Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 158/2026
22 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condena a la demandada a los rubros reclamados de horas extra y descansos semanales, más multa y daños y perjuicios, desestimando loa agravios del empleador.
- Ficha (IUE)
- 2-89376/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso semanal
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Nocturnidad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “URTIAGA LLANES, ORLANDO C/ TARILA, ADELQUI Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-89376/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno a cargo de la Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº16/2026 de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 463-484), se ampara la demanda y en su mérito, se condena a EXPRESO MINUANO Y RÁPIDO MINUANO S.R.L. y en forma solidaria al Sr. Adelqui Ismael Tarila Quesada a abonar al Sr. Orlando Miguel Urtiaga Llanes la suma de $ 6.147.594 por los rubros reclamados, incluida la multa así como los daños y perjuicios, con más reajustes e intereses que se devengaren hasta el efectivo pago, debiendo realizarse los correspondientes descuentos legales.
3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 500-514), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
a) La sentenciante entiende que el comienzo de la relación laboral, tuvo lugar el 8 de octubre de 2021, siendo que el propio actor agrega el contrato de trabajo suscrito el 20 de octubre de 2021 y lo mismo surge de la Historia Laboral, Planilla de Trabajo y constancias de alta, siendo que a los testigos ni se le preguntó por el tema. Lo que, no fue considerado al momento de la liquidación, impactando en la misma.
b) Hace lugar a la demanda realizando una incorrecta valoración de la prueba documental, por informe y testimonial en general, así como una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica y la experiencia, para determinar las horas extras.
Agravia a esta parte que se hayan tenido por agregadas las copias de los listados de horarios del trabajador, ya que los mismos fueron desconocidos al momento de contestarse la demanda, no siendo originales sino copias que no cumplen con el artículo 72 del CGP, por lo que fueron “creadas para la ocasión”, debido a que las firmas existentes no concuerdan con la de Urtiaga. Por el contrario, los recibos y la Planilla de Trabajo demuestran que el horario del actor era de 21 a 5 horas. Erra la recurrida, cuando valora a estos últimos documentos como insinceros basándose en declaraciones “de oídas”, pues nadie vio al actor trabajando todos los días y horas que dice, sumado a las circunstancias de sospecha, debido a que los testigos están enemistados con la empresa y mantienen vínculo de amistad con el actor. El testigo Acuña, se encuentra en juicio con la empresa, declara que, los 8 años que trabajó, solo fue una o dos veces al taller, siendo que lo demás que declaró fue de oídas o por haberlo conversado antes con el actor, solo hablaba por teléfono con el actor a las 19 o 20 para encargarle productos de limpieza pero a esa hora este no establa trabajando y el ómnibus ya había salido para Montevideo a las 18.15 horas. Alejando Fernández, propuesto por la parte demandada, confirma que los guardas nunca iban por el taller por lo que declaran de oídas. Luis Díaz y Julio Mozzo, también propuestos por la parte demandada, confirman que vieron trabajar al actor de 21 a 5 horas, fuera de ese horario no lo vieron porque, estaban realizando servicios de transporte, dado que sus jornadas de trabajo eran saliendo del taller a las 5 o 6 y volviendo después de las 11 horas. Respecto del horario de trabajo del actor, solo repiten lo escuchado por otros compañeros. Martín Díaz, que tomó conocimiento del proceso porque se lo dijo el actor, al igual que los motivos por los cuales este dejó de trabajar, describió el horario de trabajo de Urtiaga por lo que este le dijo, solo pudo verlo a las 23 horas cuando llegaba. Tampoco Castro, Ferme y Méndez, ninguno acredita de forma clara y convincente haber visto trabajando al accionante de 19 a 21 y de 5 a 7 horas.
De acuerdo a la regla de la sana crítica y principio de proporcionalidad y razonabilidad, no es posible extender la jornada laboral por tanto tiempo y sin días de descanso en todo el período.
La Historia Clínica del trabajador, revela que, por las patologías que padecía, su imposibilidad física para trabajar 84 horas semanales, lo que, no fue debidamente valorado.
Tampoco se valoró que fuera del horario de 21 a 5 horas, no era necesaria la presencia de sereno a efectos de vigilar y cuidar la propiedad de sus representados.
En base a esto, hizo lugar al pago de horas extras en días de descanso semanal sin tener en cuenta que aplicando la carga de la afirmación y la teoría de la sustanciación que recae sobre el actor, bastaría para no hacer lugar a dicho rubro, dado lo magro del planteo en su reclamo.
c) En cuanto a los descansos semanales, la prueba testimonial en este punto no deviene idónea, dado que Urtiaga tenía sus días de descanso semanal rotativos, es decir, mal pueden saber los guardas y choferes que siempre están en la calle, qué días descansaba el sereno, dado que no compartían la tarea.
d) Por otro lado, condenó al pago de la nocturnidad desatendiendo los documentos que prueban su pago, ya que la nocturnidad se pagaba por fuera, a solicitud de Urtiaga.
Para el caso en que se mantenga la condena, por el principio de eventualidad, el correcto razonamiento de la a quo para determinar la nocturnidad en base a la prueba documental (recibos de salarios, historia laboral nominada y recibos informales), sería que, se debe aplicar la base de cálculo de la siguiente manera: al monto percibido por el trabajador en concepto de salario, se aplica el 20% en concepto de nocturnidad, se debe estar a la sumatoria total de los salarios para determinar la incidencia de aguinaldos y se le debe aplicar el 20% (nocturnidad) a la suma de todos los salarios y dividirlo entre 12 (aguinaldo) y a ese cálculo se le debe descontar lo ya abonado por la empresa en los recibos informales.
e) Sin dejar de negar la existencia de horas extras, para el caso de una eventual condena, el agravio en cuanto a la liquidación de la sentencia es en el quantum de horas, la que deberá hacerse en base al valor del jornal de $1.771. Siendo el valor hora de $221 y el de la hora extra $442.
Asimismo, en caso de una posible condena, solo deberá considerarse la existencia de 3 horas extras por semana o 13 horas extras por mes, no pueden ser amparadas horas extras en descanso porque Urtiaga descansaba.
Resulta agraviante también la liquidación de los días de licencia y salario vacacional que se adeudan al egreso.
4) Por auto Nº802/2026 de 28 de abril de 2026 (fs. 516), se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto, resultando evacuado a fs. 518-528 abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº976/2026 de 13 de mayo de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (fs. 530).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 21 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 534-535). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026, por licencias de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte demandada se agravia -en puridad- por la condena que la recurrida le impuso, de horas extras, descansos semanales y nocturnidad, invocando, en términos generales, que ello obedeció a una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba documental, testimonial y por informes, por las razones que, en cada caso establece, así como también, por la liquidación recepcionada, la que se ve impactada por la fecha de ingreso acogida, postulando que para el caso de mantenimiento de la condena, deberán descontarse las horas nocturnas abonadas, así como que, no podrían liquidarse más de 3 horas extras semanales, lo que incidirá en las liquidaciones de aguinaldo, licencia y salario vacacional, según liquidación alternativa que presenta. Tales agravios, serán analizados por su orden.
III) Que no resultan de recibo los agravios formulados por la recurrente, por las horas extras y descansos semanales recepcionados, al compartirse, en lo esencial, el análisis que hace la recurrida de los medios probatorios, el que no se ve enervado por los agravios.
Sabido es, que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere este Colegiado, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N°, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe desvanecer debe ser "clara y concluyente", "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente).
En el mismo sentido se ha entendido que, recae sobre la parte actora la carga de la acreditación fehaciente de haber trabajado en día de su descanso semanal de acuerdo a lo previsto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992: sent. N° 170 del 29.4.1992 del T.A.T. 1º, Malherbe, Eguren y Almera, c. 474; Años 1996-1997: sent. N° 141 del 14.5.1997 del T.A.T. 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste. c. 583; Año 1999: sent. N° 328 de fecha 24.11.1999 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Molinari y Piatniza, c. 333; Año 2002: sent. N° 357 del 9.9.2002 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Molinari y Piatniza, c. 172), Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta, cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio de la Sala debe concluirse que el actor cumplió con su carga de acreditar fehacientemente haber trabajado horas extras, así como en día descanso semanal, tal como acierto concluye la recurrida.
Al respecto, el informativo testimonial permite arribar a tal conclusión, puesto que los testimonios ofrecidos por la propia parte demandada, de dependientes, con eficaz razón sus dichos dado que, por desempeñarse como choferes cumpliendo turnos diversos y residir en el interior, se quedaban a pernoctar en los dormitorios que había en el taller, permiten confirmar los dichos de los testigos que ofreciera la parte actora, despejando las dudas que estos pudieran dejar, ya sea por estar algunos en juicio con la demandada y admitir otros su amistad con el actor. En efecto, el Sr. Luis Díaz que se desempeña como chofer, que como vive en San José, cuando trabajaba se quedaba a pernoctar en los dormitorios que hay en el predio, declara a fs. 427 y ss., que el actor entraba a las 19 hs y salía a las 6 o 7 o 12 horas del mediodía. Agrega que, cuando salía en el primer turno a las 5.10 hs., veía ahí al actor, aclarando que también hacía otros turnos como, por ejemplo, al medio día, por lo cual, no es que, como pretende sostener el recurrente que declara solo por comentarios, sino en razón de que podía ver al Sr. Urtiaga en horario que supera al que la demandada afirma que tenía. También declara el testigo que el accionante, no tenía descanso semanal, que siempre lo veía ahí. Del mismo modo, el Sr. Julio Mozzo, que también fuera ofrecido como testigo por la demandada y se desempeña como chofer, quedándose a pernoctar en el taller, porque vive en Aiguá, declara a fs. 429 y ss., haber visto trabajando al accionante desde las 19 a las 7 del día siguiente, explicando que, no todos en los turnos que hacía llegaba en la noche, cuando llegaba por ejemplo a las 17 hs., lo veía llegar a las 19 hs. y que cuando salía a las 7 de la mañana para Treinta y Tres le abría el portón. Refiere, además, el testigo que, sabe que el actor tenía problemas para tener días libres porque lo veía todos los días de la semana y cuando conversaban lo comentaban.
Por ende, aun cuando no consideremos los listados con los registros horarios agregados, al haber sido desconocidos por la parte demandada, la labor extraordinaria del actor, resulta verificada, aun cuando pueda resultar muy gravoso para el trabajador cumplir un horario tan extenso, lo que le llevara a terminar renunciando. No se comparte que los problemas de salud que resultan de la historia clínica, fueran realmente un impedimento para que el actor pudiera cumplir con dicho horario.
Como expresa la Dra. Ivanovich en su fundado voto, aun cuando las copias de los listados de horarios del Sr. Urtiaga no cumplen con el art. 72 del C.G.P. y han sido desconocidas por la demandada, no se puede obviar que estas no resultan los únicos elementos probatorios considerados para acoger la pretensión de horas extras, ni revestían el carácter de prueba primordial en el sub-lite. En efecto, recién luego de analizada la prueba testimonial diligenciada es que el tribunal concluye que las horas extras efectivamente se realizaban; recurriendo, posteriormente, al principio de disponibilidad de la prueba y a las consecuencias jurídicas del art. 168 del C.G.P. para la determinación de su quantum.
En relación a la prueba testimonial, antes referida. la misma ha sido debidamente valorada por la recurrida.
En tal sentido, con respecto al testigo Acuña (guarda de la empresa entre setiembre de 2016 y noviembre de 2024), si bien en algunos puntos califica como testigo de “oídas” —en lo relativo a días libres, tareas del actor y disconformidad con el salario recibido— y solo concurrió en escasas ocasiones al taller de la empresa, su deposición igualmente da cuenta de que se comunicaba telefónicamente con el actor a las 19 o 20 horas al salir del tránsito (fs. 423 y 424). Esta circunstancia no puede descartarse por el solo hecho de que el deponente mantenga un litigio pendiente contra la empresa, máxime cuando, según se analizará, tal espectro horario se condice plenamente con lo expuesto por los restantes testigos.
En el caso de Alejandro Fernández —empleado de jerarquía de la demandada—, sostuvo que trabaja como mecánico en el galpón de la calle Besares y Piñeyrúa en el horario de 8 a 12 y de 14 a 22 horas, y que veía al actor trabajando en un horario de 21 a 5 horas; especificando que lo veía llegar, pero no retirarse. Sin embargo, agregó que los coches salen a las 5:20 de la mañana del galpón y que a las unidades que parten de madrugada les abre la puerta el sereno, quien no era otro que el propio actor (fs. 424 vto. y 425).
En tanto, Martín Díaz —quien laboró desde el año 2023 al 2024 como chofer— concurría al taller de la empresa a retirar y devolver el ómnibus e incluso llegó a vivir en el lugar, donde tenía una habitación y cama. En relación al actor, indicó que este llegaba a las 18:45 horas aproximadamente y se iba al otro día; agregando que, en ocasiones, al momento de retirarse, el demandante aún permanecía allí a las 7 u 8 horas (fs. 425 vto. y 426). El hecho de que mantenga una relación de amistad con el accionante y le haya avisado sobre la fecha de la audiencia no enerva, por sí solo, su idoneidad como testigo, máxime cuando sus dichos se condicen con las declaraciones de otras personas que también pernoctaban en el lugar. Al respecto, cabe aclarar que el conocimiento sobre el horario del actor no proviene de los dichos de este, sino de la constatación directa de quien no solo retiraba y entregaba el ómnibus que conducía, sino que también pernoctaba en el lugar. Por lo tanto, su testimonio no puede limitarse —como pretende el recurrente— a lo que ocurría a la hora de llegada de Treinta y Tres a las 23 horas y también da cuenta de que la jornada del actor también se extendía por las mañanas más allá de las 5 horas.
En el mismo sentido, Luis Díaz quien labora para la demandada como chofer en horarios rotativos y variados, y también pernocta en el taller los días que trabaja, dio cuenta que el actor entraba a trabajar a las 19 horas como sereno y se iba al otro día tanto a las 6 o 7 de la mañana o a las 12 horas del mediodía, exponiendo que cuando salía para la terminal (5:10 horas), encuentra al sereno (fs. 427 vto. y 428).
En idéntico términos se pronunció el deponente Marcelo Castro, quien trabajó para la demandada como guarda con horarios variados. En particular, la circunstancia de registrar un litigio pendiente con la parte demandada y haber egresado en “malos términos” no enerva la fuerza convictiva de su testimonio, en tanto sus aseveraciones concuerdan plenamente con los demás elementos de convicción de autos. El testigo afirmó que a veces pernoctaba en el establecimiento y que el turno del actor abarcaba de 19:00 a 7:00 horas, realizando en oportunidades jornadas más extensas que alcanzaban las 10:00 de la mañana (fs. 428).
Lo mismo acontece con el testigo Walter Delmiro, quien entabló una relación de amistad con el actor cuando trabajó para el grupo de empresas que conforman las demandadas. El deponente fue claro al señalar que vivía en el taller y que veía al actor ingresar a las 19:00 horas y retirarse al día siguiente a las 7:00 horas; si bien manifestó creer que se desempeñaba como sereno, también lo vio realizando el lavado interior y exterior de las unidades, así como maniobras con las mismas (fs. 437).
Asimismo, el testigo Alejandro Méndez, vecino del taller y amigo del actor, señaló que lo veía de mañana, en ocasiones después de las 10 de la mañana, mientras los sábados, cuando descansaba, lo veía a las 19 o 20 horas (fs. 429 vto. y 430).
También el testigo Julio Mozzo, chofer de la demandada y quien vive en el taller, afirmó que vio trabajando al actor a partir de las 19 horas hasta las 7:00, haciendo tareas de sereno, vigilancia, lavado de los ómnibus que llegaba tarde y salían temprano y era maniobrista (fs. 430).
Finalmente, Paulo Clavijo, exempleado de la demandada de noviembre de 2023 al 27 de enero de 2024, también alude al horario del actor, señalando que entraba a las 17:30 o 18 y salía al otro día a las 7 horas (fs. 438).
Así las cosas, la realización de horas extras no se extrae de un testimonio aislado de testigos “sospechosos”, sino de un elenco probatorio armónico, coherente y conteste, donde incluso los testigos propuestos por la demandada terminaron validando la versión del trabajador. No solo Ricardo Acuña, Alejandro Fernández, Martín Díaz y Marcelo Castro fueron contestes respecto al horario que cumplía el actor, sino también Luis Díaz y Julio Mozzo. Estos últimos no repiten mecánicamente lo manifestado por otros compañeros, ni se refieren a meras generalidades, sino que dan cuenta cabal, de la realidad del taller donde solían permanecer más allá de su jornada laboral; la cual, al ser rotativa y diversa, les permitía constatar de primera mano la permanente presencia del demandante.
Por lo tanto, la valoración de la prueba testimonial realizada por la recurrida resulta ajustada a las resultancias de autos; conclusión que los agravios del recurrente —basados en una sesgada consideración de las declaraciones e introduciendo llamativamente a un testigo que ni siquiera declaró en la causa (Guillermo Ferme)— no logran conmover.
Respecto a la pretendida imposibilidad física del promotor de autos para cumplir jornadas de 12 horas —sustentada en las patologías y la prescripción de fármacos inductores del sueño que emergen de su historial médico—, dicha argumentación no trasciende el ámbito conjetural. Mal puede una suposición en abstracto de incapacidad rebatir la verdad material que emana del concordante cuadro probatorio formulado por los testigos, máxime si se tiene presente el principio de primacía de la realidad. A lo que cabe agregar que, de la propia Historia Clínica, surge una consulta médica donde el accionante dio cuenta al profesional de la salud sobre la sobrecarga horaria a la que estaba sometido (12 horas), habiéndose negado a la prescripción de una licencia por enfermedad. Tal manifestación, efectuada en un tiempo en que el juicio aún no existía, convalida decididamente lo expuesto por el aludido elenco testimonial.
Todo lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la recurrida en cuanto a la condena al pago de horas extras.
IV) Concretamente, en cuanto a los descansos semanales, como se aludió en el capítulo anterior, los agravios tampoco resultan de recibo, por cuanto la prueba testimonial ha sido conteste sobre el punto.
Al respecto, se destaca que el testigo Acuña sería “de oídas” (fs. 423 vto.). En tanto el testimonio de Alejandro Fernández carece de respaldo por ser el único en señalar que cubría los descansos del actor los sábados. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, las deposiciones de Martín Díaz, Luis Díaz, Marcelo Castro, Julio Mozzo y Alejandro Méndez conforman un bloque de convicción armónico; todos ellos resultan contestes al señalar la naturaleza ininterrumpida de las tareas del demandante y los obstáculos fácticos que impedían el goce efectivo de su descanso semanal.
En lo que respecta al número de horas extras realizadas y descansos semanales trabajados, una vez acreditado el cumplimiento de dicha jornada extraordinaria, correspondía a la parte demandada —en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios— acreditar su quantum. En la especie, la demandada no solo omitió dicha carga, sino que, existiendo planillas donde se registraban los días y horarios de trabajo (fs. 426, 427 y vto.) y habiéndose intimado su agregación (fs. 107, 171, 174 y 423), su reticencia trae aparejado que se tenga por reconocido el monto reclamado; el cual, por otra parte, resulta plenamente razonable a la luz de la prueba diligenciada en autos.
Por ende, la Sala comparte la solución de la recurrida, imponiéndose su confirmatoria.
V) Que tampoco resultan de recibo los agravios por la condena al pago de la nocturnidad, por cuanto le asiste plena razón a la recurrida en que los recibos informales agregados no establecen, específicamente, que los pagos que dan cuenta correspondan a este concepto. Para que un recibo pueda tener valor cancelatorio de un rubro laboral determinado, debe precisar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 16.244 y art. 19 del Decreto 278/017. Tampoco hay fundamentos valederos para poder presumir que documentan pagos por nocturnidad cuando, simplemente, refieren a diferencias salariales u otros conceptos.
VI) Que también cuestiona la recurrente la liquidación recepcionada, invocando que ha mediado error, por unos días, en la fecha de ingreso recogida en la apelada, pero, dichos agravios no se pueden considerar, al no constituir una crítica razonada, por cuanto no se presenta la correspondiente liquidación numérica alternativa, contemplado dicha circunstancia.
En tal sentido en sentencia N°370/2012 de fecha 14.11.2012 el T.A.T. de 2° Turno estableció: “El segundo agravio se relaciona en errores de la liquidación, para la base del cálculo de horario extraordinario, descanso intermedio, salario vacacional y cálculo de aguinaldo (fs 890. 892), en donde existe una breve fundamentación en cuanto al fondo o sea como se debió hacer la liquidación en primera instancia, pero el apelante no liquida los rubros, o sea no efectúa la liquidación que entiende correcta.- Y en este aspecto, en el nuevo proceso laboral es necesario que el juez de primera instancia efectúe la liquidación por suma líquida, el apelante que se siente agraviado por la liquidación también la realice en base a lo que entiende correcto, y luego el órgano de alzada, asimismo, analice los agravios y confirme o revoque fijando suma líquida, ya que la vía del artículo 378.1 del Código General del Proceso ha sido eliminada y no se puede recurrir a ella.- A pesar de siempre poseer una concepción amplia en el tratamiento de estos aspectos, cuando sucede este tipo de omisión trascendente que incluso afectan al principio de congruencia porque no se conoce que suma líquida pretende el apelante y entonces cómo puede saberse si el órgano de alzada falla menos o ultra petita, no puede soslayarse.- Dijo la Sala en Sentencia Definitiva 76/2011 de 24/3/2011:“El agravio por la liquidación de los rubros objeto de condena carece de fundamento, máxime que no presentó la demandada la liquidación que ella entendía correcta, lo que hace que sea rechazado.”…” O sea que no constituye una apelación articulado en forma en el nuevo proceso laboral, posición pacífica de la Sala a lo máximo una disconformidad con la sentencia, pero nada más. ...En el caso del nuevo proceso laboral no es útil el recurso de apelación que pretendiendo modificar el o los montos objeto de condena no efectúa la liquidación respectiva.” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2012, c. 596).
Cabe afirmar que, en la medida que la documentación agregada por la demandada, adolece de inconsistencias que la apartan de la realidad fáctica de los hechos; la fecha de ingreso allí consignada corre la misma suerte y carece de validez probatoria, tal como fuera expuesto en primera instancia y que los agravios no logran revertir.
Así, la Sala concluye, como consigna la Dra. Ivanovich en su fundado voto que, los agravios respecto a la liquidación no resultan de recibo, puesto que las liquidaciones alternativas presentadas se basan en supuestos no acreditados en juicio. Así, en lo que hace a la nocturnidad, se pretende descontar las sumas obrantes en los recibos informales, cuando no fue probado que los mismos respondan a dichos conceptos. Mientras tanto, en relación a las horas extras y descansos semanales, se tiene en cuenta un quantum que no fuera acogido en autos.
A lo expuesto cabe agregar que, la base de cálculo de los descansos semanales y horas extras tampoco fue objeto de agravio en el momento procesal oportuno; dicha base responde al salario mínimo para la categoría de sereno en el grupo y subgrupo de actividades de la demandada. Por último, en lo que respecta a la licencia, salario vacacional y aguinaldo reclamados, la liquidación alternativa pretendida tampoco refleja lo dispuesto en la sentencia recurrida, la cual no amerita ser revocada en esta instancia.
De ahí, que los agravios por las liquidaciones de los rubros recepcionados, son de franco rechazo.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.