Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados:" SIRI GOBBA, DANIEL Y OTROS c/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO – ACCION
DECLARATORIA DE COBRO DE PESOS "; IUE 2-41998/2016.
RESULTANDO:
1) - DEMANDA: Que la parte actora promueve demanda contra Intendencia de Montevideo, tendiente a obtener el cobro de pesos y sentencia declarativa en mérito a las siguientes consideraciones (ver fs. 44 y siguientes):
En primer lugar en lo que refiere a la legitimación de los comparecientes en el presente accionamiento, la misma radica en su calidad de funcionarios del organismo demandado, afectados a la División de Tránsito y Transporte, tal cual surge de los recibos de haberes que acompañan a la demanda.
Que la presente litis se resume en que la demandada viene abonando incorrectamente el beneficio salarial denominado “PARTICIPACION EN MULTAS” consagrado por texto legal y de esa manera se ha generado una deuda respecto a los comparecientes que reclaman.
El texto ordenado de beneficios funcionales, establece en su título IV “DE LAS COMISIONES, HONORARIOS , PARTICIPACIONES Y VIATICOS” , capítulo V “ De la participación en multas de los funcionarios de la División Tránsito y Transporte” art.181 Modificase el numeral 55 del Art 2 del Decreto No24.754, en la redacción dada por el art 64 del Decreto No25226: “ Los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de Tránsito y Transporte tendrán una participación equivalente al 40% del total del importe de las multas cobradas por infracciones a las disposiciones de tránsito.Dicha participación será distribuida, en forma y condiciones que la reglamentación determine, entre quienes cumplan funciones en la repartición...La participación quedará limitada en su monto mensual promedio individual a una suma equivalente al 75% del sueldo básico del grado 5 de la categoría administrativa con excepción de los funcionarios pertenecientes a la categoría profesional “A” y “B”, cuyo tope será del 50% del sueldo básico delgrado 5 de la categoría administrativa ( art 124 del Decreto de la Junta Departamental 26.494 de fecha 14-12-1995) Que en el año 1996 la demandada comenzó a implementar un cambio en lo que hace relación a la estructura de cargos y grados y consecuentemente carrera administrativa dentro de la Intendencia que se denominó Sistema Integrado de Carreras y Remuneraciones, conocido como
SIR.
Que la implementación del sistema se realizó por etapas dada su complejidad y en el sistema anterior se estableció que sería abonado en un porcentaje equivalente al 75% de lo percibido por quienes ocupaban el grado 5 de la categoría administrativa, en el esquema de ese entonces vigente, equivalía a un cargo de jefatura.
Que surge en forma irrefutable que el Grado 5 de la estructura anterior correspondía a un cargo de Jefatura.
En el nuevo sistema SIR, el SIR 7, corresponde a un cargo administrativo que como se observa no es de Jefatura, siendo el primero en la nueva escala correspondiente a cargo de Jefatura el SIR
9.
En conclusión, el grado 5 primigenio nunca debió equipararse a un grado 7 y si en un grado 9, por ser ambos de jefatura y el 7 no, a partir de ese momento se dan las diferencias.
Que practica liquidación, ofrece prueba, funda el derecho y solicita condene a la demandada a abonar las sumas adeudadas (fojas 58).
2)- CONTESTACION DE LA DEMANDA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO:
Al evacuar el traslado conferido, por providencia No2345/2016 (fojas:68), en la representación invocada opone excepción de prescripción y contesta la demanda, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho (ver fojas 240 y siguientes).
Que advierte la ausencia de un requisito de admisibilidad de la demanda, pues la actora , no acreditó el cumplimiento de la conciliación prevista en el art.293 del C.G.P, respecto a los Srs.
Deambrosi y Sanchez .
Relata pretensión de los actores, que la misma es improcedente, por no ajustarse al Derecho vigente, en consecuencia su mandante rechaza la demanda en todos sus términos, así como los rubros y montos pretendidos.
Asimismo en la presente reclamación acumula la actora demanda declarativa conforme al artículo 11 del C.G.P, lo que la compareciente rechaza “in totum”, en virtúd de que laliquidación de la partida se realizó correctamente desde la implementación del SIR, adecuando conforme a la normativa, el “grado 5 de la categoría administrativa al grado salarial 7.
Opone excepción de prescripción, solicita se declare la misma con relación a los créditos anteriores al día 17-11-2012 (ver fojas 241vto, 242).
Que claramente lo que cuestionan los actores como fundamento de su pretensión son los decretos No: 27.449 y 27.450 de la Junta, los cuales establecieron la nueva estructura de cargos y remuneraciones denominada SIR.
Ahora bien, respecto al beneficio funcional “Participación en Multas”, fue previsto por los arts.181 y siguientes del TOBEFU, por lo que el mismo se encuentra dentro de las potestades discrecionales del Gobierno departamental de Montevideo, esto es, en cuanto a su consagración, su monto, su forma de liquidación y el tope a percibir por cada funcionario.
Que controvierte frontalmente lo peticionado por parte actora, por entender que la Categoría Administrativa anterior contaba con 9 cargos y por tanto 9 grados, por lo tanto, si bien es cierto que el Grado 5 se denominaba “Jefe”, claramente no era el cargo y grado máximo que se detentaba en dicha categoría.
Es decir que los cargos que le sucedían del 6 al 9 eran los que realmente detentaban cargos de conducción.
Que el SIR instaura (entre otras grandes modificaciones) la creación de un Escalafón específico para aquellos funcionarios con tareas de Conducción.
Que en la nueva estructura del SIR el Grado 5 se mantiene dentro del Escalafón Administrativo, mientras que los Grados 6 a 9 se incorporan al Escalafón de Conducción.
Que de acuerdo a la normativa aplicable, la terminología utilizada para referirse al Grado 5 como Jefe era respecto a la estructura anterior.
En esa misma categoría administrativa, existieron los Grados 6 al 9 y que éstos fueron los que se incorporaron al escalafón Conducción.
Que el artículo 12 con el propósito de efectivizar la transición de un régimen a otro utilizó una denominación transitoria.
Que anexa estructura de cargos, que la parte actora confunde términos y conceptos y la demanda no tiene fundamento legal para su amparo.
Rechaza la pretensión declarativa y la condena hacia el futuro, pues tampoco se ajusta a derecho lo peticionado por la parte actora, controvierte en todos sus términos y montos la demanda, asícomo la liquidación practicada, ofrece prueba, funda el derecho y solicita desestime la demanda y condene con costas y costos por la mala fe.
3)- Que la parte actora evacuó el traslado conferido y solicito desestime la excepción de prescripción.
4)-Que fueron cumplidas las formalidades del proceso ordinario, fue determinado el objeto del proceso y el objeto de la prueba, recabada la prueba, las partes alegaron y en el día de la fecha fueron convocadas para el dictado de Sentencia Definitiva.
Considerando:
1-El derecho subjetivo de los actores fue acreditado atento a la calidad de funcionarios de la Intendencia de Montevideo, en consecuencia, se encuentran legitimados para accionar.
2-Con relación al aspecto temporal del reclamo por sentencia Interlocutoria No:1246/2017 (fs 317 y siguientes) declaró la prescripción con anterioridad al 17 de noviembre de 2012.
3-Que fue fijado el objeto del proceso en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ( fojas. 325 y siguientes – Audire Pista No 5 del 29/5/2017) en consecuencia corresponde analizar la pretensión deducida por la parte actora.
4-Que es de advertir que, el planteo movilizado por los reclamantes, funcionarios de la Intendencia de Montevideo, refiere al pago diferencias salariales (respecto a la partida “Participación en Multas” y su liquidación) generadas a consecuencia de la reestructura e implementación efectuada por la parte demandada a través del Sistema Integrado de Carreras y Remuneraciones (llamado SIR).
Que este sistema de carreras y remuneraciones se lleva a cabo desde los años: 1996, 1998 en adelante y hasta el presente, readecuando la carrera administrativa.
En consecuencia, la defensa realizada por la Intendencia de Montevideo, respecto a las normas aplicables al caso de autos, a juicio de la decisora y de acuerdo a la prueba documental aportada, lo establecido en los Decretos No: 27.449 y No 27.450 de la Junta Departamental , es ajustada a derecho por los fundamentos que dirá.
Que fue probado en autos que la normativa reseñada se encuentra vigente así como los regímenes retributivos pertenecientes a los cargos de los demandantes por lo tanto a juicio de la decisora, la IM liquida de acuerdo al SIR y ello desvanece los argumentos esgrimidos en la demanda.
5-Que no escapa a la sentenciante la pretensión de la actora de percibir diferencias salariales, lacual tiene su base legal en lo dispuesto por el art. 181 del TOBEFU.
En primer término, dicha norma en el régimen anterior era aplicable de acuerdo a la escala y categoría, teniendo como referencia para la liquidación de “participación en multas” el 75% correspondiente al salario básico del “ Grado 5 “ de la categoría administrativa, (ver que el T OBEFU por medio del art 181 modifica el numeral 55 Art 2 del Decreto No: 24.754, en la redacción dada por el art 64 del decreto No: 25.226, fojas 70).
Que el Decreto 26.795, aprueba el reordenamiento temático y numérico de la parte legislativa del Volumen III del Digesto Municipal y establece “de las categorías funcionales”, ver fojas 80 y siguientes, art D.66.categorías administrativas (ver fojas:86).
En consecuencia el Grado 5 era un cargo de Jefe (conducción) en el régimen anterior, pero actualmente el Decreto incorpora los grados de la categoría administrativa y el Grado 5, es enmarcado dentro de dicha categoría (administrativa - Decreto de No: 27.449/96, ver Resolución de fojas: 113 de fecha 8-5-1997 aprueba la reglamentación del decreto).
Que surge de autos que la Administración se encuentra abocada a impulsar un proceso de modernización en la gestión de los recursos humanos desde 1997, que suscribió un convenio con la OIT para la implementación de un nuevo sistema integrado de Carreras y Remuneraciones (ver fs.113).
Es así que la implementación del SIR, se efectivizó a partir del año 1997, de acuerdo a lo establecido por el Decreto de la Junta Departamental No: 27.449 de fecha 19-12-1996.
Que de la prueba documental surge que a partir del SIR los grados 6 al 9 se vuelcan a tareas de conducción.
6- En segundo lugar, la disposición es clara y no cabe aplicar otra interpretación, por lo cual la liquidación de la partida “ Participación en Multas “ que realiza la IM, de acuerdo al SIR ,es ajustada a derecho en la presente situación de acuerdo al criterio de la decisora, por aplicar el decreto dictado por la Junta Departamental.
Que con relación a la Junta Departamental y sus competencias, la decisora considera necesario recordar que la Junta Departamental, es el órgano legislativo del gobierno de los Departamentos o divisiones administrativas de la República Oriental del Uruguay.
Asimismo es necesario tener presente las funciones y competencia de la Junta Departamental de acuerdo a nuestra Constittución.
Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la sección XVI DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS -CAPÍTULO III, establece en art. 273 ,
Artículo 273 “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
Que teniendo presente la competencia y funciones de la Junta Departamental, a lo dispuesto porlos decretos individualizados, con relación a las diferencias reclamadas, a partir de la implementación del SIR, lleva a concluir a la decisora que la Intendencia de Montevideo liquida conforme al decreto (prueba documental ,ver fojas 18 a 27, 28 y siguientes70 y siguientes y testimonial, audire pista No 1,5,11 de fecha 14/8/2017 y de fecha 16/8/2017, pista 1 y 5).
En consecuencia, de acuerdo a lo que surge de autos a lo establecido en los decretos iindividualizados, no hará lugar a la demanda, por existir un nuevo sistema de carrera y remuneración aprobado por la Junta Departamental a partir del año 1997.
Que no escapa a la decisora que con anterioridad a la aplicación del SIR, el grado 5 pertenecía al cargo de jefe, pero los accionantes a partir del año 1996 conocían esta situación y que la liquidación se realizaría en base a una nueva escala.
Tampoco escapa a la Sentenciante que toda reestructura trae cambios y modificaciones.
Ahora bien, también fue acreditado que la categoría administrativa estaba compuesta por los grados 1 al 9, en el sistema anterior, de acuerdo a ello el Grado 5 no el grado máximo en la carrera administrativa.
Por los fundamentos expuestos, desestimará la demanda y como consecuencia, no corresponde ingresar al tema de la acción declarativa.
Conducta Procesal La conducta procesal no da mérito a condenas especiales.
Por los fundamentos expuestos y normativa citada.
FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA.
EJECUTORIADA, ARCHIVESE, SIN ESPECIAL CONDENA.
DRA. ANA MARIA BELLO ANDRIOLO
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.