Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 142/2026
22 de junio de 2026
En el caso de autos la parte actora interpuso recurso de Queja por denegación de efecto no suspensivo al recurso de apelación presentado contra la Sentencia Interlocutoria No 1566/2026. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, amparó el Recurso de Queja sin especial condenación en la instancia, y en su mérito disponese que el efecto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 1566/2026 es sin efecto suspensivo.
- Ficha (IUE)
- 39-33/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 142/2026 - IUE: 39-33/2026 Montevideo, 22 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro redactor y firmante:
Ministros firmantes:
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio Dr. Gustavo Nicastro.-
VISTO
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados:
“MAGARIAN SOLAKIAN, JUAN C/ SILVA SABAT, SOL Y OTROS. RECURSO DE QUEJA.
I.U.E. 39-33/2026”, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por parte actora contra la decisión adoptada en la Audiencia Preliminar que concedió con efecto diferido el recurso de apelación, presentado por la parte accionante contra la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No 1566/2026 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19 Turno Dr. Andrés Hernández.-
RESULTANDO
I) La Sentencia Interlocutoria No 1566/2026.-
El decisor de primer grado en la Audiencia Preliminar resolvió:
- Amparar parcialmente la excepción de transacción interpuesta por la parte demandada SEAMANS MEDICAL SERVICE LTDA respecto de los hechos invocados en la demanda anteriores a la fecha de suscripción del contrato (25 de abril de 2022) y desestimándola en relación con los hechos posteriores.-
- Amparar parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por las codemandadas Silva, Canoura, Carrión y Roldán, declarando prescripto el accionamiento en su contra en cuanto se funda en hechos efectuados por las mismas con anterioridad al 5 de marzo de 2022 y desestimándola en relación con los hechos dañosos posteriores a dicha fecha.-
II)El recurso de queja por denegación de efecto no suspensivo al recurso de apelación presentado contra la Sentencia Interlocutoria No 1566/2026.-
La parte actora interpuso recurso de Queja por denegación de efecto no suspensivo al recurso de apelación presentado contra la Sentencia Interlocutoria No 1566/2026.-
Indicó el quejoso que el efecto con el cual corresponde franquear el recurso interpuesto es no suspensivo (y no diferido como resolvió el A Quo), ya que se trata de una providencia que restringe el objeto del proceso conforme lo dispone el art. 342.2 inciso 5to del CGP.-
Por lo expuesto solicita se ampare el Recurso de Queja, y en su mérito se le otorgue efecto no suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria dictada en la audiencia preliminar.-
III) El informe del A Quo.-
El Sr. Juez de Primera Instancia Dr. Andrés Hernández conforme lo previsto en el art.
264.2 del CGP, informó (fs 6) que conforme lo dispuesto en el art. 342.2 del CGP todas las sentencias interlocutorias dictadas en la audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido salvo disposición en contrario.-
El Magistrado sostuvo que en el caso la sentencia interlocutoria dictada no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en la norma como para conferirle efecto no suspensivo.
Que la cuestión a decidir radica en determinar si se configura la hipótesis prevista en el inciso quinto, esto es si se trata de una resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba, ya que en cuyo caso correspondería el efecto no suspensivo (tesis sostenida por el recurrente).-
En el informe realizado, el sentenciante consideró (con apoyo de jurisprudencia citada) que el efecto no suspensivo asignado por la ley a la resolución que restringe el objeto del proceso y de la prueba debe limitarse a la que recaiga específicamente sobre la fijación de dichos objetos y lo haga con un contenido restrictivo en relación a lo pretendido por algunas de las partes. Indicó que si bien es cierto que puede sostenerse que la sentencia interlocutoria que acoge parcialmente alguna excepción (en el caso transacción y prescripción) en relación a una parte de la pretensión formulada, arrojará ciertos efectos sobre la ulterior fijación del objeto del proceso y de la prueba, ello no equivale a sostener que los restrinja dado que se trata de un momento procesal anterior a su fijación.-
Por lo expuesto entendió el Magistrado que el efecto a conceder al recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria que ampara las excepciones de transacción y prescripción es el diferido.-
IV) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.-
Una vez remitidos los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó por unanimidad el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).-
CONSIDERANDO
I) El objeto del Recurso de Queja.-
Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones, el objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es determinar el acierto o error con que el Tribunal “ A quo” rechazó la procedencia del medio impugnativo interpuesto, lo que en tesis general, puede provenir de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión), con lo cual necesariamente, y para resolver la recurrencia no procede incursionar en el análisis de los extremos sustantivos debatidos en el procedimiento y que pudiera estar contenido en las decisiones cuestionadas (RUDP. 2/2015. c.
977 Sentencia No 35/2015 de fecha 4 de junio de 2015).-
II) La Sala considera que le asiste razón al quejoso y en su mérito amparará el recurso de Queja presentado.-
En primer término corresponde señalar que como bien sostuvo el distinguido decisor de primer grado en el informe elaborado al amparo de lo dispuesto en el artículo 264.1 del CGP, en el caso la cuestión a decidir radica en interpretar si se configura la hipótesis prevista en el inciso quinto del art. 342.2 del CGP, esto es si se trata de una resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba.-
La Sala en esta oportunidad no concuerda con la interpretación realizada por el decisor de primer grado (con citas de jurisprudencia) quien concedió efecto diferido al recurso de apelación presentado por la parte actora, por lo que habrá de amparar el recurso de queja conforme las consideraciones que se realizarán.-
El artículo 342.2 inciso primero del CGP consigna que salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido. Ahora bien, en el inciso quinto del referido artículo se establece en forma expresa que la resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo.-
En el caso la Sentencia Interlocutoria No 1566/2026 dictada en la audiencia preliminar amparó parcialmente las excepciones de transacción y prescripción opuestas por los demandados, por lo que es claro que el objeto del proceso conforme la pretensión promovida por la actora, se vio reducido y ello surge específicamente de la fijación del objeto del proceso y de la prueba resuelto en la audiencia preliminar.-
El artículo 14 del CGP consigna que para interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso, y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo. La doctrina ha señalado al comentar la norma mencionada ut supra: “.....que al referirse a la interpretación, el legislador ha consignado a texto expreso un criterio básico que debe presidir toda la tarea interpretativa:
que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. Ello implica como destaca Klett, que el tribunal cuando interpreta una norma deberá tener muy claro cuál es la finalidad del proceso y deberá ser extremadamente cauteloso para establecer una interpretación que le impida expedirse sobre el fondo del asunto. Es que toda la filosofía del Código apunta a un saneamiento rápido y ágil de las cuestiones procesales, con el fin de que el mismo pueda culminar con un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Ingresando en el estudio de las pautas concretas previstas en la norma en estudio, debe señalarse que los autores coinciden en afirmar que no guardan un orden prioritario, como ocurría en el C. Civil, sino que el sistema instaurado se presenta con mayor laxitud en una suerte de cierta horizontalidad coordinada entre principios generales y especiales y garantías constitucionales. Mediante el criterio de razonabilidad se ha querido resaltar que si bien el respeto a la ley es de esencia del Estado de Derecho, una interpretación literal conlleva el riesgo de atentar contras las conexiones lógicas, sistemáticas y axiológicas que existen en todo ordenamiento jurídico..”. (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. I. p. 275 y siguientes).-
La Sala comparte la interpretación que de la norma en análisis realizo la Doctrina en cita que a continuación se pasa a exponer: “....La tercera excepción emergería del inciso quinto del art. 342.2 que dispone que la resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será a apelable sin efecto suspensivo. Este inciso quizá sea el que mayores problemas interpretativos pueda tener, pues su redacción habilita a dos posibles interpretaciones. La primera de ellas que adelantamos no compartimos, es que su ámbito de aplicación se reduciría a la resolución que fija el objeto del proceso y de la prueba, esto es a la mencionada en el numeral 6 del art. 341 del CGP...Por el contrario propiciamos una interpretación contextuada de la norma en análisis, tanto por fundamentos de texto como por aplicación de los principios generales, especialmente el de eficacia del proceso –art. 9- En ese sentido y en el plano textual no puede obviarse que la norma no hace expresa referencia a la providencia de fijación de los mencionados objetos, por el contrario califica la providencia exceptuada del régimen general establecido en el primer inciso del art. 342.2 del CGP por una consecuencia propia del contenido probable de cualquier resolución: la restricción del objeto del proceso o de la prueba...Entonces lo que la norma dice es cualquier resolución dictada en la audiencia preliminar cuyo contenido tenga como consecuencia la restricción del objeto o de la prueba será apelable con efecto no suspensivo....El segundo argumento interpretativo está dado por el principio de eficiencia que ha de presidir la administración de justicia conforme el art. 9 del CGP. En hipótesis como las que viene de verse en este trabajo, resultaría que de ser reducido el objeto propuesto, mediante la apelación con efecto no suspensivo, se permite que el tribunal de segunda instancia revoque la resolución impugnada en tiempo hábil para que la parte “restringida” en primer grado de aquel objeto propuesto, pueda ser decidida en la Sentencia Definitiva a dictarse en primera instancia. Se cumple así con la eficiente administración de justicia habilitando una doble instancia sobre la cuestión de fondo....Resulta claro que existen hipótesis en que como consecuencia necesaria del acogimiento de una excepción previa el objeto del proceso puede verse menoscabado respecto de su proposición inicial o restringido utilizando las palabras de la ley sin llegar a clausurarse el proceso, pues por ser parcial el amparo de la defensa persiste una parte del objeto que implica la continuación del mismo. Y entendemos que en tales situaciones de plantearse la apelación habrá de concederse con efecto no suspensivo....” (Fernando Cardinal. El efecto de la apelación de la sentencia dictada en Despacho Saneador - Una primera aproximación a la lectura del art. 342.2. en RUDP 1/2013 pág 27 y siguientes).-
El Tribunal comparte el análisis realizado por el recordado y prestigioso ex Magistrado en el trabajo doctrinario ut supra individualizado.-
La Sala considera e interpreta además, de acuerdo al artículo 14 del CGP, que cuando el legislador estableció que la resolución que restringe el objeto del proceso y de la prueba debería ser apelada sin efecto suspensivo, se está refiriendo en forma genérica a cualquier providencia dictada en la audiencia preliminar (tal como el “despacho saneador”) que determine tal consecuencia, porque si fuera referido únicamente a la resolución que define el objeto del proceso y de la prueba, así lo hubiera señalado en forma exp 39-33/2026 resa y específica.-
Se entiende por parte del Tribunal que conceder con efecto no suspensivo la apelación presentada por la actora a la Sentencia Interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, implica adoptar conforme lo previsto en el art. 14 ya aludido, una interpretación más razonable, sistemática y lógica al caso en análisis , ya que implicaría un desarrollo más adecuado y eficiente del proceso. En efecto, las consecuencias de una eventual revocatoria a la decisión adoptada sobre la reducción del objeto del proceso y de la prueba, son más complejas de resolver al término de la primera instancia (hipótesis del efecto diferido) que durante el transcurso de la misma (hipótesis del efecto no suspensivo), por lo que si el principio orientador en materia de interpretación procesal es que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales, debe optarse por el efecto no suspensivo y no por el efecto diferido.-
Por lo expuesto se considera que corresponde amparar el recurso de queja y así se resolverá.-
III) Las condenas procesales en segunda instancia.-
La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del
CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE
- Amparar el Recurso de Queja sin especial condenación en la instancia, y en su mérito disponese que el efecto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 1566/2026 es sin efecto suspensivo.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Gustavo Nicastro.
Esc. Adriana León.
Ministro (r).-
Ministra.-
Ministro.-
Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.