Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SLOWAK, PEDRO Y OTROS C/ ESTADO – PODER LEGISLATIVO Y OTRO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-50346/2014 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0009-000514/2016 SEF-0009-000186/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, el día 14 de diciembre de 2016.
RESULTANDO :
I) A fs. 531 y ss, comparecieron los Sres. Pedro Slowak, Elena Behrens, Francisco Slowak, Peter Slowak, Federica Slowak, Juan Ihno Gruber e Ivonne Chapuis, quienes promovieron demanda reparatoria patrimonial contra el Poder Legislativo (responsabilidad legislativa) y contra el Poder Ejecutivo (responsabilidad administrativa lícita).
Afirmaron que desde el año 2006 vienen desarrollando un proyecto inmobiliario en el balneario San Antonio (costa de Rocha), que resultó frustrado por la repentina decisión del Estado de instalar un Puerto de Aguas Profundas a escasos dos kilómetros, en el balneario El Palenque (Ley No. 19.046).
La decisión del Estado en junio de 2012 determinó la desnaturalización del proyecto, la lógica desvalorización de las tierras y la consecuente paralización de las ventas, todo lo cual les ha ocasionado importantes daños y perjuicios, cuya reparación reclaman.
II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 86/2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, se falló:
“Rechazando la excepción de falta de legitimación activa.
Desestimando la demanda, sin especial condenación” (fs. 1020-1032 vto.)”.
III) Por Sentencia Definitiva identificada como DFA-0009-000514/2016, SEF-0009-000186/2016, dictada el día 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, con la integración de las Dras. Graciela Pereyra, Selva Klett y Nilza Salvo (discorde: Dra. Ana Maggi), se dispuso: “Confírmase la sentencia impugnada. Sin sanciones procesales en el grado” (fs. 1095-1107).
A fs. 1108-1112 vto. corre agregada la discordia.
IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1116 y ss.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Llama la atención que la impugnada sostenga que los actores carecen de legitimación activa, cuando dicho extremo ya fue desestimado por la sentencia definitiva de primera instancia (al resolver la excepción previa opuesta por la demandada) y tal decisión no fue apelada.
Luego de haber demostrado que los accionantes son los propietarios de gran parte de los padrones del balneario San Antonio, que dichas compraventas fueron suscritas individualmente por los actores pero en las mismas oportunidades, que todos compraron con el propósito de vender y que promovieron conjuntamente el plan de ordenamiento territorial que fue luego aprobado por el Gobierno Departamental de Rocha; resulta contrario a la sana crítica concluir que los actores carecen de legitimación activa en el caso.
No resulta lógica la conclusión de la sentencia en punto a que los actores “no conforman una sociedad reglada para la ejecución del proyecto” , de lo cual extrae que “en definitiva, serían propietarios individuales que se sienten afectados por la futura instalación del Puerto de Aguas Profundas, pero no propietarios en conjunto de una inversión millonaria, esto es de un proyecto inmobiliario de la magnitud que se expresa en la demanda” .
El error en la valoración de la prueba resulta de exigir la existencia de una sociedad formalmente constituida como presupuesto para advertir la ejecución de un proyecto común de desarrollo inmobiliario del Balneario y de la falta de atención en que incurrió la Sala respecto a la realidad familiar que vincula a todos los actores.
Asimismo, la infracción a las reglas de la valoración de la prueba emerge de la afirmación de la sentencia en cuestión, cuando entiende que “aunque no se exija una sociedad formalmente constituida, si debió probarse fehacientemente el proyecto en común más allá de la compraventa de inmuebles” .
Ha quedado plenamente pro-bado en autos, no solo por la realidad familiar antedicha, sino también por la compra conjunta (en las mismas oportunidades, con el mismo precio por m2 y con el mismo Escribano) realizada por los actores.
Los accionantes no se reunieron solo para promover el presente litigio, sino que se trata de dos familias que desde el principio formaron parte del mismo proyecto de desarrollo turístico y residencial del balneario. Idearon juntos el Plan de Desarrollo del balneario, que lo presentaron ante la Intendencia de Rocha y que mantuvieron constantes reuniones con la Comuna para la aprobación de un Plan de Ordenamiento Territorial de San Antonio, que permitiera darle el marco jurídico adecuado y certeza jurídica a su proyecto inmobiliario.
También el error de va-loración de la prueba se advierte tan solo de mirar las fechas en que los actores procedieron a comprar terrenos en San Antonio, así como resulta de la opción de compra suscrita por todos los actores con Blumini S.A.(anterior titular de los predios del balneario).
En suma, la errónea la valoración de la prueba deriva de la omisión en considerarla en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.
b) A efectos de sostener que en el caso no surge probada la existencia de un verdadero proyecto inmobiliario de los actores para el desarrollo turístico y residencial del balneario San Antonio, la sentencia recurrida se sustenta en que “no se incorporó ningún documento que acreditara el emprendimiento como tal, no existió publicidad alguna, ni divulgación ni marketing al respecto ... en una palabra la visibilidad del proyecto como dice la Dra. Klett en su voto. Entonces puede afirmarse, que no se acreditó la promoción del emprendimiento” .
Nuevamente, dicha consi-deración resulta de una errónea valoración de la prueba, porque se respalda en indicios de por sí insuficientes para extraer una conclusión como la arribada en autos.
La Sala omitió considerar los elementos obrantes en autos que acreditan que los actores (contando con la certeza del Plan de Ordenamiento y la preferencia de la opción de compra acordada con Blumini S.A.) realizaron viajes al exterior en busca de compradores, como forma de promover el pretendido desarrollo de un balneario residencial y turístico de alto nivel.
Dicho extremo surge explí-citamente de la declaración del testigo Alberto Herrera, que reconoció en audiencia que “ los actores viajaron al exterior para promover la compra de tierras de turistas extranjeros ..., se contactaron con inversores de EE.UU. ..., se les explicó la legislación de Uruguay, conocieron el lugar y muchos de ellos concretaron las compras, haciendo uso de la opción ” (fs. 954).
Mientras la Dra. Maggi en su voto discorde atribuyó a la declaración “ especial valor convictivo por su objetividad y claridad ”, la sentencia en cuestión entiende que la “ declaración del Sr. Herrera por sí sola no es suficiente; véase que no se acreditó la existencia de esos viajes, así como tampoco las reuniones, entrevistas, etc., menos aún la publicidad o difusión, lo que podría haberse hecho con la impresión de folletería por ejemplo ”.
La impugnada omitió consi-derar que la promoción del proyecto en el exterior puede advertirse de los resultados obtenidos por los actores en la primera etapa de ejecución del proyecto, en la que, luego de realizar tales acciones, lograron vender una importante cantidad de predios del balneario a extranjeros interesados (fs. 167). Por ende, mal puede sostenerse que los actores no realizaron acciones de promoción y marketing.
Aun cuando fuera cierto (que no lo es) que los actores no realizaron acciones de promoción del balneario, esto sería insuficiente de por sí para concluir que no existió un proyecto o emprendimiento de los actores, cuando son abundante los elementos o indicios que permiten concluir lo contrario.
Ha quedado probado que los actores desarrollaron desde cero (y durante años) un proyecto de desarrollo inmobiliario de todo el balneario San Antonio, con la confianza legítimamente depositada en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Gobierno Departamental de Rocha.
La Sala no tuvo en cuenta que, con anterioridad al año 2006, los actores no tenían siquiera la propiedad un solo predio en el balneario San Antonio, sino que solamente veraneaban en el lugar y allí vieron un enorme potencial de desarrollo turístico y residencial. Así lo declaró el Esc. Alberto Herrera (fs. 953).
La impugnada no evaluó que para concretar el ordenamiento territorial, los actores contrataron a la Consultora Ambiente Annie Hareau a los efectos que elabore un Plan de Desarrollo del balneario (fs. 3 a 9). Así lo reconoció dicha Consultora en audiencia (fs. 959).
El error en la valoración de la prueba se advierte también de la omisión en considerar que este Plan de Desarrollo fue presentado por los actores ante la Intendencia de Rocha, como insumo para la elaboración de un Plan de Ordenamiento Territorial del balneario con destino exclusivo turístico y residencial. Así lo declaró en audiencia el Ing. Argim. Graña, funcionario de dicha Comuna, reconociendo el trabajo conjunto entre los actores y la Intendencia (fs. 957). En igual sentido depuso el Esc. Herrera (fs. 954).
A partir de dicho trabajo conjunto, resultó el Plan de Ordenamiento Territorial del balneario que fue finalmente aprobado (ver declaración de la Consultora Hareau, fs. 959).
Una vez admitido dicho Plan, los actores hicieron un acuerdo con algunos propietarios de gran parte de los terrenos del balneario, estableciendo los términos y condiciones para tener la preferencia y opción de compra de los mismos, por un precio predeterminado. Así lo explicó el Esc. Herrera (fs. 954).
Los actores primero adquirían el predio a vender haciendo uso de la opción de compra antes acordada y por el precio establecido (fs. 15 a 86) y, acto seguido, procedían a venderlo al comprador interesado a un precio mayor (fs. 87 a 186), obteniendo como ganancia la diferencia de precio entre ambas operaciones de compraventa.
El Tribunal omitió consi-derar que la familia Slowak realizó una enorme inversión para la construcción en el balneario de una residencia de alto nivel, como forma de impulsar el desarrollo residencial proyectado y pretendido (al respecto ver declaración del Arq. Farina a fs. 960-961).
Asimismo, como forma de consolidar el proyecto de desarrollo inmobiliario del balneario, el 16 de marzo de 2012 los actores (haciendo uso de la opción de compra originalmente pactada) concretaron la compra de una gran cantidad de padrones, totalizando una superficie de 299.038 m2 y una inversión de U$S1:901.615, más los respectivos impuestos (fs. 168 a 278).
En suma, en este sector de la impugnación, el error en la valoración de la prueba deriva de la omisión en considerar el cúmulo de probanzas reseñado, que acreditan la existencia de un verdadero proyecto de desarrollo inmobiliario, que fue pensado, trabajado y concretado por los actores y que, en su momento de plena ejecución, fue arruinado por la decisión del Estado de instalar un Puerto Industrial a menos de 3 km. de distancia.
Mal puede afirmarse, como lo hace la sentencia en cuestión, que esta labor de los actores fue una mera “actividad especulativa” de compra y venta de inmuebles.
La situación de los ac-tores no puede equipararse a la de un especulador, porque realizaron una planificación del desarrollo del balneario San Antonio, sometieron la misma a la consideración del Gobierno Departamental de Rocha, lograron la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial referido y, con la confianza legítimamente depositada en el mismo, comenzaron una progresiva tarea de selección y compra de terrenos que demandó la inversión de todo su dinero.
c) La sentencia objetada sustenta la decisión desestimatoria del reclamo en que no resulta acreditado en autos el daño esgrimido por los actores en su demanda, argumentando que:
i) “ el daño no es ni cierto ni concreto ni real, sino eventual o futuro, ya que no se tiene la certeza de la construcción del Puerto ”;
ii) no emerge acreditada la pérdida de valor de los padrones luego del anuncio del Puerto, en la medida que “ surgen de autos la concreción de compraventas realizadas en el año 2014, con precios muy superiores a los pagos al momento de su adquisición por los vendedores ”;
iii) los informes de tasadores y especialistas agregados en autos no son suficientes para probar la pérdida de valores de los padrones adquiridos, la retracción en las ventas y la frustración del proyecto de negocio inmobiliario, dado que “ son meramente informes de parte y es claro que los mismos no pueden valorarse como prueba pericial ”;
iv) los actores ya “ obtu-vieron enormes ganancias ” de su actividad de compra de predios y su venta a un precio superior.
Nuevamente, tales argumen-tos resultan de un apartamiento a las reglas de valoración de la prueba.
Ha quedado probada la existencia de daño que ya se está ocasionando a los actores, con independencia de que la construcción del Puerto de Aguas Profundas se llegue o no a concretar.
No se trata de un daño eventual o futuro, sino actual: la desvalorización de los predios del Balneario y la retracción de las ventas ya se está verificando, desde mediados de junio de 2012. Es más, si se hubiera iniciado la construcción y operación del Puerto, al menos el potencial comprador podría evaluar su verdadero impacto. Pero en el estado actual, en el que existe una ley firme y vigente que aprueba la instalación del Puerto, pero no se ha comenzado a ejecutar su construcción, la situación de incertidumbre es tal que aleja a los compradores a otras zonas que no presentan esta contingencia (Conforme lo explica el informe confeccionado por el Rematador Álvaro Echaider fs. 494-495).
Emerge plenamente acredi-tada la existencia de daño a razón de esta decisión del Estado de instalar un Puerto lindero al balneario de marras. Ello les genera a los actores un daño excepcional que no es compartido con el resto de la comunidad.
En este sentido, el balneario San Antonio ni siquiera resulta comprendido dentro del área de expropiación (fs. 599).
En esta lógica, es claro que todos quienes poseen inmuebles en la zona de influencia del Puerto ven perjudicado el valor de su propiedad o ven frustrados sus negocios turísticos, pero mientras los designados para la expropiación van a ser indemnizados, los actores no lo serán.
Surge de la prueba obrante la existencia de daño por la contradicción de esta decisión del Estado de instalar un Puerto industrial multipropósito a escasos kilómetros de San Antonio, con el destino turístico-residencial previsto para el balneario por su Plan de Ordenamiento Territorial logrado por los actores en 2007.
Dicho Plan limita el uso del suelo del balneario a destinos turísticos y residenciales. Por ende, la decisión del Estado de instalar un Puerto industrial lindero significó un cambio drástico en las reglas de juego según las cuales los actores hicieron su apuesta e inversión en el balneario.
También ha quedado ple-namente probada la existencia de daño por el impacto de dicha decisión estatal sobre el proyecto de los actores. Es que si el mismo estaba dirigido a un turismo de alto nivel en un entorno natural alejado de los signos urbanos, la proximidad de un proyecto portuario industrial y logístico simplemente lo deja sin objeto.
La existencia de daño se desprende de la sola consideración de las caracte-rísticas y dimensiones del Puerto proyectado.
Al respecto, basta con observar los planos aportados por el Poder Ejecutivo (fs. 599) para advertir que se trata de un Puerto multipropósito, pensado para la carga, descarga y almacenamiento de minerales (200 has.), petróleo y combustibles (100 has.) granos y fertilizantes (100 has.) contenedores (80 has.), carga general y vehículos (60 has.).
A ello se agrega una zona de expansión y una zona de desarrollo industrial que totalizan las 2.500 has.
Como destacó el testigo Echaider en audiencia: “ la superficie que está prevista expropiar es 20 veces a la que tiene el Puerto de Montevideo ” (fs. 949).
Fácil resulta pues ad-vertir el impacto lógico de semejante decisión del Estado sobre cualquier potencial comprador interesado en un lugar de descanso turístico, en intenso contacto con la naturaleza, en un entorno natural privilegiado alejado del ajetreo, de la congestión y la polución que conllevan la actividad maquinista e industrial.
En suma, a criterio de la parte impugnante, la aplicación de la sana crítica a los elementos probatorios mencionados solo puede conducir a advertir que existe un notorio daño colateral a los actores, personas que invirtieron en el balneario cercano, confiados en que la zona continuaría siendo destinada a fines turísticos, que se ven perjudicados como consecuencia de la decisión del Estado de instalar el Puerto. Los propietarios de los inmuebles expropiados reciben indemnización y los actores que están en el balneario lindero se ven perjudicados. El Estado debe indemnizar el daño que sea consecuencia directa del proyecto de instalación del Puerto.
d) La sentencia recurrida afirma que la decisión del Estado de instalar un Puerto de Aguas Profundas en la zona lindera al Balneario San Antonio no afectó el valor de sus predios ni retrajo su venta, por el hecho de que con posterioridad a la misma se concretaron operaciones de compraventa.
La sinrazón de la im-pugnada resulta de extraer una conclusión general a partir de dos operaciones de compraventa excepcionales, logradas en setiembre de 2014 (fs. 355-358 y 361 vto.-364).
Lo que no advierte la recurrente es que fueron dos compraventas excepcio-nalísimas, que se concretaron en un entorno de fuerte retracción de las ventas y de marcada reducción de los precios.
La Sala omitió valorar las restantes operaciones de compraventa logradas por los actores con posterioridad a la decisión del Estado de instalar el Puerto, de las que se desprende con absoluta claridad la desvalorización reclamada.
Surge de las escrituras aportadas que luego del anuncio del Puerto los actores lograron concretar tan solo ocho operaciones de compraventa, por un total de 12.064 m2. Pero además, seis de ellas tuvieron por objeto terrenos de la Zona C, que es la menos valiosa y a partir de una rebaja sustancial de los precios.
Antes del anuncio de la construcción del Puerto, en la zona referida, los actores vendían los terrenos a un precio promedio de U$S52 por m2. Luego de dicho anuncio, el precio promedio fue de U$S34; es decir, bajaron un 35%.
La sinrazón de la sen-tencia también resulta de comparar con estos precios, el valor de compra con que los actores adquirieron originalmente los predios de San Antonio.
Los actores negociaron una opción de compra con los anteriores propietarios del Balneario, logrando un precio de U$S7,97 por m2 en virtud de que la operación comprendía una gran cantidad de padrones y porque, en el momento de la negociación, el balneario no contaba con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado, ni con las perspectivas de desarrollo generadas por los propios actores.
Por ende, no puede tras-polarse el valor de la opción de compra a la realidad actual.
En su mérito, el punto de comparación para advertir la desvalorización de los predios por el “efecto Puerto” no puede ser el precio logrado en aquella opción de compra, sino el precio logrado en las ventas concretadas por los accionantes con anterioridad al anuncio del Puerto.
La Sala no tuvo en cuenta que, además de la desvalorización de los predios, se verificó una marcada retracción en el ritmo de ventas luego del anuncio del Puerto. Así lo grafica el informe del especialista Álvaro Echaider, mostrando la evolución del número de terrenos y m2 vendidos (fs. 501), del precio del m2 por año (fs. 502) y de la venta total por año (fs. 502).
Quedó probado que, a partir de la decisión del Estado de instalar el Puerto en El Palenque, las ventas cayeron en forma drástica. Ello emerge del informe del especialista Julio Villamide (fs. 487). En igual sentido declaró en audiencia el Esc. Alberto Herrera (fs. 956).
Antes del anuncio por parte del Estado de su decisión de instalar el Puerto, los actores concertaron veinticuatro operaciones de compraventa, por un total de 47.257 m2.
Sin embargo, luego del anuncio, lograron concretar tan solo ocho operaciones de compraventa, por un total de 12.064 m2.
e) La Sala desconoce por completo el valor probatorio de los informes de tasación de daños realizados por destacados expertos de nuestro país, como son Julio Villamide (fs. 471/489) y Álvaro Echaider (fs. 490/530).
Asimismo, ignora el pres-tigio que tienen dichos especialistas en materia inmobiliaria, siendo impensado que su imparcialidad y criterio técnico pueda verse alterado en función de la parte que le solicita la tasación.
Por otra parte, dichos técnicos fueron citados y concurrieron a audiencia para reconocer y ratificar sus informes técnicos, tornándose así documentos auténticos que no fueron objetados por la contraparte. En consecuencia, no puede desatenderse su valor probatorio.
Emergen asimismo de autos otros informes técnicos que también acreditaron los graves daños que son objeto de reclamo (fs. 365-404 y 685-921).
f) Por último, resulta agraviante que la sentencia resuelva desestimar el reclamo por considerar que los actores ya obtuvieron “enormes ganancias” a partir de la compra de los terrenos a Blumini S.A. y las enajenaciones que surgen de autos.
La decisión no toma en cuenta los múltiples gastos en que los actores debieron incurrir para el desarrollo del balneario y su promoción fuera del país.
Además, aún si fuera cierto que los actores tuvieron “enormes ganancias”, ello resulta irrelevante a los efectos del presente litigio.
Es que en estos obrados evidentemente no se está reclamando por lo ya lucrado, sino que se pretende justamente lo que los actores se ven privados de seguir ganando a causa de la decisión del Estado de instalar un puerto industrial lindero (más lo que han perdido por la desvalorización de los predios que compraron).
Por otra parte, el error de la sentencia resulta de la contradicción de su propio razonamiento. Porque si efectivamente se advierte que los actores estaban logrando “enormes ganancias” en virtud de la ejecución de su proyecto inmobiliario, debería concluirse que su frustración repentina por el “efecto Puerto” impidió que dichas ganancias continúen generándose.
La reparación de los daños excepcionales ocasionados a los actores por la decisión repentina del Estado, se impone en el caso.
g) En definitiva, solicitó se case la recurrida y, en su mérito, se ampare la demanda en todos sus términos.
V) Sustanciado el recurso (fs. 1136), las codemandadas evacuaron el traslado, abogando por su rechazo (fs. 1140-1152 y 1153-1160, respectivamente).
VI) Franqueada la casación (fs. 1165), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 19 de abril de 2017 (fs. 1166).
VII) Por Auto No. 586 de fecha 8 de mayo de 2017 (fs. 1167 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
VIII) Conforme fue dis-puesto por Auto No. 1115, de fecha 17 de julio de 2017 (fs. 1171), se procedió a integrar a este Cuerpo recayendo en los Dres. Tabaré Sosa Aguirre y Álvaro França (fs. 1176).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II) Con carácter liminar, corresponde señalar que la totalidad de los agravios esgrimidos por la recurrente se erigen en un cuestionamiento de la valoración del material probatorio realizada por la Sala.
Con relación a la valo-ración de la prueba efectuada por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros Dres. Hounie, Martínez, França y el redactor, reiteran la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.
Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.
En esta línea de razo-namiento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74 y 163/2009 –en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597-, 685/2012, 243 y 534/2013, 16/2014, 306/2015 y 66 y 162/2016, 10, 216 y 406/2017, por citar solamente algunas).
La Sra. Ministra Dra. Martínez, si bien comparte tales consideraciones, destaca que no sólo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, además, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Es necesario que del contenido de sus agravios surja, cualesquiera sean los términos que utilice, que lo que se denuncia es la existencia de una valoración absurda o arbitraria.
A su vez, el Sr. Ministro Dr. Sosa, considera que la valoración probatoria realizada por parte del tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio, en la medida en que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica (Conf. De La Rua, Fernando, “El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). En efecto, una trasgresión a las reglas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera (Conf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
III) Sin perjuicio de estas posiciones que se postulan en el seno de la Suprema Corte de Justicia con relación a la valoración de la prueba en sede de casación, con matices, todos los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento coinciden en que, en el caso, la realizada por la Sala no supuso un apartamiento del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P. que habilite su revisión en casación, tal como se analizará a continuación.
III.1) Para la Dra. Martí-nez, en el caso y a estar a cómo se estructuraron los agravios, la causal referida no surge expresa o implícitamente invocada en términos que habiliten su análisis en casación.
Lo que se advierte en la causa es que los recurrentes ensayan una valoración diferente de la prueba, sin calificar de arbitraria o notoriamente apartada de las reglas legales en la materia la valoración hecha por el Tribunal.
Por tratarse, entonces, de un extremo que no surge de la expresión de agravios, la Corporación no puede ingresar a su análisis, a riesgo de incurrir en un vicio de incongruencia.
En apoyo de esta posición, estima del caso citar la Sentencia No. 360/2017 de la Corte, en la que se expresó: “ La trascendencia de la demanda de casación es inusitada, pues la Corte está limitada por ella, o sea que, siguiendo el principio dispositivo, sólo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo. Si existe una causal viable, pero que el recurrente no aduce, la Corte no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia. La Corte no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueran pertinentes (...), (cf. Hernando Morales Molina: ‘Técnica de Casación Civil’, pág. 98), (Sentencias Nos 648/2006, 770/2008, 135/2009, 357/2009, 414/2009, 110/2010 y 520/2013, entre otras) ” .
Incluso, en opinión de la Sra. Ministra, los recurrentes tampoco citaron expre-samente las normas legales pretensamente infringidas por la Sala (art. 273 nral. 1º del C.G.P.), aunque, claro está, en el caso, atento a la naturaleza de los agravios, considera que tal alegación puede razona-blemente tenérsela por contenida en la impugnación.
Sin perjuicio de lo dicho, aun si se tuviera por satisfecha en forma implícita como causal de la casación, la solución, analizada exclusivamente desde el ámbito del “daño” como elemento de la responsabilidad, conduciría a igual solución.
En efecto, al respecto la Sala sostuvo que “Por último -pero no por ello menos importantes sino muy por el contrario- debe decirse que no se acreditó la generación del daño por el cual pretenden los actores ser indemnizados.
Los accionantes afirmaron haber sufrido como daños: ‘la pérdida de valor de los padrones adquiridos’, ‘la frustración del proyecto de negocio inmobiliario’ y ‘la pérdida de valor de la residencia construida por la Familia Slowak’, ofreciendo acreditarlo a través de prueba documental consistente en informes de tasadores y declaración testimonial de sus autores.
Como es sabido, los informes técnicos como tales son meramente informes de parte y es claro que los mismos no pueden valorarse como prueba pericial.
Sostiene los Dres. Selva Klett y Fernando Cardinal al respecto: ‘En atención a los principios que rigen la actividad probatoria, resulta imposible desde el punto de vista ontológico y normativo considerar el informe de parte como prueba pericial: al haberse producido la designación del informante y la eventual práctica de la prueba en flagrante violación de los principios de publicidad, inmediación, bilateralidad, se trataría de un acto inexistente como acto probatorio. En consecuencia, al no haber ingresado válidamente al proceso en tal carácter, resulta impertinente su valoración probatoria’ (Cfr. ‘Régimen de la Prueba Pericial’ en IX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO PROCESAL’, pág. 216). En el caso, si bien los mismos fueron reconocidos por quienes los suscribieron, Sres. Julio Villamide (fs. 944-946 vta.) y Álvaro Echaider (fs. 947-952), porque fueron citados a declarar en calidad de testigos, ello de ninguna manera puede suplir la prueba pericial. Expresan los autores mencionados: ‘si el asesor es llamado a declarar con las formalidades propias de la prueba testimonial, su deposición sobre hechos y no juicios habrá de ser valorada de conformidad, con las reglas de la sana crítica y las especialidades del testimonio técnico. Está claro que el asesor privado por haber sido contratado por una de las partes, resulta esencialmente tachable: si bien en el nuevo régimen del CGP dicha tacha no lo excluye como medio de prueba, su valor de convicción se verá enervado o destruido según los otros medios concurrentes y demás circunstancias de la causa’ (ob. cit. en la misma pág. 216).
En tal sentido, se observa que las compraventas posteriores al anuncio del Puerto indican -a las claras- que el proyecto impugnado del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo no amilanó a los compradores y éste era público y notorio ” (fs. 1103/1104).
Pues bien, a criterio de la Dra. Martínez, la valoración que realiza la Sala para desestimar la “prueba” más importante que agregó la parte actora, no ya para acreditar el “quantum” del daño, sino el “an debeatur” , no resulta absurda, ni apartada de las reglas legales en la materia.
Entonces, ya desde este primer enfoque, que involucra al “daño” como elemento de la responsabilidad, deja virtualmente sin sustento la casación, pues, sin daño, no es posible la atribución de responsabilidad.
III.2) Para los Sres. Mi-nistros Dres. Hounie, França y el redactor, resulta suficiente con leer la fundada sentencia impugnada a los efectos de advertir que Sala efectuó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica (la que se podrá compartir o no), o al menos, no violatoria de las mismas y, que el razonamiento probatorio realizado no parece ilógico o equívoco, ni apartándose del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P., que habilite su revisión en casación, pretendiendo el recurrente la revalori-zación del cúmulo probatorio.
La valoración realizada por el Tribunal, y sin perjuicio de las meras discordancias realizadas por la recurrente, en forma alguna, puede calificarse como absurda o arbitraria. La sentencia recurrida realiza una correcta argumentación fáctica, exponiendo los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para arribar a la determinación de los hechos, de forma lógica, coherente y consistente. Ninguno de los cuestionamientos que realiza la parte recurrente permite calificar a la valoración realizada como absurda o arbitraria.
El Dr. França agrega que, la demandada parte de un supuesto que no es tal, por cuanto no existe en el Departamento de Rocha la potencialidad o velocidad de desarrollo de los emprendimientos inmobiliarios que creen los actores o sus asesores. La costa de Rocha en general y, en particular, la referida al caso de autos, ha permanecido sin grandes cambios desde el origen de los tiempos y, en consecuencia, el mercado a que apuntan los actores no es de fácil captación.
En opinión del Sr. Mi-nistro, los actores no han sufrido un daño y no existe prueba razonable de ni siquiera la pérdida de la chance.
III.3) Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, no se advierte in folios apartamiento alguno a las reglas recogidas en el art. 140 del C.G.P. ya que la Sala analizó cada una de las probanzas en sus justos términos y en su conjunto, racionalmente. El resultado de la prueba relevada es suficiente para un sistema de pruebas racional (de reglas de sana crítica, las del correcto entendimiento humano donde interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia y, unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas -Conf. Couture, Eduardo J, “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil” , 3ª Ed., Depalma, Bs. As., 1981, págs. 270-271-), determinando certeza en el intérprete (que es el estado mental de seguridad y, por tanto, de firme adhesión o sentimiento de verdad de una proposición – Parra Quijano, Jairo, “Manual de Derecho Probatorio” , 1ª Ed., Bogotá, pág. 32).
A criterio del Sr. Ministro, lo que acontece en la especie es que los accionantes en oportunidad de unir las máximas de la experiencia a la sana crítica, fracasan estrepitosamente al pretender conformar un emprendimiento empresarial por el mero hecho de ser propietarios individuales. Procurando luego darle una magnitud económica desacompasada con la realidad del país y del lugar, para concluir la existencia de un daño eventual o futuro, que carece del elemento básico que es su necesaria certeza.
IV) La correcta conducta pro-cesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 100 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.