Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 161/2026
22 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia que, entre otros, desestimó la demanda laboral, revocándola únicamente en cuanto acogió la excepción de transacción.
- Ficha (IUE)
- 2-19545/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Empleador complejo
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Transaccion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CHIARAMELO, CARLOS Y OTROS C/ GREMIAL MÉDICA URUGUAYA CENTRO ASISTENCIAL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-19545/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 7º Turno a cargo de la Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº13/2026 de 26 de marzo de 2026 (fs. 637-670):
- Se desestima la excepción de incompetencia opuesta por ASSE.
- Se desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por GREMCA.
- Se hace lugar a la excepción de transacción opuesta por GREMCA y ASSE.
- Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por GREMCA.
- Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE.
- Se hace lugar a la excepción de prescripción anual opuesta por GREMCA.
- Se desestima la demanda.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 674-681) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
a) Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de GREMCA y ASSE, determinando la inexistencia de una persona jurídica compleja entre ellas.
Para que exista una persona jurídica compleja, no es necesario que ASSE o GREMCA, personas jurídicas que, formalmente, no figuran como empleadores, contraten a los accionantes, que asuman los costos de la contratación o que no sean un servicio descentralizado, sino que, alcanza con que se vean beneficiados con el trabajo prestado por los actores.
La a quo, realizó una valoración errónea de la prueba, alejada de los principios generales del Derecho Laboral, en lo esencial, el principio de la realidad, ya que GREMCA no probó, efectivamente, el vínculo que lo unía a Casa de Galicia.
Al promover la demanda, los actores afirman que las demandadas, continuaron realizando atención ambulatoria a nuevos usuarios de ASSE, nuevas internaciones en piso y todos los soportes de laboratorio, CTI, block quirúrgico, tisanería, mantenimiento, auxiliares de servicio, farmacia hospitalaria, cocina y todos los servicios de soporte técnico que, habitualmente, se necesitan a los efectos de prestar una debida atención a los usuarios, y expresaron que ASSE, desde años antes al concurso, conformó una persona jurídica compleja con Casa de Galicia, pero después de la clausura el 23/12/2021 adoptó directamente el papel de empleador. ASSE era quien les daba órdenes, liquidaba y abonaba los salarios y negociaba con el sindicato de los trabajadores de Casa de Galicia AFUNCAG.
La sentencia omitió valorar que resultó plenamente probado que aun habiendo sido cerrada Casa de Galicia por mandato judicial, los actores debieron seguir trabajando, ya no para satisfacer las necesidades de Casa de Galicia o sus usuarios que fueron trasladados, sino para satisfacer necesidades propias de ASSE.
Tampoco analiza correctamente las declaraciones del Dr. Fernando Cabrera, quien manifestó que luego que cayeron los certificados de Casa de Galicia, los salarios de los trabajadores fueron abonados por ASSE, así como todos los insumos necesarios para el funcionamiento del sanatorio, incluso hasta el 30 de mayo de 2022; manifestó además que el interés principal de ASSE era mantener “el funcionamiento de los servicios privados de los IMAES”.
Por lo tanto, para los trabajadores, ASSE era su empleador.
En lo que hace a GREMCA, esta alegó como defensa que ella sólo había alquilado un piso, sin embargo, no agregó contrato alguno de arrendamiento a pesar de haber sido intimada a ello, tampoco aclaró en su demanda detalles del mentado contrato (derechos y obligaciones de los contratantes), hechos que permitirían delimitar, con exactitud, el alcance de la responsabilidad de GREMCA en el pago de salarios de los trabajadores que directa o indirectamente trabajaron para la demandada.
GREMCA utilizó, en su beneficio, el trabajo de todos los actores y toda la estructura del sanatorio, estructura necesaria a los efectos de atender a quienes se encontraban internados y se retiró cuando le pareció mejor y tampoco agregaron rescisión del supuesto contrato.
Además del tercer piso, utilizó todos los servicios de soporte del sanatorio como ser cocina, nutricionistas, farmacia, block, C.T.I., emergencias, etc. Así como lo declaró el Director Técnico de GREMCA, el Dr. Acerenza.
Estos hechos relatados por el Director, encuadran en la hipótesis de persona jurídica compleja, ya que GREMCA se sirvió de la empresa Casa de Galicia a los efectos de prestar servicios de salud a sus propios afiliados, con insumos y trabajo de los actores y todos los trabajadores del sanatorio, ya que el funcionamiento del mismo necesita del total de la plantilla de mismos.
b) También, al haber acogido la excepción de prescripción opuesta por GREMCA, aplicó erróneamente el artículo 1 de la Ley 18.091, ya que los actores alegaron la existencia de una persona jurídica compleja, la relación laboral en que se fundó la pretensión finalizó en junio 2022, de modo que, en nada incide que Casa de Galicia hubiera cesado sus actividades en diciembre de 2021, o que GREMCA mudara sus servicios en la misma fecha; la relación laboral con la persona jurídica fue única, desde el año 2019 y cesó en junio de 2022, independientemente que en los últimos 6 meses el único encargado de los servicios fuera ASSE.
c) Concomitantemente, acogió la excepción de transacción opuesta, sin explicar cómo es que los efectos de la transacción celebrada entre los actores y LIDECO a fin de verificar sus créditos alcanza a GREMCA, persona jurídica que no integró el contrato de transacción.
4) Por auto Nº628/2026 de 14 de abril de 2026 (fs. 683), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, resultando evacuado a fs. 686-692 por GREMCA y a fs. 698-706 vto. por ASSE.
5) Por providencia Nº8 06/2026 de 5 de mayo de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (fs. 708).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 713-714). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026, por licencias de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto recepciona la excepción de transacción, en lo que se revoca y en su lugar, se desestima la misma, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que corresponde amparar los agravios formulados por la parte actora, respecto a la admisión de la excepción de transacción declarada en la anterior instancia, en el entendido que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la misma, al no haber sido suscripta por las demandadas, no puede alcanzarles, siendo que tampoco se ha acreditado en autos, que los actores hubieren percibido parte de los rubros reclamados en autos, en el concurso de Casa de Galicia.
En efecto, en la medida que la transacción solo tiene fuerza de cosa juzgada y obliga a quienes concurrieron a su otorgamiento (artículo 2161 y ss. del Código Civil) y dado que la transacción de autos, se celebró entre los actores y la Sindicatura de Casa de Galicia en el ámbito del Concurso de esta, la misma no resulta oponible a ASSE y GREMCA. Por lo tanto, corresponde revocar la recurrida en el punto.
III) Que en relación a los agravios expresados por la parte actora, por el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción laboral opuesta por GREMCA, entendemos, por el contrario, que los mismos no resultan de recibo, por cuanto las diligencias preparatorias tramitadas en los autos 2-23856/2023, según surge del testimonio autenticado acordonado, no superaron el control liminar que la sede realizara para su admisión, no llegándose a disponer su diligenciamiento, por lo cual, conforme a calificada doctrina a la que adhiere esta Sala (cfr. Dres. Raso Delgue, Garmendia Arigón y Rodríguez Azcúe, en Prescripción Laboral”, pág. 117), carecen de aptitud para interrumpir la prescripción.
Por ende, aun cuando en el mejor de los casos para los actores, estemos a la fecha de cese de 30 de junio de 2022 que denuncian en las solicitudes de conciliación administrativa, habiendo realizado estas últimas recién con fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 59, 61, 63, 65, 65 y 69), es evidente, tal como postula el letrado de GREMCA al evacuar el traslado del recurso, que había operado el plazo anual de prescripción de la acción deducida. Lo que determina el rechazo de los agravios del actor formulados por la recepción de la prescripción referida.
IV) La parte actora, se agravia en lo sustancial, por cuanto la recurrida acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por GREMCA y ASSE, afirmando que no fue valorada adecuadamente la prueba producida y desaplicó los principios generales del Derecho del Trabajo. Al respecto, sostiene que los codemandados integraron una “persona jurídica compleja”, para lo cual no es necesario que ASSE o que GREMCA, hubieran contratado o que asuman los costos de la contratación de los actores, alcanzando con que se beneficien con el trabajo prestado por los mismos. La designación de las interventoras duró solamente un mes, renunciando inmediatamente que se declaró el concurso, luego fueron contratadas por ASSE para proteger los intereses de sus usurarios, asegurar el servicio de las 30 camas y la continuidad de los servicios de los IMAES que eran privados. Los codemandados se sirvieron indistintamente de los trabajadores para cumplir sus objetivos como prestadores de salud, incluso en el caso de ASSE y por un interés de los IMAES, se extendió la relación laboral hasta junio de 2022. No existe un solo documento que acredite que la participación de ASSE en la administración de la empresa extinta en diciembre del 2021, lo fuera a solicitud del MSP. No se analizaron las declaraciones del Dr. Fernando Cabrera, la Contadora Alicia Rossi y la Dra. Nuria Santana. ASSE estaba involucrada en la gestión y quienes había ingresado y cesado antes de diciembre del 2021 como interventoras fueron directamente contratadas por ASSE, para que ejercieran directamente por esta todas las potestades de empleadora de enero a junio del 2022, ya nada tenían que ver con la intervención del MSP, mucho menos con la intervención judicial. Los trabajadores siempre vieron a ASSE como el verdadero empleador. No se analizó el documento aportado por ASSE del cual resulta que se destinaron fondos presupuestales parar pagar gastos operativos. No se garantizaron los créditos laborales, porque la prolongación de la relación de trabajo en beneficio de ASSE post concurso llevó a que los trabajadores no pudieran acceder al fondo de garantía previsto por la Ley 19.690. Gremca también utilizó en su beneficio el trabajo de los actores y toda la estructura del sanatorio, retirándose cuando la pareció mejor. GREMCA ni probó que arrendara el piso presentando el contrato correspondiente.Lo que encuadra perfectamente en la hipótesis de la persona jurídica compleja.
En definitiva, los recurrentes consideran que, ambas codemandadas se sirvieron de su trabajo, para llevar adelante la prestación del servicio de salud a sus usuarios. ASSE en su contestación es terminante en establecer, que su participación exclusivamente tuvo que ver con la parte asistencial, pero que en nada tuvo relación con los recursos humanos, siendo falaz que diera órdenes, liquidara y pagara salarios, negociara con el sindicato. El pago de los salarios de los funcionarios se hizo hasta marzo del 2022 con el Fideicomiso que la empresa había obtenido por el acceso al Fondo de Garantía, desde esa fecha la Sindicatura se hizo cargo del pago de los salarios con fondos de la institución hasta el cierre definitivo. Los convenios de complementación de servicios, nada tienen que ver con la figura del empleador complejo, ya que se facturan los servicios. En particular, GREMCA alegó como defensa, que sólo había alquilado un piso, utilizando personal propio para la atención de sus usuarios.
Tales agravios, a juicio del Tribunal, no resultan de recibo, compartiéndose la valoración que hace la recurrida de las cargas alegatorias y probatorias, que conllevan, inexorablemente, a la desestimación de la demanda, sin que los agravios enerven tal conclusión.
Liminarmente, cabe señalar que en la demanda, como fundamento de la legitimación pasiva de las codemandadas en autos, solamente se establece que los actores, que trabajaban para Casa de Galicia, a partir del 2019 lo hicieron para GREMCA y ASSE, aludiéndose posteriormente a que ASSE, desde años antes del concurso conformó una “persona jurídica compleja” con Casa de Galicia, pero que después de la clausura de esta el 23.12.2021 adoptó directamente el papel de empleador. No se explicita en qué consiste la mentada “persona jurídica compleja”, que parecería que refiere a lo que en la materia laboral se conoce como el instituto del “empleador complejo”. Como tampoco respecto de las diversas figuras que establecen las leyes de tercerización, a las que meramente se citan como fundamento del derecho, sin molestarse en explicar por qué razón, podrían aplicarse en el caso.
Ahora bien, la resistida, realiza un completo relevamiento de los diversos medios probatorios arrimados a la causa, para descartar que mediara un supuesto de empleador complejo o de tercerización. Al respecto, la asiste razón, pues del cúmulo probatorio obrante claramente se desprende, que GREMCA había arrendado instalaciones de Casa de Galicia para atender a sus usuarios con recursos humanos propios y que ASSE intervino en el proceso que culminó con el cierre de Casa de Galicia a instancias del M.S.P., con el cometido de garantizar la atención de salud de los usuarios de dicha institución y de aquellos comprendidos en los convenios de complementación de servicios que Casa de Galicia había suscrito con distintos prestadores de salud, lo que descarta, para ambas codemandadas, que se pueda entender que hubieren pasado a ser empleadoras de los actores o pueda aplicárseles un instituto amplificador de la personería laboral, para responder por eventuales créditos por rubros laborales.
Mal puede sostenerse que los funcionarios de Casa de Galicia considerasen a ASSE como su empleador, solamente porque dicha Administración debía cumplir su cometido de control asistencial, cuando los apelantes, percibieron sus haberes de la Sindicatura e incluso arribaron a una transacción para su percepción. Con respecto a GREMCA, la falta de legitimación pasiva, no solo fue acreditada por la excepcionante, sino que surge claramente que los actores como trabajadores de Casa de Galicia, conocían o debían conocer, según elementales reglas de experiencia, que GREMCA simplemente usaba las instalaciones del Sanatorio, en virtud de un convenio de prestación de servicios médicos y hospitalarios, como suele realizarse entre los prestadores de salud, sin que ello la convierta a GREMCA en empleadora del personal de Casa de Galicia ni una hipótesis de tercerización, que, de todos modos, no fue invocada, en debida forma, por los actores. Si bien esta codemandada no presentó un documento en el que consten los términos del contrato en cuestión, el mismo se desprende de la prueba diligenciada, por lo que, no puede ser estimado el contenido que los accionantes pretenden.
Reiteramos que, no se ha probado en estas actuaciones, que ASSE y GREMCA conformaran con CASA DE GALICIA, un supuesto de “empleador complejo” con las características que le asigna la doctrina y jurisprudencia laboralista, sin perjuicio de que tampoco en autos los accionantes han cumplido al respecto con el principio de la debida afirmación cuando aluden a la “persona jurídica compleja”.
En el caso de ASSE, tampoco se ha probado que se conformara a su respecto la figura amplificadora de responsabilidad, por el hecho de haber suscrito con CASA DE GALICIA un “acuerdo de complementación de servicios”, el que fue aprobado por ASSE por resolución de 2 de abril de 2020 y que tenía como objeto la complementación de servicios de Urgencia y Emergencia recíproco de Adultos, camas de CTI polivalente adultos y camas de cuidados moderados en CASA DE GALICIA; por el cual ASSE se obligaba a brindar asistencia en Puertas de Urgencia y Emergencia en donde CASA DE GALICIA no estuviera presente o no tuviera puerta 24 horas, mientras CASA DE GALICIA se obligaba a brindar Puerta de Urgencia y Emergencia, 6 camas de CTI Polivalentes de Adultos y 10 camas de Cuidados Moderados, estableciéndose el precio de los servicios a brindar.
En tal sentido, surge de estas actuaciones que 30 camas fijas del servicio de internación de cuidados moderados de CASA DE GALICIA eran destinadas a usuarios de GREMCA y 20 camas eran utilizadas para usuarios de ASSE, en función de convenios que se encontraban vigentes. Destacándose que los usuarios de GREMCA eran atendidos por Recursos Humanos de dicha Institución.
Al respecto, la testigo Rossi, quien fuera interventora de CASA DE GALICIA, sostuvo en sus declaraciones agregadas como prueba trasladada a fs. 538 vto y ss., que estos convenios eran de venta de servicios y había alguna complementación, pero se facturaban los servicios que se hacían. En el caso de GREMCA usaban las instalaciones y ponía su personal, en el momento de la intervención GREMCA retiró sus pacientes y siguió el Convenio con ASSE. Asimismo, agregó según resulta de fs. 539 vto. y ss.: “Durante el acuerdo que tuvo GREMCA con Casa de Galicia no utilizó personal de Casa de Galicia, sino personal propio de GREMCA y con pacientes propios de GREMCA y Casa de Galicia facturaba por el servicio que le vendía, incluso la medicación la reponía GREMCA. Yo no vi nada de GREMCA en el período que estuve. Luego de la intervención GREMCA se retiró definitivamente y no utilizó más los servicios de Casa de Galicia.- El contrato con ASSE era igual a los que tiene ASSE con otros prestadores, para asegurarse camas de cuidados moderados, en este caso 20 al comienzo de la intervención más camas de CTI, luego en la segunda etapa, a partir 23/12/21 Cipriani solicita 30 camas de cuidados moderados, que en realidad prácticamente nunca utilizó, era un número muy bajo el de utilización de esas camas, un 15-20%.- El acuerdo con ASSE se mantuvo hasta junio de 2022 hasta que se vendió el inmueble. Las camas de cuidado moderado contratadas por ASSE que se utilizaron para pacientes de ASSE era una venta de servicios con el servicio completo, era todo dado por Casa de Galicia, con su personal médico y no médico … Desde el 23/12/21 Casa de Galicia sigue funcionando a pensar de estar decretado el cese, mientras se define que va a pasar con los usuarios, desde ese momento hasta el 31/03/2022 los funcionarios de Casa de Galicia continúan todos trabajando para prestar asistencia a todos los pacientes, propios de Casa de Galicia o de venta de servicios a terceros, como el caso de ASSE, que eran muy muy pocos pacientes … el 31/03/2022 hubo una primera baja masiva de trabajadores que se enviaron al seguro de paro, fueron más de 1300 trabajadores, y quedaron 650 aproximadamente trabajando a partir del 01/04/2022 que también fueron pagos por los síndicos con fondos de casa de Galicia para mantener los IMAES abiertos, luego el 15/5/22 hicimos una nueva baja de trabajadores importante, porque ASSE no mandaba pacientes, era muy bajo el número y no justificaba todo el personal que teníamos, y como sólo quedaban los Imaes que igual necesitaban áreas técnicas … Los Imaes eran de la Institución pero estaban gestionados por privados, habían contratos firmados de funcionamiento, de derechos y obligaciones, de forma de pago. Los Imaes son servicios super especializados de grupos de médicos, uno era de cirugía cardíaca, el otro era de Hemodinamia, electrofisiología y de diálisis crónica que era el único que tenía personal de casa de Galicia porque los otros era gestionado por ellos, con los Imaes ASSE no tenía nada que ver porque eran privados, y GREMCA tampoco.” En el mismo sentido, la testigo Santana, dijo según consta a fs. 544 y ss.: “En el caso de GREMCA, el convenio con Casa de Galicia era que GREMCA tenía internación de cuidados moderados en el 3er piso de casa de Galicia, tenía asignadas 30 camas, para las que el personal médico y de enfermería lo preveía GREMCA, tenía algunos detalles donde Casa de Galicia le preveía otros insumos pero el personal era de GREMCA no de Casa de Galicia. En el caso de ASSE, había un convenio por 20 camas de cuidados moderados, en el 2do. Piso, e incluía el servicio de personal médico y de enfermería, y los insumos, todo era provisto por Casa de Galicia, desconozco si el convenio estaba tazado en un precio, no manejo precios porque no es mi área. En el caso de GREMCA, en el 3er piso el personal era exclusivo de GREMCA al igual que los socios, ese sector era exclusivo de GREMCA no se mezclaba con los usuarios de Casa de Galicia ni de ningún otro. Los insumos que usaba GREMCA los proporcionaba Casa de Galicia, eso estaba en el acuerdo. Nunca trabajadores de Casa de Galicia atendieron los servicios de GREMCA en el tercer piso. Habían pocos pacientes de GREMCA cuando yo asumí y fue mermando hasta que se decretó el cierre de casa de Galicia en diciembre y ahí dejó de enviar pacientes GREMCA y se trasladaron los que estaban, ese sector de GREMCA quedó vacío y se fue cerrando paulatinamente. Se fueron cerrando todos los sectores y pisos vacíos y fuimos concentrando a los pocos pacientes en diferentes áreas…En el último período funcionaba solamente los IMAES con sus servicios de apoyo y habían unos 150 funcionarios en total, entre los que eran de Casa de Galicia y los propios funcionarios de los IMAES que eran la gran mayoría. Los servicios de apoyo que quedaban como por ejemplo, radiología, laboratorio, algún funcionario de registros médicos y algún otro, eran funcionarios de casa de Galicia, que quedaron hasta el final. Antes, recuerdo que habían unos 600 funcionarios entre el 1/4/22 y el 15/5/22, y previo a esa fecha serían unos 2000 funcionarios que eran los originales de Casa de Galicia…Pacientes de ASSE quedaban muy pocos, al cierre había uno o dos pacientes de ASSE, esas camas estaban prácticamente vacías…Cuando comenzaron los traslados de los pacientes que quedaban al cierre, que se trasladaron 29, 30 y 32 de marzo a los prestadores asignados eran uno 45-50 pacientes aproximadamente, de GREMCA seguro que no era ninguno porque a partir de diciembre de 2021 no quedó ninguno, los 50 pacientes eran de casa de Galicia o de los IMAES que había elegido ese IMAE y no tenía que ver con Casa de Galicia, GREMCA o ASSE.” Laura Ferré, funcionaria de la Asociación Española, afectada al servicio que GREMCA tenía en el Tercer piso de CASA DE GALICIA, indicó a fs. 546 y ss. que cumplía funciones de supervisión de enfermería respecto a los funcionarios de GREMCA, pues los enfermeros de esas 30 camas eran todos de GREMCA y agregó: “Además del personal de enfermería no había otro personal no médico de GREMCA, sí lo eran los médicos internistas y especialistas como cirujanos. La guardia médica era de Casa de Galicia. GREMCA aportaba personal médico y de enfermería para sus pacientes. Con respecto a los demás servicios necesarios como la alimentación y limpieza eran brindados por Casa de Galicia, no sé porqué, yo el convenio no lo sé. Nunca personal de enfermería de Casa de Galicia prestó servicios para los pacientes de GREMCA, si teníamos falta de personal nos dirigíamos a La Española…El piso de GREMCA se desalojó el 21/12/21, todos los pacientes de GREMCA fueron trasladados a La Española, y no se utilizó ese piso para otra actividad de GREMCA…Yo como supervisora nunca recibí un reclamo o planteo de funcionarios de Casa de Galicia, ni impartí órdenes a funcionarios de casa de Galicia, que yo sepa, ningún jerarca de GREMCA impartió órdenes a trabajadores de casa de Galicia.” En el mismo sentido se pronunciaron los testigos Fabiana Paz, funcionaria de la Asociación Española que cumplía tareas para un servicio de GREMCA en el edificio de Casa de Galicia, Patricia Peñalva Leal quien cubría licencias de Ferré, Viviana Quiroga Gerente de RRHH de GREMCA) y Miguel Acerenza, Director Técnico de GREMCA.
Consecuentemente, el Convenio de Complementación entre ASSE y CASA DE GALICIA, así como el arrendamiento de servicios de 30 camas por parte de GREMCA, cuya realidad no fue cuestionada por las accionantes, determinan la naturaleza del vínculo comercial de ambas codemandadas con CASA DE GALICIA, lo que a su vez no permite determinar la existencia de un empleador complejo. Ninguna de ellas, tuvo injerencia respecto a los funcionarios de CASA DE GALICIA, como requiere el instituto invocado para su configuración. Así, no dirigieron, ni organizaron el trabajo de los trabajadores de CASA DE GALICIA y tampoco abonaron sus salarios. Por ende, las actoras, sólo respondían a esta, no recibiendo ningún tipo de órdenes, dirección y supervisión de las codemandadas. Es más, ninguna de las apelantes alegó específicamente y mucho menos probó, haberse desempeñado en los servicios llevados a cabo en el marco de los Acuerdos de su empleadora con GREMCA y ASSE.
Por otra parte, el rol de ASSE durante el Concurso, tampoco determina que aquella haya pasado a ser empleadora de los accionantes, quienes siguieron desempeñándose para CASA DE GALICIA, a tal punto que la Sindicatura arribó a una transacción con los mismos, en la que se les habría reconocido un monto determinado por varios conceptos laborales, según plantean en su demanda.
Así, cabe señalar que la intervención administrativa de CASA DE GALICIA fue dispuesta por Resolución del Poder Ejecutivo de 26 de octubre de 2021, a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asistenciales y fundada en la facultad prevista en el art. 280 de la Ley 15.903, designándose una Comisión Interventora, integrada por la Cra. Alicia Rossi y la Dra. Nuria Santana, con amplias facultades de administración y disposición. A su vez, ante la sentencia interlocutoria N°2539/2021 de 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Concursos de Primer Turno por la cual se resolvió declarar el concurso voluntario de la sociedad civil CASA DE GALICIA, la suspensión de su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, la designación como Síndico a la Liga de Defensa Comercial (LIDECO) y el cese de la intervención administrativa del Ministerio de Salud Pública, por Resolución del Presidente de la República de fecha 30 de noviembre de 2021 se dejó sin efecto a partir de la publicación de la resolución, la intervención administrativa dispuesta el 26 de octubre de 2021, disponiéndose que las interventoras designadas pongan a disposición de las autoridades judiciales o de los síndicos, toda aquella documentación que estimen necesaria para la continuación de la gestión de CASA DE GALICIA.
El 23 de diciembre de 2021, en el ámbito del concurso el Juez competente dispuso decretar el cese de la actividad de la sociedad civil CASA DE GALICIA, a excepción de los servicios de IMAE, notificándose al MSP a efectos de disponer lo necesario para la atención de los usuarios. Asimismo, ampliándose la resolución, se aclara que el cese inmediato de actividades abarca la atención ambulatoria, y la Sindicatura deberá coordinar con el MSP, a través de la JUNASA, la atención de los pacientes internados, así como la derivación a otros centros de salud, a cuyos efectos se utilizarán los recursos humanos con los que contaba la concursada, y sin perjuicio de los que se puedan contratar a tales efectos. Además, para el cumplimiento de la resolución se facultó a la Sindicatura a contratar, ya sea onerosa o gratuitamente, al prestador de salud que pueda autorizar y/o proponer el MSP a través de la JUNASA.
En cumplimiento de las providencias judiciales dictadas en el Concurso de CASA DE GALICIA y expuestas precedentemente, es que la Sindicatura, MSP y ASSE acordaron que fuera ASSE quien brindara la asistencia a los pacientes de CASA DE GALICIA en forma provisoria hasta que se resolviera la migración definitiva de pacientes. En tal sentido, fue ASSE quien se encargó de los insumos médicos, alimentación y gastos de servicios públicos. En tanto los recursos humanos eran de CASA DE GALICIA, los que fueron sustentados con recursos propios desde diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022.
A diferencia de lo expuesto por los recurrentes, ASSE no se encargó de asignar fondos propios para pagar directamente los salarios. Tampoco resulta cierto que el testigo Cabrera, haya declarado que ASSE pagara los salarios a los trabajadores de CASA DE GALICIA, sino que al igual que el resto de los testigos, aclara que simplemente se hizo cargo del pago de insumos para que se pudiera continuar brindado el servicio a los pacientes, pero confirma que los salarios se abonaron siempre por el Síndico con dinero provenientes de los Fideicomisos y fondos propios de Casa de Galicia; explicando la testigo Rossi que se utilizaron para el último período remanentes de transferencias de AFISA y dineros de gestiones de cobro realizadas por la Sindicatura.
Por lo tanto, ASSE en esta etapa, tampoco actuó como empleador de los actores, sino que su intervención fue producto de la coordinación entre MSP y la Sindicatura, dispuesta en el ámbito del Concurso, a los solos efectos de brindar los insumos médicos, alimentación y gastos de servicio, necesarios para la continuidad de los IMAES (ajenos a su actividad) y la atención de los usuarios (propios de CASA DE GALICIA o producto de los servicios prestados), los que a la postre fueron derivados a otros centros de salud. Lo que más allá de la resolución requerida por las recurrentes, está por demás acreditado conforme al cúmulo probatorio diligenciado en autos.
No obstante, ASSE no se hizo cargo de los recursos humanos con los que contaba la concursada CASA DE GALICIA y que en definitiva trabajaron durante el concurso, generando los créditos laborales post concursales, y respecto a los cuales las accionantes asistidas de abogado, arribaron a un acuerdo con la Sindicatura. Por ende, resultan irrelevantes en la causa, las razones por las cuales los accionantes no pudieron ampararse al cobro de los créditos previstos por la Ley 19.690, los que no son imputables a ASSE.
Asimismo, corresponde señalar que no surge prueba que ASSE se haya interpuesto en la relación formal de los actores y CASA DE GALICIA, y su actuación en otros ámbitos, ajenos a los recursos humanos, se verificó en el marco del concurso y en función de lo coordinado entre el MSP y la Sindicatura. Si las actoras continuaron trabajando, luego de la decisión del cese de actividad de CASA DE GALICIA, fue a los solos efectos de lo dispuesto por el propio Juez de Concurso y no por mero interés de ASSE como sostienen los recurrentes.
En definitiva, dado que GREMCA y ASSE no asumieron la calidad de empleadoras de hecho de los actores, ni mucho menos, conformaron junto con CASA DE GALICIA un “empleador complejo”, la falta de legitimación pasiva dispuesta en primera instancia, se impone tal como fuera establecido en el grado anterior, debiendo desestimarse los agravios.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO RECEPCIONA LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA MISMA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO.
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.