Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 51/2017 IUE 2-21043/2016 Montevideo, 17 de Octubre de 2017
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, los presentes autos caratulados: “Boubet, Renata c/ Porto Seguros – Cobro de pesos.” IUE 2-21043/2016, venidos a conocimiento de la Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia Nro. 20, dictada el 21/04/2017, por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 25º. Turno, Dra.
Beatriz Sarubbi.
RESULTANDO
I.- Se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II.- Por la sentencia referida se desestimó la demanda, sin especial condenación.
III.- Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación, fs. 83/85.
IV.- Por auto 1155/2017 se confirió el traslado de rigor, el que fue evacuado en los términos de fs. 89/91.
V.- Por auto 1403/2017 se concedió el recurso de apelación deducido, con efecto suspensivo, siendo recibidos los autos en la Sede el 27 de julio de 2017, subieron al despacho para estudio el 20 de setiembre del corriente.
VI.- Realizado el estudio respectivo, se procederá al dictado de la presente en forma anticipada, conforme lo edictado en el art. 200 del CGP.
CONSIDERANDO
Resulta no controvertido en autos que la parte actora tenía su vehículo I.- asegurado con la empresa demandada, con contrato vigente. El día 11 de agosto de 2015, el vehículo le fue hurtado en la calle Costa Rica de la ciudad de Montevideo, efectuando la comunicación correspondiente a la demandada (fs. 4/6) y la denuncia policial (fs. 7) el mismo día.
Con fecha 20 de agosto de 2015, la demandada solicita una ampliación de denuncia del siniestro, que obra glosado a fs. 64. Por nota, que obra glosada a fs. 65, la demandada comunica que no es posible dar cobertura al siniestro en tanto el vehículo asegurado circula y permanece en una zona tarifaria de mayor riesgo a la contratada, en un porcentaje superior al 10% de la vigencia temporal del contrato.
En la solicitud de seguro de vehículo, agregada a fs. 2 surge la declaración de la Sra.
Boubet en el sentido que la zona de circulación o permanencia al menos el 90% del tiempo del vigencia del seguro es en la ciudad de Canelones. Y en dicha casilla se establece por la aseguradora que la zona de circulación declarada, condiciona la ubicación tarifaria del seguro y su costo anual, el cual es bonificado cuando se trata de zona de menor frecuencia de siniestros. Si esta declaración es falsa o inexacta, ello puede significar la no cobertura de un eventual siniestro, y se exige la firma del asegurado en dicha casilla, además de la firma al pie del formulario.
Como señala el T.A. Civil 5º. en sentencia No. 20/005, "Doctrina y jurisprudencia están contestes en reconocer a la buena fe como característica propia del contrato de seguro y, como tal, de debida e impostergable existencia en él sancionando con nulidad todo contrato en el que se hayan efectuado falsas declaraciones o se haya actuado con reticencia".
Por lo que, la obligación de informar a cargo del asegurado reviste singular y relevante importancia, pues de ello dependen el derecho a reclamar la indemnización y correlativamente, la obligación de pagar del asegurador, así como la posibilidad de conservar la acción subrogatoria contra el causante del daño (Cf. Sentencia T.A. Civil No. 1/003-5 y Sentencia T.A.
Civil No. 127/003-5, entre otras).
Se destaca que el principio de buena fe, constitucionalmente consagrado (Arts. 7, 72 y 332 de la Carta) también recibido legalmente (v.g. en el Art. 640 del Código de Comercio) incide de manera especial en el contrato de seguro, porque el asegurador ha de contar con la información que le permita valorar el riesgo asegurado.
Si el asegurado dispone de la misma y la oculta, contraviene la buena fe y provoca distorsión en las condiciones tenidas en cuenta al momento de contratar y de ejecutar el contrato.
Ello puede llevar, en nuestro régimen legal, a la nulidad del contrato, o a la legítima resistencia del asegurador a cumplir con la obligación asumida, en virtud de la previa reticencia, incumplimiento o fraude del asegurado, determinantes de la exclusión de cobertura del riesgo asegurado sobre bases falsas.
II.- En autos, a juicio de la suscrita, no existió incumplimiento por parte de la asegurada de las condiciones pactadas en la póliza, ni declaraciones falsas o reticentes, que puedan considerarse violatorias de la buena fe contractual, en tanto no se acreditó por la demandada, a quien incumbía la carga probatoria, que el vehículo asegurado circulara más del 10% del término de duración de la póliza, en zona distinta y de mayor riesgo a la declarada en la póliza La lealtad y buena fe que deben presidir el perfeccionamiento del vínculo contractual y el cumplimiento de las obligaciones en él pactadas, tienen, pues, idéntico alcance para ambas partes.
III.- Consecuentemente, a criterio de la decisora, corresponde se revoque la recurrida, y ello en mérito a los siguientes fundamentos.
IV.- El escrito introductorio del recurso de apelación expresa como agravios lo concluído por la sentenciante a quo en el sentido de que la asegurada realizó una declaración inexacta sobre la circulación del vehículo asegurado, ya que el contrato fue celebrado el 8 de abril de 2011 y el siniestro se produce el 11 de agosto de 2015, y en razón de su actividad laboral la actora desde mayo de 2015 hasta el día del siniestro, por menos de 60 días, se trasladaba a menos de 3 kms de la zona de circulación. Por lo tanto, según la duración total del contrato, su estadía fuera de la zona de circulación es menor a 4%, no siendo claro el contrato respecto al período que debe tomarse en cuenta para establecer el porcentaje de circulación.
No constituye un agravamiento del riesgo el circular por 60 días 2499 metros en Montevideo y permanecer las horas señaladas en ese lugar, lo que además no fue probado por la demandada.
V.- En relación al término de vigencia del contrato, conforme lo pactado por las partes la vigencia del contrato no es la alegada por la accionante, sino la que surge de la póliza glosada a fs. 3 del presente, que sitúa la “vigencia” de la póliza desde el 8.4.2014 a 7.4.2015. Si bien el seguro original se contrató el 8.4.2011, el mismo se fue renovando por períodos anuales, como surge de lo pactado.
VI.- En relación al aporte de información inexacta por parte de la accionante al momento de contratar la póliza, el agravio es de recibo. En efecto, al momento del contrato la accionante se domiciliaba en Canelones, y al momento de ocurrencia del insuceso se continuaba domiciliando allí, conforme documentos de fs. 3 a 5 y 13 a 16, es más su actividad laboral en Montevideo, comenzó luego de contratada la póliza, en el mes de mayo, por lo que la información aportada no fue inexacta, así como tampoco lo consignado respecto a la zona de permanencia y/o circulación del vehículo, como se verá.
Alega la demandada, como fundamento de la no cobertura, VII.- que el vehículo asegurado circula y permanece en una zona tarifaria de mayor riesgo a la contratada, en un porcentaje superior al 10% de la vigencia temporal del contrato.
Conforme lo pactado por las partes, a lo que debe estarse como a la ley misma, de acuerdo a lo edictado por el art. 1297 del Código Civil, atento lo que surge de la póliza glosada a fs. 3 y la solicitud de seguro glosada a fs. 2 y 61en la casilla “zona de circulación o permanencia:
ubicación tarifaria del riesgo” la misma es el departamento donde el vehículo circula o permanece al menos el 90% del tiempo de vigencia anual del seguro.
Consecuentemente el plazo anual de vigencia del seguro, que en autos se ubica entre el
8.4.2015 y 7.4.2016 es el que debe tomarse en cuenta para determinar si lo denunciado respecto a la circulación o permanencia del vehículo el 90% del tiempo en Canelones resultó ajustado a la verdad o declaración falsa ameritante del rechazo de la cobertura como expresa la accionada.
En dicho sentido surge que la actora comenzó a trabajar en la Academia Groove (conforme documento de fs. 9 y declaración aportada en audiencia, en mayo de 2015, concurriendo hasta julio tres veces por semana en el horario de 16 a 20 y desde agosto de lunes a viernes de 14 a 20, habiendo ocurrido el insuceso el 11 de agosto.
En el mes de abril no existe prueba alguna de circulación del vehículo fuera del departamento de Canelones, en los meses de mayo, junio y julio, 3 veces a la semana la actora viajó a su lugar de trabajo en Montevideo, a pocos kilómetros del límite departamental (por lo que puede estimarse en media hora la circulación de ida e igual lapso de vuelta), permaneciendo allí por el lapso de 4 horas, lo que hace un total de 183 horas (144 horas trabajando y 36 horas circulando), teniendo en cuenta las horas de permanencia y de traslado (39 días entre 1 de mayo 2015 a 31 de julio de 2015) y en el mes de agosto viajó de lunes a viernes a su trabajo, permaneciendo 6 horas, lo que hace un total de 49 horas, teniendo en cuenta los 7 días hábiles, el horario de trabajo y de traslado, que se estima en media hora, dada la proximidad al límite departamental.
Por lo tanto la cantidad de horas acreditadas que el vehículo permaneció fuera del departamento de Canelones fueron 232 en total.
Teniendo en cuenta el periodo anual de vigencia de la póliza, la cantidad de horas que la misma cubre (365 días por 24 horas) es de 8760, siendo el 10% de dicha cantidad, 876, razón por la cual al haber permanecido 244 horas fuera del departamento de Canelones no se violó la cláusula de permanencia pactada.
Aún si se tuviera en cuenta no el lapso anual de vigencia de la póliza sino el tiempo transcurrido entre su entrada en vigencia y el insuceso, esto es 125 días (del 8 de abril al 11 de agosto), que equivalen a 3000 horas, siendo su diez por ciento la cantidad de 300 horas, razón por la cual al haber estado fuera 244 horas, tampoco se habría violado la cláusula de circulación.
Cabría preguntarse si al referirse a “tiempo de vigencia anual”, el tiempo debe contarse en días o en horas, lo que no surge aclarado en la póliza, considerando la suscrita que atento a que en un mismo día el vehículo puede estar en distintos departamentos, atento la pequeña extensión de los departamentos del territorio nacional, la opción adecuada es la que toma como parámetro las horas de permanencia del vehículo fuera de la zona denunciada en la póliza.
Respecto a la declaración de la actora ante la Compañía VIII.- aseguradora, no se comparte la interpretación consignada en el grado anterior, en tanto si bien la misma a fs. 5 expresa ante la aseguradora que el 90% el vehículo circula o permanece en Canelones y Montevideo, la misma a fs. 64 ante la propia aseguradora, aclara la circunstancia cuando responde a la pregunta número 7 “donde circula el vehículo el 90% del tiempo”, responde Costa de Oro. Y luego agrega “Aunque concurro a trabajar en la camioneta”.
IX.- Consecuentemente, a juicio de la sucrita la demanda debe ser amparada, en tanto no demostró el accionado que la asegurada hubiera violado lo pactado, no habiendo demostrado que el mismo circula y permanece en una zona tarifaria de mayor riesgo a la contratada, en un porcentaje superior al 10% de la vigencia temporal del contrato, conforme viene de verse.
X.- En relación al monto de la indemnización, conforme lo pactado en la póliza el valor que corresponde abonar es el valor venal del vehículo al momento del siniestro, siendo la única prueba sobre el punto la documental de fs. 17/22, que no resulta controvertida por probanza en contrario.- La demandada no ofreció prueba alguna al respecto, por lo que al valor reclamado de U$S 14.500 se estará.
XI.- No corresponde imponer especial sanción procesal atento la solución a la que se arriba.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con los arts. 200, 248, 253, 261 del CGP y 688 del CC,
FALLO:
1.- Revócase la impugnada y en su lugar se falla amparando la demanda, condenando a Porto Seguro – Seguros del Uruguay Sociedad Anónima, a abonar a Renata Boubet la suma de U$S 14.500 e intereses desde la demanda, sin especial condenación.
2.- Notifíquese personalmente.
3.- Devuélvase con copia para la a quo.
_____________________________________ Dra. Analia GARCIA OBREGON Juez Letrado Civil
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.