- Ficha (IUE)
- 2-10075/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67/2017
Montevideo, 20 de octubre de 2017.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “COMPIANI PAROLIN, GIOVANNA C/ CUTCSA SEGUROS S.A. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-10075/2015 , venidos en conocimiento de esta Sede en virtud de recurso de apelación interpuesto por CUTCSA SEGUROS S.A. contra la sentencia Nº 65/2016 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 28º Turno, Dra. Marta Forno.
RESULTANDO:
1.
Por el referido pronunciamiento se amparó parcialmente la demanda y se condenó al pago de $ 47.000 por la vía emergente y U$S 800 en concepto de daño moral.
Se condenó a CUTCSA y CUTCSA SEGUROS S.A. al pago del 10% de las sumas indicadas y a la Intendencia de Montevideo a pagar el 90% de dichos importes, con más los intereses devengados desde el evento dañoso.
Se estableció también que CUTCSA Y CUTCSA SEGUROS S.A. podrían repetir contra la Intendencia de Montevideo.
2.
A fs. 253 y ss. el representante de CUTCSA SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que la condena parcial a su representada contiene un monto arbitrario.
Sostiene que el accidente no se pudo evitar.
La empresa CUTCSA , que no fue parte del pleito, pero sorpresivamente igual aparece condenada, presta un servicio público municipal de transporte colectivo de pasajeros.
En su calidad de concesionario del servicio público no tiene el libre albedrío de suspender el cumplimiento de la prestación, salvo las situaciones expresamente autorizadas por el concedente que es quien controla el servicio.
El día del accidente solo dejó de prestar el servicio cuando la IMM dió la orden de suspenderlo, y aún así fue una medida fuertemente criticada porque muchos usuarios quedaron en las paradas en el momento que el servicio de meteorología había emitido una alerta roja, provocando el cierre de oficinas y comercios.
Discrepa con el razonamiento por el cual se condena a CUTCSA SEGUROS S.A. porque no se suspendió el servicio de transporte.
Se agravia también por otorgar la facultad que se otorga de repetir A CUTCSA y CUTCSA SEGUROS S.A. contra la Intendencia.
Entiende que la sentencia debió haber condenado por la totalidad del monto reclamado a la Intendencia.
Se agravia también porque la parte actora no acreditó el monto de honorarios reclamados.
3.
A fs. 262 y ss. la representación de la IMM también interpuso recurso de apelación, agraviándose porque la comuna acreditó haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia.
En tal sentido se acreditó que el árbol que cayó se encontraba censado del año 2008 con adecuado estado vegetativo.
No se acreditó en el caso concreto demora alguna que implique una omisión de la comuna.
Surge fehacientemente acreditada la eximente de responsabilidad invocada dado que el día del accidente se estableció alerta climática roja por vientos que llegaron a los 120 km/h, lo que sumado a la persistencia del fenómeno, provocó la caída de árboles que se encontraban en buen estado.
Se agravia también por la cuantía de la condena y los porcentajes en que se distribuye la responsabilidad.
4.
La parte actora evacuó el traslado de la apelación a fs. 274 e interpuso adhesión al recurso de apelación.
Evacuando el traslado de la apelación de CUTCSA sostiene que esta tiene que responder contractualmente de conducir a sus pasajeros sanos y salvos. La necesidad de autorización municipal para detener el servicio, no la exonera de responsabilidad porque ya se estaba ante una situación climática que ponía en peligro la circulación de vehículos y personas.
En la contestación de la apelación de la IMM sostiene que el daño pudo haberse evitado con el accionar previo de la IMM, dado que las inspecciones de los árboles en la zona se habían realizado cuatro años antes, según surge de la propia documentación que aportó ésta codemandada.
Surge de allí que el árbol que diera lugar al accidente presentaba ahuecamientos, por tanto no se encontraba en óptimas condiciones.
Agrega que la IMM es responsable por el hecho de las cosas según el art. 1329 y 1324 del Código Civil.
La IMM tiene mayor responsabilidad por su omisión de detener las líneas de ómnibus frente a la situación climática que afectaba al país, amen de no cuidar los árboles en períodos que guarden cierta lógica con su mantenimiento.
5.
Adhiere a la apelación por entender que la condena impuesta por concepto de daño moral resulta exigua, frente a la situación probada del padecimiento de síndrome post traumático ocasionado por el insuceso vial.
Sostiene que la jurisprudencia en fallos similares ha asignado condenas que oscilan entre los U$S 1.500 y 2.500, y en tal sentido solicita que se ampare la suma reclamada por este rubro.
A fs. 280 la representación de CUTCSA SEGUROS evacuó el traslado de la apelación de la IMM, abogando por la desestimatoria en tanto los servicios de transporte colectivo de pasajeros, no pueden suspender su actividad sin autorización municipal, a diferencia de lo que ocurren en otros organismos del Estado que si se cuentan con protocolos de suspensión de actividades cuando hay alerta meteorológica color rojo. Además, en el momento del accidente lo que había era una advertencia de nivel naranja, lo que no habilitaba en modo alguno el cese de las actividades.
Con relación a la adhesión a la apelación de la actora señala que no se aportaron datos que permitan calibrar la entidad del sufrimiento padecido por falta de prueba pericial que acreditare las eventuales secuelas que menciona el reclamante.
6.
A fs. 283, la representación de la IMM evacuó el traslado de la adhesión a la apelación, abogando por la confirmatoria del monto de la condena impuesta.
7.
Franqueada la alzada, los autos pasaron a estudio y se resolvió el dictado de la presente decisión anticipada, conforme lo establecido por el art. 200.2 del CGP.
CONSIDERANDO:
1.
El caso trata de una accidente de tránsito ocurrido el día 19/12/2012 en la Avda. Lezica entre Calderón de la Barca y Eugenio Garzón, cuando la actora viajaba como pasajera en un ómnibus de CUTCSA, impactado en la parte delantera con la caída abrupta de un árbol de ornato público que cayó por motivos del temporal de agua y viento que se desarrollaba en Montevideo en esos instantes.
Esgrime la actora que se encontraba sentada en la parte trasera del bus, en los asientos de arriba hacia el medio que enfrenta con el pasillo y que dista tres escalones respecto del piso.
Con el impacto la compareciente intentó amarrarse de los barrotes del costado del asiento, pero uno de ellos se salió del lugar haciendo que la pasajera cayera boca abajo en el pasillo del bus, sin poder sujetarse a una distancia de más o menos un metro y medio de los escalones mencionados.
La demanda se interpuso contra CUTCSA SEGUROS S.A. y contra la Intendencia de Montevideo y se reclama daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Se emplaza a CUTCSA en sede de responsabilidad contractual derivado del incumplimiento del contrato de transporte por violación de la obligación de seguridad y de resultado comprometida.
A la IMM se reclama en sede de responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas, con fundamente en el art. 1324.1 del Código Civil.
La IMM aduce la ausencia de responsabilidad enunciando los controles que efectuó en la zona para conocer el estado de todos los ejemplares donde no surgía que el árbol que cayó delante del ómnibus en que viajaba la actora estuviera dañado.
Se emplaza también a CUTCSA por incumplimiento de la obligación de seguridad que compromete el transportista.
Ambos demandados esgrimen como excusa liberatoria la ocurrencia de un temporal con las características de irresistibilidad necesarias para exonerarlos de responsabilidad.
2.
En tal entorno conceptual corresponde señalar que la Comuna debe responder porque no cumplió con el cometido de efectuar relevamientos periódicos del arbolamiento municipal y proceder a talar los árboles cuyo estado no es bueno, a fin de evitar episodios como el de autos, no solo porque debe adoptar la diligencia de buen padre de familia para evitar el daño, sino porque en definitiva como organismo público, tal omisión comporta una falla del servicio que genera responsabilidad regulada por los art. 24 y 25 de la Constitución.
Conforme sostiene la jurisprudencia en casos análogos y con criterio general, la responsabilidad por daños causados por árboles es por el hecho de la cosa (art. 1324 inc. 1 CC) Peirano Facio (responsabilidad extracontractual) al analizar el concepto de cosa y que cierta doctrina indica que debe ser inanimada, dice que esta idea es falsa en su doble título: a) por un lado, porque es notorio que lo vegetales no puede ser considerados como inanimados y sin embargo, son cosas en el sentido del art. 1324 ejusdem. En el mismo sentido (Gamarra, Tratado, T. XXI, p. 22 y 27) relaciona que el daño causado por la caída de un árbol es un ejemplo que figura también en la jurisprudencia uruguaya, generando responsabilidad por el hecho de las cosas, la cosa inerte o pasiva puede dar lugar a este tipo de responsabilidad.
En este caso, es de tener presente que, más allá de las obligaciones legales y reglamentarias que se esgrimen en la contestación, el gobierno departamental admitió que es su competencia la administración y mantenimiento del arbolado urbano.
De tal admisión se deriva que esta codemandada no cuestionó la guarda del árbol y, en definitiva, su defensa se basó en sostener que su conducta no supuso incumplimiento de los deberes de guarda sobre el ornato público y que la caída obedeció a una causa extraña, imprevisible e irresistible que le impidió prevenir el daño, constituido por la ocurrencia de un ciclón extratropical en la ciudad de Montevideo, con persistencia de vientos fuertes y con ráfagas que alcanzaron los 120 km/h.
A juicio de la decisora surge de la prueba incorporada a la causa que medió un descuido en el mantenimiento del ornato público en la Avda. Garzón, dado que en el último censo de dichos ejemplares databa de por lo menos 4 años, en los cuales resulta evidente que un vegetal puede enfermar al punto de no resistir ráfagas de viente de mediana intensidad.
En consecuencia cabe precisar que de la prueba recolectada emergen elementos que permiten concluir que no se habían adoptado todas las medidas necesarias o razonablemente atendibles para prevenir el daño ocasionado, lo que claramente constituye una omisión de la administración que amerita la condena impuesta.
Por lo tanto resulta evidente que la Intendencia Municipal debe responder por los daños reclamados en tanto no representaba un obstáculo insalvable para la comuna examinar el estado de los árboles, ya que si lo hubiera hecho, empleando toda la diligencia de un buen padre de familia, podría haber advertido que este árbol no resistiría vientos persistentes de mediana intensidad.
3.
La responsabilidad del transportista es indiscutidamente de naturaleza contractual y en el caso del transporte de personas les impone la obligación de seguridad de conducir sano y salvo al pasajero al punto de destino, calificada como de resultado; por consiguiente cuando el resultado no se obtiene, si el trasportado no arriba incólume, el acreedor no esta obligado a probar la culpa del deudor, y solo se libera por causa extraña que no le sea imputable, sin que tenga fuerza de liberación la ausencia de culpa (art. 1342 CC) A juicio de la decisora la caída del árbol súbitamente sobre la vía de tránsito en que circulaba el bus ingresa en los conceptos de imprevisibilidad e irresistibilidad que debe revestir la eximente de responsabilidad invocada.
La conducta observada por el conductor del ómnibus también se considera en el caso correctamente subsumida en el concepto de “diligencia de cumplimiento” (art. 1344 CC) al no haber existido de su parte actividad u omisión que causara esa imposibilidad, ya que pese al esfuerzo desplegado en forma diligente y con pericia por parte del conductor, efectuando la única maniobra posible (frenar el ómnibus) no consiguió evitar el siniestro.
Por consiguiente, se discrepa con la solución a que arribara la sentenciante del grado anterior cuando impone a la aseguradora del transportista condena a reparar los daños y perjuicios reclamados en autos.
Por el contrario se estima que corresponde responsabilizar íntegramente a la IMM por el insuceso de autos en tanto no logró desembarazarse de la presunción de signo contrario que pesa en su contra al amparo de lo previsto por el art. 1324 inc. 1 del Código Civil, por lo que deberá imponerse condena al pago de las sumas reclamadas.
4.
Sin embargo no procede la condena solidaria pretendida porque la diferencia entre los dos órdenes de responsabilidad, la que deriva del art. 1331 del CC que establece que si un delito ha sido cometido por 2 o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado.
En cambio no es aplicable esa regla en el régimen de la responsabilidad contractual, donde no existe una norma de este tenor, sino que se aplican las reglas sobre obligaciones subjetivamente complejas (mancomunadas, divisibles o indivisibles)
5.
Tampoco se comparte la solución a que arriba la sentencia de primera instancia en punto a la liquidación de los daños, en la medida que se encuentra probado que la actora resultó politraumatizada a raíz del insuceso vial y padeció un síndrome post traumático como consecuencia del accidente de tránsito de autos que le generó angustia y miedo, al punto de limitarla a desplazarse por la calle y particularmente en la zona del accidente.
El miedo era tal que le generó dificultades de relacionamiento, retraimiento y timidez, para ello debió acudir a tratamiento sicológico por el que pagó un arancel social (fs. 16)
6.
Está probado entonces la ocurrencia del daño moral reclamado y la cifra pretendida de U$S 2.500 se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de casos análogos como el presente.
Está probado también que la actora debió concurrir a diversas consultas médicas al Hospital Británico, a los que concurrió en taxi por la entidad de sus lesiones y requirió de terapia sicológica que debe de mantener hacia el futuro hasta recuperarse del síndrome post traumático padecido.
También se estima de recibo el lucro cesante pasado que reclama en tanto desde el día del accidente 19/9/2012 hasta el 1/10/2012 estuvo imposibilitada de ir a trabajar.
Se estima que estos quince días que estuvo sin trabajar perdió sus jornales, a razón de $ 500 diarios, por lo que la suma pretendida por dicho concepto ($ 7.500) se ajusta a lo efectivamente perdido a causa del accidente.
7.
La correcta actuación de las partes no da lugar a la imposición de condenas en costas y costos (art. 56 CGP y 688 CC) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas;
FALLO:
Revócase parcialmente la sentencia apelada y en mérito a ello, dejase sin efecto la condena impuesta a CUTCSA y CUTCSA SEGUROS S.A. y condénase a la IMM a pagar a la actora lo siguiente:
a) daño emergente $ 46.200
b) lucro cesante pasado $ 7.500 Ambos importes deberán actualizarse desde la fecha del ilícito de acuerdo con el mecanismo previsto en el decreto ley 14.500 y a la cifra actualizada debería aplicarsele un interés del 6% anual desde la misma fecha.
c) daño extrapatrimonial U$S 2.500 más 6% de interés anual desde la fecha del ilícito.
Sin especial condenación en el grado.
Notifiquese y oportunamente devuélvase a la Sede a quo con las formalidades de estilo.
Honorarios fictos de segunda instancia 3 BPC por el patrocinio de cada parte.
Dra. María Cristina Crespo Haro.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.