Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 7º Tº
Sentencia Definitiva N° 52/2017
17 de octubre de 2017
Mutualista deduce acción de repetición de gastos insumidos en atención de su afiiliado. Contra aseguradora del que alega responsable del daño. Se admite legitimación activa y pasiva. Se desestima demanda por no acreditarse responsabilidad del asegurado por la demandada en el insuceso.
- Ficha (IUE)
- 2-52096/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho civil › Accidentes de transito
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion pasiva
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion activa
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 52/2017 IUE 2-52096/2014 Montevideo, 17 de Octubre de 2017
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) c/ Porto Seguro Seguros- Daños y que se tramitan ante este perjuicios” individualizados con IUE 2-52096/2014, Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno.-
RESULTANDO :
1.- A fs. 334 compareció la Dra. Marta Palomeque, en representación de MUCAM, conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 6 y ss, iniciando acción de daños y perjuicios, contra Porto Seguro Seguros.
Expresó en síntesis, que el 2 de abril de 2013, el Sr. Celial Nuñez, asociado de su representada, circulaba en línea recta, conduciendo su moto matrícula SEG 549, por la Ruta 102, cuando es rebasado por el camión con remolque IIC 3722, que circulaba por la misma ruta, y al adelantarlo golpea con el trailer matrícula IDU 9348, conducido por el Sr. Gregorio Rodríguez Da Silva, quien se domicilia en Río Grande Do Sul.
El conductor del camión rebasó la moto sin considerar la distancia de seguridad lateral, desplazándose a una velocidad que le impedía tener el dominio del camión y su acoplado, siendo asimilable a un caso de choque o embestimiento de atrás, tratándose de un conductor profesional, que realiza una maniobra de las que se denominan “finito”. El que adelanta debe adoptar especiales precauciones, y mantener una distancia prudente, teniendo presente las características de la vía y de su propio vehículo.
El fundamento de la acción directa de repetición de gastos mutuales tiene su fundamento en el art. 12 del Decreto No. 103/86, que reglamentó el DLey 15181, lo que resulta coherente con la naturaleza del contrato entre la víctima del accidente y la actora, un seguro de asistencia médica. Esta naturaleza asegurativa luego de la creación del seguro nacional de salud, y la promulgación de la Ley 17930 queda fuera de toda discusión.
A título integrativo corresponde aplicar el art. 669 del CCO que establece que las aseguradoras que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores u otros terceros los daños que hayan padecido los efectos.
La ley denomina cuota de salud a la prima del seguro que se paga a la entidad aseguradora (mutualista). Dado que la reclamación se funda en un contrato de seguro propiamente dicho, corresponde tener a la Institución compareciente como plenamente legitimada para recuperar el valor de los gastos insumidos en la atención del asegurado (socio) conforme lo edictado por el art. 669 del CCO.
El vehículo embestidor se encontraba asegurado en Porto Seguros Brasil, compañía que de acuerdo a lo informado por el BCU es la propietaria de Porto Seguro- Seguros del Uruguay SA, siendo la representante en Uruguay para responder por daño a terceros Porto Seguro Seguros.
Los gastos de asistencia del afiliado ascendieron a $ 2.628.700 al 2 de abril de 2013, que actualizada a la fecha de la demanda asciende a $ 3.431.487.
Ofreció prueba documental, por oficios, fundó su derecho y solicitó en definitiva se condene a la contraparte al pago de los daños y perjuicios reclamados, reajuste e intereses.
Conferido traslado de la demanda por auto 1338/2016, compareció 2.- a fs. 359, el Dr.
Javier Rodríguez, en representación de Porto Seguro Seguros del Uruguay SA, según testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 349 y ss, oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y contestando la demanda.
Expresa el demandado que el Sistema Nacional Integrado de Salud cuenta con un único seguro que lleva el nombre de Seguro Nacional de Salud, que es solventado por el FONASA, al que aportan los contribuyentes, siendo las mutualistas prestadoras de servicio de salud y cobran a cambio la cuota, por lo tanto la IAMC no posee legitimación activa para reclamar el costo de la atención médica al afiliado, que fue solventado con el dinero del Estado y de los contribuyentes del FONASA.
No estamos ante una empresa aseguradora cuando nos referimos a una mutualista y por ende a éstas no le son aplicables las normas jurídicas comerciales que regulan aquellas.
No hay ley que autorice la subrogación en el caso de las sociedades médicas, siendo imposible la aplicación analógica del art. 669 del CCo., ya que regula el seguro de cosas.
El decreto citado por la parte actora resulta ilegal en tanto norma de menor jerarquía a la ley, siendo ésta última la que puede establecer la subrogación.
La sociedad médica carece de legitimación en tanto asistió a la víctima en cumplimiento de la obligación contraída con ésta y se entiende que aquélla no vio agravada su situación contractual, no hay daño y por ende tampoco legitimación activa. El ilícito que causa un daño al afiliado, es respecto de la mutualista un dato histórico, el tercero que eventualmente daña al afiliado, no comete hecho ilícito respecto de la mutualista, razón por la cual no es de aplicación el art. 1319 del CC.
La mutualista no sufre un daño, razón por la cual tampoco es aplicable el art. 1308 del
CC.
En el caso cobra vigencia la neutralización de presunciones de culpabilidad y causalidad, por tratarse de vehículos en movimiento, rigiéndose la situación por el régimen general de carga de la prueba.
Se verifica en la emergencia un claro hecho de la víctima, en tanto el conductor de la moto habría efectuado una incorrecta maniobra de adelantamiento por la derecha, conforme art.
16 de la Ley 18191, además de viajar en un vehículo carente de protección como lo es la motocicleta.
La parte actora no acredita haber pago la suma que pretende, y sin pago no hay subrogación posible, siendo improcedente el reclamo, tanto en su entidad, nexo causal y cuantificación.
Se opone al cálculo de intereses desde la supuesta erogación, en tanto los mismos se deben desde la demanda.
Ofreció prueba documental, por intimación y por oficios y solicitó en definitiva se desestime la demanda en todos sus términos.
Por providencia 1748/2016, fs. 380, se dispuso el traslado del 3.- excepcionamiento, siendo evacuado en los términos de fs. 382/386.
4.- Por auto 1936/2016, se convocó a audiencia preliminar, la que fue surge registrada en los términos de fs. 395/402.
Por providencia 2768/2016 se difirió para la presente la resolución respecto a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada.
Se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde amparar la demanda promovida y en su mérito condenar a Porto Seguro Seguros del Uruguay SA a abonar a Médica Uruguaya la suma solicitada por concepto de recupero de gastos mutuales, debiendo resolverse previo a la cuestión de mérito las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la demandada.
Se dispuso la agregación de la prueba documental aportada por las partes, con las observaciones consignadas a fs. a fs. 401, intimación y por oficios.
La parte actora contestó la intimación practicada, agregando testimonio 5.- de la historia clínica que luce acordonado, a fs. 427 y ss obra respuesta de Sociedad Uruguaya de Cirugía, a fs.
437 y ss y 469/470 respuesta del BCU, a fs. 444 y ss respuesta de Laboratorio Martínez Prado, a fs. 446 y ss respuesta de Dirección Nacional de Policía Caminera, a fs. 454 y ss respuesta del MEF, a fs. 462 respuesta de Policía Científica, y a fs. 465 y ss respuesta de la Asociación Española.
Alegaron las partes en los términos de fs. 497/506, convocándose por auto 2853/2017, a las mismas a oír fallo y fundamentos para el día de hoy.
CONSIDERANDO
I.-En el caso, se ventila un proceso de recupero de gastos mutuales, promovido por la mutualista a la que se encuentra afiliado el accidentado, Sr. Núñez, contra la que se alega aseguradora del vehículo responsable del insuceso.
Corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a la legitimación activa y pasiva cuestionada por el demandado.
II.- Si bien la suscrita admite el recupero de gastos mutuales, tal como se ha expresado en pronunciamientos anteriores, el caso presenta una particularidad relevante dado que lo que se pretende es ejercer una acción directa contra la entidad aseguradora del causante del daño.
La suscrita entiende con la jurisprudencia y doctrina concordante en el punto, que debe aceptarse la legitimación de la mutualista accionante para reclamar los daños que alega haber sufrido como consecuencia del accidente acaecido el 2 de abril de 2013, en que participara su afiliado Celial Núñez y el vehículo asegurado en Porto Seguro identificado, el camión, con matrícula IIC 3722 y el trailer con matrícula IDU 9348, daños que consisten en los gastos en que debió incurrir para prestar la asistencia debida a su afiliado, ello obviamente sin perjuicio de lo que seguidamente se resuelva respecto a la responsabilidad de cada una de las partes en el insuceso.
En efecto, se trata de erogaciones que, si bien integran la prestación a que se obliga la institución de asistencia médica hacia su afiliado, se trata de costos en que no hubiera incurrido de no haber mediado el hecho de un tercero que según la tesis de la actora habría causado lesiones al afiliado, haciendo exigible la prestación.
En tal sentido, con relación a la legitimación de la mutualista para reclamar las erogaciones realizadas, se considera con doctrina y jurisprudencia coincidente, que el decreto reglamentario del Decreto Ley 15181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el C. de comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su co-contratante, por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (De Cores Anuario T XXIV p 527 y ss. donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones y los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno LJU c 13962, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Anuario T XXXI C 796, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, Anuario T XXXII C 765, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, LJU C 13358, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to.
Turno, LJU C 14094, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. Turno y Anuario T XXXII C 766, 7676.
Asimismo, debe conferirse tutela al reclamo, como instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 C.C. pues si bien "el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor);
ello no significa, empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional, y dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir" (Gamarra "Tratado ...", T. XIX, pág. 295), por lo que no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo de la relación, porque el accidente que involucró al asociado de la mutualista accionante produce dos perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida del accidentado afiliado y por otra parte torna más gravosa la prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último no es un efecto reflejo y mediato del daño inicial.
Como expresa Gamarra, hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola acción (Gamarra, óp. cit., pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la determinación del nexo causal que plantea la accionada (Collazo, A.D.C.U., T. XXI, págs. 585 y ss.).
Los criterios expuestos persiguen que sea el responsable del ilícito III.- quien repare la totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (T. XXI, c. 937; T. XXII c. 966, 967; T. XXIII c. 991, 992; T. XXIV c. 1088; T. XXV c. 839; T. XXVII c. 662; T. XXVIII c. 735 - 736; T.
XXIX c. 597; T. XXX c. 805, 806)" (Sent. 143/01, 74, 296/03; 102, 267/06 del Tribunal, además S.C.J. sent. 294/02; A.D.C.U. T. XXXI c. 796; T. XXXII c. 766).(Cfm TAC 4to. S 112/2008).
Asimismo, conforme a lo claramente dispuesto por el Decreto reglamentario de la Ley 15181, la actora se encuentra plenamente legitimada para efectuar la reclamación que motiva los presentes obrados. Así lo ha sostenido la SCJ quien sustentado la posición antes expresada ha señalado que “Hoy tal posición, resulta claramente reforzada a partir de la creación del Servicio Nacional Integrado de Salud, que se financia mediante el Fondo Nacional de Salud (FONASA).
En el sistema actual, claramente la prestación médica se funda en un sistema obligatorio y colectivo, con la nota de universal, que se financia con aportes fijos de las personas en actividad y de jubilados y pensionistas, en proporción a los respectivos ingresos y a las cargas familiares, percibiendo el prestador una cuota fija o cuota FONASA fijada por la dirección del sistema. Si el beneficiario sufre un daño en su salud, causado por un tercero, el prestador se ve obligado a brindar un servicio extra, de una entidad económica obviamente mayor, causado por el hecho ilícito de un tercero y tiene derecho a repetir el gasto extraordinario causado contra el mismo.” (Cfm Sentencia de la SCJ Nro. 785/2012).
Consiguientemente la mutualista, en el caso Mucam tiene legitimación activa para la repetición de los gatos insumidos en la atención de su afiliado a raíz del insuceso.
IV.- Con relación a la legitimación pasiva de la aseguradora, en términos generales, cabe consignar que conforme a lo claramente preceptuado por el art 12 del Dec. 103/86.- “En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los costos mutuales.” Del claro tenor de la norma antes mencionada, se desprende pues, que se ha establecido, una acción directa a favor de la entidad mutual por los gastos resultantes de la atención del afiliado. En tal sentido como expresa el distinguido civilista Gustavo Ordoqui al estudiar la acción directa en el contrato de seguros “La acción directa como se viera es definida como la facultad que tiene la víctima de un hecho dañoso para ejercer la acción de responsabilidad directamente en contra del asegurador de responsabilidad civil del agente que causa el daño, o que sea responsable de él. Así, la acción directa supone el reconocimiento de un derecho propio del perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil para exigirle la obligación de indemnizar nacida a cargo del asegurado.
Como expresa Roitman en (El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, pág.
183) , citado por el TAC 6º., la intervención de un tercero en una relación contractual, apartándose del principio “res inter alias”, tiene por fin hacerlo partícipe de la prestación debida por el asegurador pues aun cuando se sostenga que el seguro no se contrató en su beneficio sino en el del asegurado, existe el interés claro, de carácter social, en que el tercero no sufra las consecuencias de la insolvencia del agente que le causó el daño. El Estado debe proteger a ese tercero y de allí precisamente la importancia del seguro obligatorio que regula la ley 18.412. El tercero, en el caso del contrato de seguros, es toda persona no contratante pero posible beneficiario de la prestación del seguro o destinatario de la indemnización debida.
Es precisamente para favorecer una vía de reparación rápida de los daños que se causan al tercero en materia de accidentes de tránsito que se consagra, no sólo el seguro obligatorio sino la acción directa contra el asegurador del responsable del daño. Además, se crea un Fondo de Indemnización con función de garantía para proteger a este tercero en la eventualidad de que el que daña no esté asegurado o lo haga un vehículo no identificado.
Dentro de este contexto, el eje del seguro de responsabilidad civil también se ha ido desplazando desde la preocupación por la indemnidad patrimonial del asegurado a la preocupación por la reparación de la víctima y es la razón por cual la acción directa se ha ido consagrando en el derecho comparado.
Consecuentemente la normativa citada por la accionante concede a la mutualista una acción directa con la finalidad especifica de resarcimiento de los gastos mutuales ocasionados en la atención de la víctima, su afiliado, y la demandada, en caso de ser la aseguradora del causante del daño, se encontraría obligada a resarcir los daños ocasionados en virtud del contrato de seguro existente entre ella y el causante del daño.
Por otra parte, el decreto reglamentario del Decreto-Ley Nº 15181, cuyo art. 12 prevé que la institución de asistencia médica tendrá derecho a repetir ante el causante o su asegurador por los gastos insumidos en la atención del afiliado, no va más allá de lo establecido por la ley, en tanto dicho precepto, no hace más que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño de su contratante (art. 669 C. de Com.).
En tal sentido, De Cores postula que "la sociedad mutualista de asistencia médica tiene
-en lo que refiere a la asistencia de socios accidentados- una naturaleza asegurativa; que el seguro tiene una función indemnizatoria; y que el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil se encuentra regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúa que el tercero que paga una deuda ajena queda subrogado..." (Más sobre la legitimación de los centros asistenciales..., en Anuario Der. Civ. U., T. 24 p. 527).
Y más adelante analizando la naturaleza indemnizatoria del seguro, dice: "afirmar que el seguro tiene naturaleza indemnizatoria, lleva de la mano a sostener que cuando el asegurador de la responsabilidad civil paga, está extinguiendo al mismo tiempo dos obligaciones: por un lado su propia obligación "vis a vis" su contraparte contractual, el asegurado. Pero por otro, está pagando la obligación del civilmente responsable, razón por la cual se le considera subrogado (art. 669 Código de Comercio)" (ob. cit. p. 530).
"El principio universalmente aceptado hoy -dice De Cores- es el de la subrogación en favor del asegurador, y ello en virtud de la naturaleza indemnizatoria del pago" (ob. cit. p. 531), por lo que no hay razón para rechazar la procedencia de la acción en mérito a los principios de la subrogación legal, posición a la que también adhieren las Salas de 1º y 5º Turnos (LJU T. 121 c.
13931 p. 199 y c. 13962 p. 284; Anuario Der. Civ. U., T. 28 c. 735 p. 283).
Consecuentemente, se estima que el art. 12 del Decreto Nº 103/86, al prever la posibilidad del damnificado de repetir directamente contra el asegurador del ofensor, no invadió la reserva de la ley, sino que, simplemente, facilitó su cumplimiento. (Cfm L: J: U: C 14094).
Asimismo y aún en el caso de que se entendiere que el decreto referido excede las potestades reglamentaria al consagrar la acción directa, igualmente la mutualista se encontraría legitimada para actuar por subrogación por los daños ocasionados.
Para el ejercicio de tal acción directa, el asegurado que se alega causante del daño, debe estar vinculado con la empresa aseguradora demandada mediante un contrato de seguro y ello es lo que se analizará seguidamente.
La parte actora alegó que el vehículo que embistiera a su afiliado, V.- se encontraba asegurado en Porto Seguros Brasil, compañía que de acuerdo a la información aportada en autos por el BCU es la propietaria de Porto Seguro- Seguros del Uruguay SA, siendo la representante en Uruguay para responder por daño a terceros Porto Seguro Seguros.
Porto Seguro- Seguros negó ser la aseguradora del camión y trailer protagonistas del insuceso, y alegó la existencia de un contrato de representación entre su representada y Porto Seguro Companhia de Seguros Gerais, que se circunscribe a las relaciones entre las partes contratantes y sus asegurados, siendo diferente la representación convenida con la legitimación causal pasiva de la que carece su representada.
Sin embargo, tal alegado contrato de representación no fue agregado en forma a la causa, privando de su contenido a efectos de la presente decisión, en tanto agregado el documento a fs.
357/358 en idioma extranjero, a fs. 401 la Sede concedió plazo de 10 días para la agregación conforme art. 72.3 del CGP, lo que no fue cumplido, siendo carga de la demandada, acreditar los términos de la contratación alegada, en particular en lo atinente a la limitación del alcance por ella alegado.
A fs. 11 y ss el Banco Central del Uruguay en sede de diligencias preparatorias informa que en el Registro de Aseguradoras se encuentra inscripta la sociedad Porto Seguro- Seguros del Uruguay SA, cuyo paquete accionario es propiedad en su totalidad de Porto Seguro Companhía de Seguro Gerais Brasil, así como que ésta última mantiene vigente convenio suscrito con las compañías uruguayas, Sancor y Porto Seguro Seguros del Uruguay en el marco del Acuerdo Internacional 1.41 y 1.67.
Surge asimismo de la copia fiel del parte policial remitido por Dirección Nacional de Policía Caminera, glosado a fs. 447 y ss, en particular de fs. 449, la constancia estampada por el funcionario policial actuante y firmada por el conductor del camión de ser la aseguradora Porto Seguro, tanto del camión como del trailer, documento que no fue impugnado por el demandado, conforme lo edictado por los arts. 170 y ss del CGP.
De acuerdo al art.1575 del C.C se trata de un documento público que como tal hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y las constancias de naturaleza objetiva que contiene, (sin perjuicio de carecer las declaraciones testimoniales vertidas en el mismo de eficacia probatoria, en tanto su carácter de extraprocesal y anterior al proceso, recabada sin control por parte del Juez y de las partes.) Consiguientemente la constancia estampada por el funcionario actuante y firmada por el conductor del camión conforme surge a fs, 449, respecto a la empresa aseguradora, que conforme ocurre generalmente se extraen los datos del vehículo de la documentación exhibida, ya que obviamente los conductores no recuerdan datos como el año del vehículo o su modelo específico o fecha de vencimiento de su libreta, debe tenerse por válida respecto a que la empresa aseguradora era Porto Seguro, razón por la cual la controversia en el punto debe resolverse a favor de la parte accionante.
Seguidamente corresponde ingresar al análisis de la responsabilidad VI- de las partes en el insuceso, ya que solo en caso de que el vehículo asegurado en Porto Seguro halla sido el causante del daño al afiliado que determinara las prestaciones de la accionante cuyo reembolso solicita, sería procedente la demanda.
Y en este punto asiste la razón a la demandada, respecto a que tratándose de vehículos en movimiento las presunciones de culpabilidad y causalidad se neutralizan, recobrando protagonismo lo dispuesto por el art. 1.319 del CC, por lo que deben probarse todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, esto es hecho ilícito, culpa, nexo causal, daño.
Ninguna prueba aportó la parte actora de la alegada responsabilidad del conductor del camión en el insuceso, ni la configuración de hipótesis de embestimiento al momento de realizar maniobra de rebase, conocida como “finito”, como alegó y fue controvertido por la demandada, alegando ésta última que la moto intentó una maniobra de adelantamiento por la izquierda.
Del parte policial, a fs. 449 surge la versión brindada por el conductor del camión en el sentido de que venía circulando por Ruta 102 senda rápida y por la mitad del camión, la moto se mete atrás lateral del remolque. Surge asimismo lo asentado como manifestaciones del testigo Omar Luzardo (fs. 450) que circulaba detrás del camión con su auto, el camión iba por la izquierda hacia la derecha, la moto se le cruzó de carril.
Sin perjuicio de que tales constancias no constituyen una declaración testimonial, como se refiriera supra, no respaldan las manifestaciones de la accionante respecto a que el camión al reabasar la moto la embistiera, ya que ambas constancias refieren a que la moto fue la que se cruzó de carril.
Pudo la parte actora ofrecer la declaración del testigo que figura en el parte, la declaración de su propio afiliado, así como diligenciar el oficio a Policía Científica que fue librado y contestado a fs. 462, expresando que la parte actora no se apersonó a diligenciar el mismo, sin embargo no lo hizo.
Conforme la versión del siniestro ofrecida por la propia actora, ambos vehículos se encontraban circulando al momento del siniestro, por lo cual en tanto las presunciones de culpabilidad-causalidad editadas por art. 1324 C. Civil se neutralizan, recobran vigencia los principios generales que reclaman acreditación de culpa contraria por aquel que la invoca (arts 137, 139 y conc. C.G.P.), lo que en el caso no ha acaecido, razón por la cual se desestimará la demanda.
La conducta procesal de las partes, a juicio de la suscrita, ha VII.- sido correcta, no ameritando especial sanción, por lo cual se distribuirán por su orden los gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en normas citadas, art. 1319, 1324 y ss del Código Civil, Ley 15181 y su decreto reglamentario, Ley 17930, art. 669 CCo, arts. 139, 140, 197, 198, 337 y ss y 343 del C.G.P.,
FALLO :
Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Desestimando la demanda, sin especial condenación.
A los solos efectos fiscales, fíjase fictamente en 4BPC los honorarios profesionales para cada parte.-
Ejecutoriada, cúmplase, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese, previo aporte de la vicésima.-
_____________________________________ Dra. Analia GARCIA OBREGON Juez Letrado Civil
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.