Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 55/2017 IUE 2-45643/2015 Montevideo, 25 de Octubre de 2017
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “Banco de Seguros del Estado c/ Torcor Ltda. y otro- Acción de repetición” individualizados con IUE
2-45643/2015, que se tramitan ante este Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Septimo Turno.-
RESULTANDO :
1.- A fs. 193 compareció el Dr. Juan Schenone, en representación de BSE, conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 2 y ss, iniciando acción de repetición, contra Torcor Ltda. e Ivana Beatriz Alles Canero.
Expresó en síntesis, que el 27 de agosto de 2002, el camión matrícula STP 1963, propiedad de Torcor Ltda., y conducido por su dependiente, Sr. Eduardo Mariuca, participó en un accidente de tránsito, en el que resultaron fallecidas las Sras. Andrea Ancheta y Angela Larrosa, reclamando ambas familias los daños sufridos.
En ambos procesos las acciones se iniciaron contra Luis Mariuca, Torcor Ltda., Hugo Lacaza y Riogas SA, acumulándose ante el Juzgado Letrado Civil 18º. Turno.
Riogas fue demandado en virtud del contrato de distribución que lo vincula a Torcor.
Por sentencia 11/2008 se amparó parcialmente la demanda, condenando en forma solidaria a Torcor y Riogas por el hecho del dependiente, sentencia que el TAC 3º. revocó parcialmente, por sentencia 226/2011 condenando, en lo que aquí interesa además a Eduardo Mariuca en forma solidaria.
Interpuesta casación, la SCJ por sentencia 751/2012 casó la sentencia, modificando el cómputo de intereses.
Riogas SA contaba con seguro del BSE, razón por la cual su mandante brindó asistencia y abonó a los reclamantes una parte de la suma que Riogas fue condenado a pagar.
En razón de los pagos efectuados, el BSE se subrogó legal (art. 669 CCO) y convencionalmente (art. 1470 CC y 955 del CCO) en todos los derechos, acciones y recursos que corresponden a Riogas SA contra Torcor Ltda. Según la cláusula 14 del contrato de distribución, la Sra. Ivana Beatriz Alles se constituyó en fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por Torcor con Riogas.
En virtud de la subrogación operada, deduce la presente acción de repetición contra Torcor e Ivana Alles, por las sumas abonadas.
El fundamento de la responsabilidad de Riogas fue la responsabilidad vicaria por el hecho de su dependiente o auxiliar, no existiendo participación de Riogas en la producción del daño, por lo que de acuerdo al art. 1326 del CC lo abonado puede ser repetido.
Por otra parte, la solidaridad impuesta lo fue en beneficio de los actores en los respectivos procesos, lo que no significa que en las relaciones internas entre los deudores solidarios, las obligaciones deban dividirse por mitades o a prorrata, cuando estos pactaron como se regularían (art. 1404 y 1405 del CC), habiéndose establecido en el contrato de distribución, que Torcor es responsable de los daños que cause a Riogas o a terceros en ejecución del mismo.
Ofreció prueba documental, por oficios y solicitó declaración de partes, fundó su derecho y solicitó se condene a Torcor e Ivana Alles en forma solidaria a abonarle la suma de $
5.816.588, reajustes e intereses.
Conferido traslado de la demanda por auto 2768/2015, compareció 2.- a fs. 205, Alejandro Correa Alles, en representación de Torcor Ltda., conforme certificado notarial glosado a fs. 201, la Sra. Ivana Alles, y el Dr. Miguel Bosch, en representación de Far Compañía de Seguros SA, conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 203, contestando la demanda, solicitando citación en garantía y deduciendo tercería coadyuvante.
La citación en garantía fue desestimada por providencia 3531/2015, fs. 218/219.
Expresaron en síntesis, que Far Cía. de Seguros SA es la aseguradora de Torcor Ltda., y en tal calidad abonó el 50% de las sumas condenadas en los expedientes relacionados por el actor, por lo que comparece como tercero coadyuvante con la demandada.
El reclamo resulta improcedente, careciendo la Sra. Alles de legitimación para ser demandada. En efecto, el art. 1326 del CC habilita la acción de repetición contra el causante del daño, en caso de que el mismo resulte dependiente de la empresa, habiendo entendido tanto el Tribunal como la SCJ que existía dependencia entre el causante directo del siniestro (Sr.
Mariuca), no solo con Torcor sino también con Riogas, razón por la que ambas sociedades fueron llamadas a responder conforme art. 1324 del CC. Por lo tanto la acción prevista en el art.
1326 del CC solo podrá ejercerla Riogas o el BSE contra el responsable del daño, Sr. Mariuca, ya que Torcor también es responsable indirecto, que respondió al igual que Riogas por imperio de lo dispuesto en el art. 1324 del CC.
Por otra parte, tampoco se configura el segundo supuesto de la norma, en tanto el dependiente no actuaba sin conocimiento de la persona de la que debía obediencia, en el caso Riogas, ya que dicha empresa es la que determinaba horarios, recorridos, etc.
Existió acuerdo entre los codemandados Riogas SA y Torcor Ltda., a través de sus respectivas aseguradoras (BSE y FAR) y los actores para abonar los importes correspondientes por partes iguales, liberando al restante codemandado Mariuca, lo cual fue aceptado y ejecutado completamente, abonando cada aseguradora el 50% de la condena. Conforme art. 1404 del CC, medió acuerdo entre las aseguradoras y los acreedores de que cada una abonaría el 50% de la condena o transacción.
No habiendo el BSE abonado el 100% de la suma, no cumple con el requisito del art.
1404 inciso 2 para perseguir el reintegro contra los co deudores solidarios.
Impugna la validez de la cláusula de fianza impuesta a la Sra. Alles, por ser un contrato de adhesión que firmara Torcor con Riogas, y teniendo presente lo actuado por las partes, luego del siniestro, no demostrando voluntad alguna de aplicar dicha cláusula, asumiendo el pago por partes iguales.
Riogas no esgrimió dicha cláusula en el proceso principal ni solicitó citación en garantía, ni reserva alguna al momento de los pagos, por lo que debe interpretarse que renunció a dicha cláusula.
Ofreció prueba documental, testimonial, por oficios, intimación, solicitó declaración de parte, fundó su derecho y solicitó en definitiva se desestime la demanda.
Por auto 988/2016, se convocó a audiencia preliminar, la que fue 3.- surge registrada en los términos de fs. 256/258.
Se fijó objeto del proceso en determinar si corresponde hacer lugar a la acción de repetición promovida y en su mérito condenar a los demandados en forma solidaria a abonar la suma reclamada, reajustes e intereses, debiendo resolverse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Alles. Se dispuso la agregación de la prueba documental aportada por las partes, el diligenciamiento de la testimonial, intimación y por oficios.
Registradas a fs. 286/289, 303/304, 310/314 y 318/322, así como en 4.- registro de audio, se llevaron a cabo las audiencias complementarias.
Alegaron las partes en los términos de fs. 328/343, convocándose a las mismas a oír fallo y fundamentos para el día de hoy.
CONSIDERANDO
I.-
En el caso, se ventila una acción de repetición de lo abonado por el BSE, como aseguradora de Riogas SA, en los procesos promovidos por los familiares de las Sras. Ancheta y Larrosa, fallecidas en el accidente ocurrido el 27 de agosto de 2002, en el que fue hallado responsable del mismo, conforme lo actuado en IUE 38-178/2003 y su acumulado IUE
26-210/2003, el Sr. Mariuca, conductor del camión matrícula STP 1963, propiedad de Torcor Ltda.
Por sentencia 11/2008, dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 18º. turno se amparó parcialmente la demanda, condenando en forma solidaria a Torcor y Riogas por el hecho del dependiente, sentencia que el TAC 3er. turno revocó parcialmente, por sentencia 226/2011 condenando, en lo que aquí interesa además a Eduardo Mariuca en forma solidaria.
Interpuesta casación, la SCJ por sentencia 751/2012 casó la sentencia, modificando el cómputo de intereses.
Como expresamente afirma el demandante, y acredita mediante la documentación glosada a fs. 157/161, Riogas SA contaba con seguro del BSE, razón por la cual su mandante brindó asistencia y abonó a los reclamantes una parte de la suma que Riogas fue condenado a pagar.
Reclama el BSE contra Torcor Ltda., con fundamento en las normas de la subrogación legal (art. 669 CCO) y convencional (art. 1470 CC y 955 del CCO), conforme documentos de fs.
163/163 y contra la Sra. Ivana Alles con fundamento en la cláusula 14 del contrato de distribución firmado entre Torcor y Riogas, glosado a fs. 153/156, por la cual ésta se constituyó en fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por Torcor con Riogas.
II.-
Corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a la legitimación pasiva cuestionada por la demandada Alles.
La legitimación causal, se ha señalado por la doctrina, es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro del tal proceso.
La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial pese a ser un concepto procesal.
No consiste como la capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión).-
Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Se trata de un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, el derecho sustancial reclamado (Conf. Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs.162/163;
el mismo autor “Los Sujetos del Proceso: Las Partes ” en Cuaderno de IUDP tomo I, pág.298;
Chiovenda “Instituciones” Tomo I, pág.78; Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” Tomo I, págs.228/232).-
Así también se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en sentenciasNº72/2001, Nº38/2002 y Nº234/2003.
Conforme Barrios De Angelis, la legitimación causal exige la suficiente conexión de un sujeto con el objeto – intereses y derechos -pretendidos (“El Proceso Civil” pág.70) Es la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso (Conf.Enrique Vescovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado” T.I, pág.229).-
Se ha señalado que no se trata de un presupuesto procesal, pero indudablemente constituye una premisa lógica para la decisión, sin la cual no puede acogerse la demanda.- Su falta constituye un impedimento sustancial para que el Tribunal dicte sentencia de mérito.-
Si el Juez encuentra en el momento de decidir la falta de esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (Conf. Couture “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” pág.112).
a calidad invocada por el actor como fundamento de su acción contra L la Sra. Alles es su calidad de fiadora solidaria, conforme el contrato de distribución celebrado entre Riogas y Torcor y que obra agregado en autos en copia autenticada, a fs. 153/156. Y en efecto surge de dicho contrato en su cláusula 14 (fs. 154 vto.) que presente en dicho acto la Sra. Ivana Alles Canero, se constituyó en fiadora solidaria, de todas las obligaciones contraídas por la empresa fletera para con Riogas, consecuentemente la excepción debe ser desestimada.
Al analizar la legitimación en la causa, el análisis debe limitarse a la posibilidad de demandar, teniéndose en cuenta las afirmaciones de las partes, y en autos la calidad invocada por el actor, de fiadora de la Sra. Alles respecto a las obligaciones contraidas por Torcor con Riogas ha resultado acreditada, razón por la cual la Sra. Alles posee legitimación para la acción pretendida, más allá de lo que respecto a la procedencia del reclamo seguidamente se analizará y concluirá.
Consecuentemente se desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Alles.
Se alega asimismo por la parte demandada la abusividad de la referida cláusula 14 del contrato celebrado entre Torcor y Riogas (en la que la Sr. Alles se constituye fiadora solidaria), así como de la cláusula 11 del referido contrato (por la cual se declara que Torcor será civilmente de los daños que se cause a Riogas y/o terceros, durante la ejecución del contrato), con fundamento en que se trata de un contrato de adhesión.
Sin embargo, la existencia de un contrato de adhesión por sí solo no determina su nulidad o inexistencia por falta de consentimiento, ya que la parte es libre de contratar o no, si lo hace el consentimiento existe siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XVII, págs.256/257). Se ha expresado que el contrato de adhesión no deja de ser contrato y obliga por serlo a quienes lo otorgan como la ley misma (artículo 1291 del Código Civil). En el plano jurídico el consentimiento es libre ya que el adherente está en condiciones de rechazar la propuesta, poco importa que la voluntad esté económicamente sometida porque esa desigualdad económica, (no jurídica) es casi fatal y existe prácticamente siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo IX, pag.216/217). Así también lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nº11 del 28.02.2001 en A,D,C,U Tomo XXXII, c.167, pág.99 y Nº363/2002 en A.D.C.U Tomo XXXIII, c.107, pág.65, entre otras) (sentencia Nº284/2007 del Tribunal en A.D.C.U Tomo XXXVIII, c.124, pág.78, entre otras de la Sala).-
La validez del consentimiento no pude ponerse en tela de juicio mientras no existe abuso, y en autos tal abuso no ha sido acreditado, razón por la cual se considera que dicho contrato no resulta abusivo, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto a si se configura en autos hipótesis de causación del daño por parte de Torcor, que habilitaría la aplicación de dicha cláusula, y en consecuencia la activación de la fianza otorgada.
III.-
Ingresando al análisis de la cuestión de mérito, a juicio de la suscrita la demanda debe ser desestimada, resultando de recibo las defensas esgrimidas por los demandados y el tercero coadyuvante Far Compañía de Seguros SA.
En efecto, el art. 1326 del CC habilita la acción de repetición contra el causante del daño, en caso de que el mismo resulte dependiente de la empresa, habiendo entendido tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal y la SCJ que existía dependencia entre el causante directo del siniestro (Sr. Mariuca), no solo con Torcor sino también con Riogas, razón por la que ambas sociedades fueron llamadas a responder conforme art. 1324 del CC.
Por lo tanto la acción prevista en el art. 1326 del CC solo podrá ejercerla Riogas o el BSE contra el responsable del daño, Sr. Mariuca, ya que Torcor también es responsable indirecto, que respondió al igual que Riogas por imperio de lo dispuesto en el art. 1324 del CC.
Asimismo, conforme se explicitará, de acuerdo a la prueba diligenciada, es dable concluir que existió acuerdo entre los codemandados Riogas SA y Torcor Ltda., a través de sus respectivas aseguradoras (BSE y FAR) y los actores para abonar los importes correspondientes por partes iguales, liberando al restante codemandado Mariuca, lo cual fue aceptado y ejecutado completamente, abonando cada aseguradora el 50% de la condena. Conforme art. 1404 del CC, medió acuerdo entre las aseguradoras y los acreedores, de que cada una abonaría el 50% de la condena o transacción.
No habiendo el BSE abonado el 100% de la suma, no cumple con el requisito del art.
1404 inciso 2 para perseguir el reintegro contra los co deudores solidarios.
IV.-
El BSE acciona en subrogación de los derechos y acciones de Riogas, a los efectos de la repetición de las sumas abonadas.
Alega que en tanto no existió participación de Riogas en la producción del daño, de acuerdo al art. 1326 del CC, procede la repetición de lo abonado. Agrega que la solidaridad impuesta lo fue en beneficio de los actores en los respectivos procesos, lo que no significa que en las relaciones internas entre los deudores solidarios, las obligaciones deban dividirse por mitades o a prorrata, cuando estos pactaron como se regularían (art. 1404 y 1405 del CC), habiéndose establecido en el contrato de distribución, que Torcor es responsable de los daños que cause a Riogas o a terceros en ejecución del mismo.
En primer lugar cabe asentar, como ya se expresara, que en el accidente en cuestión, no existió participación directa de Riogas, pero tampoco de Torcor, ya que el responsable del insuceso lo fue el Sr. Mariuca, conductor del camión. Y en dichos autos, con el efecto que proyecta sobre el presente, conforme lo edictado por el art. 218 del CGP, en relación a la vinculación del mismo con ambas empresas, se concluyó en la existencia de subordinación, no solo respecto a Torcor sino también en relación a Riogas.
Véase que en la sentencia de primera instancia glosada a fs. 9 y ss del presente, la Sra.
Magistrado expresó “La dependencia puede existir con prescindencia de toda noción de relación de trabajo en sentido estricto…La noción de dependencia, debe entenderse en la potestad de dar órdenes, vigilar, controlar. Dependiente no es únicamente aquél que trabaja en subordinación, sino también aquél que sin estar subordinado es empleado o utilizado por otro que lo hace obrar así.” Y en su fallo condenó en forma solidaria a las empresas Torcor y Riogas por el hecho del dependiente.
La sentencia 226/11 del TAC 3º, glosada a fs. 121 y ss se refirió expresamente a la falta de legitimación pasiva invocada por Riogas y expresó “dependiente no es solo aquel que trabaja en subordinación, sino que en virtud de las contrataciones actuales, cabe aplicar un concepto amplio, incorporando el criterio de subordinación económica, instrumental o funcional entre las empresas” y agregó “ A la luz de la relación contractual existente entre las empresas, entre el chofer del camión (Sr. Mariuca) y Riogas SA existe un vínculo en virtud del cual aquél puede ser considerado un dependiente de la distribuidora, además de serlo de Torcor Ltda., habida cuenta de que, sin estar totalmente subordinado, cumple su tarea en interés de la empresa distribuidora (Riogas) al ser utilizado por otro que le hace obrar para si.” La sentencia de casación glosada a fs. 142 y ss no modificó lo concluido en relación a la responsabilidad, fundamento o condena solidaria recaída, compartiendo por unanimidad (fs. 149) lo resuelto por el tribunal en el punto, estableciendo que deben responder solidariamente el chofer del camión por el hecho propio (art. 1319 del CC) y la empresa para la que trabajaba por el hecho del dependiente (art. 1324 del CC).
Consecuentemente la acción con fundamento en el art. 1326 del CC no puede prosperar en tanto no fue Torcor SA la responsable del daño, sino el Sr. Mariuca, respecto de quien ha adquirido cosa juzgada lo concluido en el proceso tramitado ante el similar de 18 turno, respecto a la existencia de dependencia en relación a Riogas. En tanto Riogas fue condenada a abonar el daño causado por quien se consideró su dependiente, es contra el causante del daño que puede reclamar con fundamento en dicha norma y no contra el también responsable indirecto, Torcor.
V.-
En relación a la cláusula 11 del contrato celebrado entre Torcor y Riogas, que obra agregado en copia autenticada a fs. 153 y ss de los presentes, en la misma se estableció que la empresa fletera (Torcor) será civilmente responsable de todos los daños que cause a Riogas SA y/o terceros con motivo de la ejecución de dicho contrato, por lo que, en tanto no fue Torcor la causante de los daños irrogados a Riogas, sino el Sr. Mariuca, la condena con tal fundamento tampoco resulta procedente. Y en tanto no se considera procedente la condena en relación a Torcor, no corresponde la condena al fiador solidario.
VI.-
Afirma asimismo la accionante, que en tanto la condena recaída fue solidaria, las partes pactaron de antemano, como se regularían las relaciones internas (art. 1404 y 1405 del CC), habiéndose establecido en el contrato de distribución, que Torcor es responsable de los daños que cause a Riogas o a terceros en ejecución del mismo.
Afirma el demandado, por el contrario, que sin perjuicio de lo pactado, existió acuerdo entre ambas empresas a través de sus aseguradoras en el sentido de abonar la condena por mitades.
Corresponde entonces determinar si existió el pacto alegado por la parte demandada, por el cual cada aseguradora asumió el pago del 50% de la suma objeto de condena, con el alcance previsto en el art. 1404 del CC.
No resulta un hecho controvertido que cada aseguradora abonó la mitad de las sumas objeto de condena, sin expresión de reserva alguna, y sin mención al contrato de distribución que ya obraba agregado en los autos tramitados ante la Sede Civil de 18º. Turno.
Surge de los documentos de transacción agregados en los autos acordonados IUE
38-178/2003 (fs. 1078/ y 1089), IUE 38-11/2013 (fs. 249 y ss), y IUE 38-14/2014 (fs. 51 y ss) que no existió reserva alguna, al momento de realizar los pagos por mitades, debiendo tener presente que las empresas aseguradoras resultan comerciantes aversados en el tema.
Los testigos deponentes en autos, todos ellos abogados, refieren:
El Dr. Scelza, a fs. 286 y ss quien representara a Riogas SA, afirma que se realizó una transacción, no sabe si existió contacto entre las aseguradoras, pero luego refiere conocer la existencia de negociaciones entre FAR y BSE, si bien no participó en ninguna negociación entre empresas, no tiene facultades para renunciar a recuperar sumas.
La Dra. Arbiza, patrocinante de la parte actora Montaño en los autos principales, a fs. 310 y en la pista de audio que lleva su nombre, expresó en lo que aquí interesa, que cree, si bien no recuerda con claridad ya que no era lo que a ella interesaba, que había un convenio entre FAR y BSE por los sobreseguros de la flota. Mas adelante preguntada por el demandado, y exhibidos que fueron los documentos glosados en los autos acordonados, agrega, que la firma de los documentos glosados en el acordonado se hizo en el BSE, estando presente el abogado de FAR y de BSE, que entre ellos había acuerdos internos, todo el acuerdo se hizo en el Banco, utilizaron el Banco como centro de reunión, ambos pagaron. Los clientes, solicitaron intimar porque no se ponían de acuerdo en como pagar, después de tratativas y de la intimación, se pusieron en contacto con la testigo los abogados de FAR y del BSE y se le dijo que se iba a llegar a un acuerdo, pagando una parte cada una, desconoce el porcentaje. En las negociaciones internas entre FAR, BSE y Riogas no participó, quería cobrar y le decían las aseguradoras que esperara que estaban por llegar a un acuerdo, desconoce si BSE renunciaba a cualquier acción. El cobro se hizo en el BSE y fue también el abogado de FAR.
El Dr. Dávila a fs. 312 y ss y en la pista que lleva su nombre expresó, que patrocinaba a la parte actora en los autos acordonados, en el expediente estaba por FAR el Dr. Bosch y por BSE, el Dr. Goyenola, asumieron el 50% del pago de la condena, cada una de las partes, primero pago FAR y luego el BSE, tiene entendido que entre las aseguradoras habían hablado de abonar de esta forma, no recuerda las conversaciones específicas, cuando se les ofreció abonar el 50% cada uno era algo que habían hablado entre ellos, cobró una parte en FAR primero y otra luego, en el BSE. Exhibidos que les fueron los documentos glosados en el acordonado relativos al cobro de la condena, expresó que cobro dos veces en cada uno de los lugares, nunca hubo una reunión del testigo con ambas aseguradoras. Expresa que del texto del documento de fs. 1078 del IUE 38-178/2003 surge, que las partes pagaban por partes iguales, de ese modo. Cree que fue FAR que propuso pagar el 50% y el testigo aceptó. Primero cobró en FAR el 50% y luego siguió negociando con el BSE, que pagó el otro 50%, se procedió de igual manera con las sumas líquidas e ilíquidas, no tiene conocimiento si el BSE o Riogas renunciaron a recuperar el monto abonado.
El Director y Gerente de FAR, en su declaración como tercero coadyuvante con el demandado, a fs. 318 y en la pista de audio que lleva su nombre expresó que FAR tenía la cobertura del camión y BSE la de la carga transportada, la condena fue solidaria, fueron al BSE, participaron de una reunión, se dejó de lado al conductor, por razones meramente económicas, fue una decisión de FAR y BSE, se llegó al acuerdo de pagar el 50% cada uno, emitiendo cada compañía los cheques por cada parte que acordaba pagar, razón por la cual no se firmó otro documento, los cheques se entregaron a los 15 o 20 días. Por como se hicieron los pagos pensó que no iba a haber repetición, no recuerda si Riogas o el BSE alegaron la cláusula 11 del contrato o expresaron renuncia a la acción de repetición. Se trató de que ninguna de las aseguradoras cargara con la totalidad, atento a lo elevado de la suma, ambas compañías fueron contestes en decidir pagar a medias.
En su declaración de parte, el ente actor representado por el Dr. Omar Goyenola, expresó a fs. 320 y en la pista de audio que lleva su nombre, que participó al final del juicio, en una audiencia que se postergó, en la cual llegaron a un acuerdo transaccional. Lo único que recuerda es que pagaron mitad y mitad, no recuerda por que pagaron así, el pago por partes iguales se decidió por parte del Banco por la jerarquía en ese momento, la Directora del Área Contencioso, Dra. Guarnieri, y además aprobado por el Directorio del Banco. En el Banco le dieron las pautas transaccionales y el las ejecutó. Mientras estuvo a cargo del Juzgado no se habló por parte de la jerarquía del Banco, de repetición, ni se le solicitó tomara algún recaudo en la documentación al respecto. La gestión de recuperos se lleva en el Banco en otro sector, no teniendo forma de enterarse.
Debe verse que no se ofrece por parte del actor explicación de por que se abonó por mitades, asumiendo cada empresa el pago de la mitad de la suma condenada, siendo la única explicación brindada sobre el punto la ofrecida por la demandada, respecto a la existencia de acuerdo entre ambas, en relación a asumir cada una el 50% de la condena, por lo que debe tenerse por cierta.
Resulta no de menor relevancia, que existiendo en el propio expediente en que se llevaron a cabo los pagos, y se firmaron los acuerdos que los documentan, el contrato en que la demandada ahora finca parte de su fundamento para la repetición pretendida, nada se halla referido al momento de asumir el pago del 50% de la deuda, no expresando reserva de tipo alguno.
Ante las diferencias formuladas por las partes en cuanto al alcance del pago formulado por mitades, corresponde la búsqueda en el ámbito de la interpretación contractual, de la reconstrucción de la voluntad que le dio vida a efectos de determinar el alcance del contenido negocial, en particular de los acuerdos transaccionales obrantes en los acordonados, supra identificados.
La interpretación tiene por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes, saber lo que aquellos quisieron, comprobado lo que las partes acordaron se sabrá cuáles son los efectos jurídicos (esto es, la regulación que rige a los autores del negocio).-
La interpretación judicial del contrato es una actividad reglada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben prescindir la labor. Y de éstos métodos o criterios lógico-jurídicos el magistrado no puede apartarse (Conf. Jorge Gamarra "Tratado de Derecho Civil Uruguayo" Tomo XVIII, pág.193) (Andrés Mariño López "La Interpretación del Contrato en el Derecho Uruguayo" en A.D.C.U Tomo XXVIII, pág.602) (sentencias Nº14/2001, Nº19/2001 en A.D.C.U Tomo XXXII c.487, pág.221), (Nº58/2003 en A.D.C.U Tomo XXXIV, c.450, pág.195) De conformidad con una interpretación textual y en su contexto, esto es, en el ámbito en que dichas expresiones se dan junto con otras expresiones (Conf. Andrés Mariño López, obra citada, pág.610).
Considera la suscrita, en aplicación de tales conceptos y teniendo presente la prueba tanto documental como testimonial diligenciada en autos, que lo expresado en los documentos reseñados, tratándose de comerciantes experientes en particular sobre el tema específico, obviándose cualquier referencia a dejar a salvo acción de repetición alguna o a las relaciones internas entre ambas empresas, teniendo presente la existencia de negociaciones entre ambas previas al pago, de que dan cuenta aunque someramente los testigos, no habiéndose aportado por la accionante, explicación alguna de porque se abonó por mitades la suma, debe coincidirse con la demandada y el tercero coadyuvante, en la existencia de pacto conforme lo edictado por el art.
1404 del CC, por el cual cada una asumió el pago del 50% de la condena solidaria recaída.
Como lo señala Gamarra "... Si el contrato es un "todo coherente", un "organismo coherente", debe existir necesariamente armonía entre las diversas cláusulas que lo componen...
cada elemento singular debe entenderse en función de los otros, en función del todo del cual es parte integrante..." (T.D.C.U. T. XVIII, Ed. Año 1992, p. 232).
Toda cláusula contractual debe interpretarse dentro del proceso de negociación, procurando establecer la voluntad de las partes resultante de los elementos textuales y extratextuales aportados; la interpretación de los contratos no puede limitarse a su tenor literal porque su objeto es la manifestación de voluntad de los mismos (Cf. GAMARRA, Tratado... T.
XVIII, 1977, pág. 217).La interpretación tiene por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes, saber lo que aquéllos quisieron, y al comprobar lo que las partes acordaron, se sabrá cuáles son los efectos jurídicos.
Consecuentemente, valorado el material probatorio allegado a la causa en su conjunto y conforme al criterio de la sana crítica, considera la suscrita que no corresponde acaparar la demanda y así se dispondrá.
VII.-
La conducta procesal de las partes, a juicio de la suscrita, ha sido correcta, no ameritando especial sanción, por lo cual se distribuirán por su orden los gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en normas citadas, art. 1319, 1324, 1326, 1404 y ss del Código Civil, arts. 139, 140, 153, 197, 198, 337 y ss y 343 del C.G.P.,
FALLO :
Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra.
Alles.
Desestimando la demanda, sin especial condenación.
A los solos efectos fiscales, fíjase fictamente en 4BPC los honorarios profesionales para cada parte.-
Ejecutoriada, cúmplase, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese, previo aporte de la vicésima.-
_____________________________________ Dra. Analia GARCIA OBREGON Juez Letrado Civil
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.