bulldog francés de color blanco que responde al nombre de “Dolce”, estando registrado en el Instituto Nacional de Bienestar Animal, habiéndosele colocado el chip No. 1006000058000000277602. El animal lo adquirió el 28 de julio de 2024 cuando recibió la mascota tras abonar la suma de $ 24.000 a la señora CC vendedora del can. Manifiesta que producto de un corto viaje de 5 días, no pudiendo trasladar al animal, le solicitó a demandada si le podía cuidar la mascota durante ese breve lapso. Confió en BB y le entregó al perro, sin embargo, cuando retornó a Montevideo el día 20 de septiembre se contactó telefónicamente con la demandada, manifestándole que no se lo devolvería esgrimiendo excusas injustificadas. En concreto le pidió la suma de $ 8.000 para restituírselo, lo que determina una retención ilegítima de la mascota propiedad de la actora. Realizó denuncia policial, decidiendo la Fiscalía actuante la ocurrencia a la vía civil. La negativa de reintegro conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la propiedad y bienestar de la mascota.-
III. Por auto 2703/24 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada no compareció a la referida audiencia.-
IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a la hora 13:20(arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Sea de una manera o de la otra, como se ha hecho notar, el juicio de amparo tiene su radio de acción principal como garantía de eficacia de los derechos sociales (BURGOA, Ignacio El juicio de amparo 20ª edición, Porrúa, México, 1983, pág. 263 y ss). Así pues, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, Iván El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo La Acción Constitucional de Amparo en México y España 2ª edición Porrúa, México, 2000, pág. 388).-
3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA, sucintamente se dirá que el accionamiento no procede en virtud de reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-
4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión, lo que en los obrados es más que obvio en virtud del acto material consistente en la negativa a restituir la mascota.-
5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesionaría o restringiría un derecho de la accionante (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). Por esta vía, el carácter protector del amparo comprende en su objeto no sólo los derechos individuales en su enumeración clásica, sino también los derechos económicos y sociales. En otras palabras, los derechos fundamentales son los derechos enumerados en el art. 7 de la Constitución, pero se le suman los derechos cívicos, económicos y sociales ya que unos y los otros son inherentes a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución), entrañando la perfección propia del ser del hombre (BRITO, Mariano R. Acción de amparo págs. 99 y 100 en El poder y su control 2ª edición, coordinador Augusto Durán Martínez, Ucudal, Montevideo, 1994).-
6- No caben dudas acerca que se trata de un accionamiento deducido en tiempo y forma, ya que el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el afectado sufre la lesión a su derecho. De autos, surge la petición de restitución es del 20 de septiembre y la negativa del mismo día habiéndose presentado la demanda a su vez, el 26 de septiembre de 2024 (fojas 14), además habría una omisión continuada e inexistencia de controversia en la materia. Por lo demás, en relación a los aspectos formales de la acción, sea caducidad o urgencia se impone el principio in dubio pro amparo en cuanto están involucrados derechos fundamentales (MORELLO, Augusto M. VALLEFIN, Carlos A. El amparo 5ª edición, Platense, La Plata, 2004, pág. 393).-
7- Aquí debe contemplarse que el derecho de propiedad sobre el animal, surge justificado conforme la prueba documental de fojas 5, así como lo declarado por las testigos ofrecidas. Así pues DD declaró que “a una señora de Punta del Este lo compró..se lo trajeron y se lo entregaron en Tres Cruces” (Pista 2 minuto 0:45 a 1:20 audiencia del 30 de septiembre de 2024). A su turno EE relató que “lo compró por Instagran Puppy..es una señora que tenía un criadero”(Pista 4 minuto 1:05 audiencia del 30 de septiembre de 2024).-
8- Ahora bien, no está involucrado exclusivamente ese derecho de propiedad, sino el principio de tratamiento adecuado de la especie (Artgerecht), una suerte de “ética animal” (Tierethik)que exige más humanidad con los animales (Mehr Menschlichkeit mit Tieren) (DREWERMANN, Eugen Mehr Menschlichkeit mit Tieren. Ein Plädoyer págs. 71 y 72 en AA.VV Tiere ohne Rechte?, Springer, Berlin, 1999).-
9- En este plano, derecho de los animales (Tier-Rechte) implica protegerlos como seres sensibles (Mitwesen Tiere). La actitud ética básica (ethischen Grundhaltung) implica el mayor bienestar posible (grösstmögliche Wohlergehen). Se trata del respeto por la sensibilidad (Empfindungsfähigkeit) y la dignidad intrínseca (Eigenwürde) de los animales (BONDOLFI, Alberto Mensch und Tier. Ethische Dimensionen ihres Verhältnisses, Universitätsverlag Freiburg Schweiz, 1994, págs. 143 y 144).
10- Así pues, se la dignidad de las criaturas (Würde der Kreatur) conlleva a considerar a los animales como ciudadanos (Staatsbürger), imponiéndose la idea de “Zoopolis”. Aparece un criterio de protegibilidad (Schutzwürdigkeit) para su bienestar que origina un «valor intrínseco» (Eigenwert), ya que no existe para nosotros, sino que lleva una vida propia como fin en sí misma (Selbstzweck) (WOLF, Ursula Ethik der Mensch-Tier-Beziehung, Klostermann, Frankfurt am Main, 2012, págs. 71 y ss).-
11- Más allá de lo anterior, en ninguna de ambas vertientes, sea derecho de propiedad y bienestar animal, es posible acceder al petitum impetrado.-
12- Sobre el particular, es sabido que se requiere que el acto, hecho u omisión que vulnere un derecho con ilegitimidad manifiesta, debe resultar claro, evidente, inequívoco, grosero, lo que prácticamente se probará de inmediato “in continenti” (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, pág 17).-
13- En este contexto y conforme la documentación incorporada a fojas 8, no me caben dudas, que no hay ilegitimidad manifiesta, en la conducta de la demandada.-
14- La ilegitimidad del comportamiento activo, fáctico u omisivo del reo, significa que debe ser irrefutable, no debe requerir investigaciones, se ha de encontrar al margen de toda controversia seriamente fundada, la situación debe ser nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable (RUDP 1/2011 casos 554 y 555 pag. 305). Se afirma que manifiesto es lo que, por sus propias calidades, se muestra prima facie tal como es, sin necesidad de mayor actividad interpretativa o integrativa (BIASCO MARINO, Emilio El amparo general en el Uruguay Aeu, Montevideo, 1998, pág. 268).-
15- La jurisprudencia es firme en cuanto a que la pretensión de amparo es inadmisible cuando se trata de cuestiones opinables o discutibles (RUDP 2/2014 caso 497 pag. 497). Por su esencia y por ser un remedio extraordinario, de carácter excepcional y restrictivo, el amparo solo es procedente en los casos en que de un modo preciso y manifiesto se acredite la restricción ilegal a los derechos individuales establecidos en la Carta, o una amenaza inminente que aquello pueda razonablemente ocurrir (RUDP 2/2014 caso 499 pag. 498).-
16- Asimismo se ha sentenciado que cuando resulta evitable mediante la adopción de medidas cautelares no corresponde la acción de amparo (LJU CASO 14.539 TAC 5° Sent. 90/02), ni tampoco cuando el incumplimiento denunciado no puede dilucidarse en un proceso de cognición sumaria (LJU caso 14.537 TAC 4° Sent. 175/02).-
18- En la especie, surge de la prueba documental agregada que se esgrime un derecho de retención (fojas 8). No es esta la instancia, ni el proceso, para determina si hay un ejercicio abusivo o no del derecho de retención alegado. Para ello se encuentre en todo caso el proceso ordinario y por sobremanera la estructura específica de la acción reivindicatoria, habilitándose la promoción de medidas cautelares o provisionales.-
19- En este contexto, alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el «logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo caso, deviene irrazonable sustituir la estructura de la acción reivindicatoria por la del amparo. En caso de habilitarse esta vía oblicua, la tradicional acción quedaría vacía de contenido y cualquier presunta retención ilegítima de bienes, debería tramitarse por la vía express del amparo.-
20- Por lo demás, deviene inviable en la estructura sumaria del amparo, valorar o no el bienestar animal que se desconoce a ciencia cierta. No parere razonable, hacer lugar a una pericia veterinaria para determinar su “bienestar” que por lo demás, no fue solicitada por la accionante, en cuanto el contenido del medio probatorio de fojas 17 in fine, es ajeno a esas circunstancias.-
21- Ahora bien, todas esas razones, tales como ejercicio abusivo o no del derecho de retención, así como bienestar animal, se trata de temas discutibles y opinables, exiliados de la estructura sumaria del amparo, en cuyo caso, no se identifica una ilegitimidad que sea manifiesta; en concreto puede haber o no ilegitimidad, pero no reúne la característica de ostensible. Particularmente, resulta harto difícil identificar lo que sería una suerte de ”centro habitual de vida” para el animal por su corta edad que, por lo demás, ya habría sido alejado y sustituido del mismo en la compraventa original.-
22- Por último, debo decir que la Ley 16.060 no contiene una disposición similar al art. 340 del C.G.P, aunque se reguló en forma detallada el desarrollo de la audiencia. La remisión general del art. 13 de la Ley 16.011 no resulta suficiente para tener por prevista una sanción que no aparece en el texto de la ley aplicable (RUDP 2/2014 caso 99 pág. 247 TAC 6º Turno Sent. 233/2012), lo que descarta la regla general de admisión.-
23- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República y Ley 16.011 FALLO: Desestimando la pretensión in totum, sin especial condenación.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.