Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 164/2026
22 de junio de 2026
El Tribunal, integrado por discordias, confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por daño moral e indemnización por despido, entendiendo que se trata de un contrato de suplencia, a plazo determinado.
- Ficha (IUE)
- 2-121546/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de suplencia
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo buena fe
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Concepto
Texto de la sentencia
ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En la ciudad de Montevideo el día 6 de mayo del 2026, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno, sometidos a deliberación los autos caratulados: URIARTE BERROSPE, ALICIA C/ COMPAÑÍA ELECTROTÉCNICA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-121546/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.
El punto objeto de discordia parcial entre los miembros del Tribunal, radica en los agravios referentes a la desestimación de la condena al pago de indemnización por despido.
La Dra. Sylvia De Camilli y el Dr. Adolfo Fernández de la Vega votan por desestimarlos y confirmar la recurrida al respecto.
La Dra. Mónica Ivanovich vota por recepcionarlos y condenar a su pago de acuerdo al liquidación que realiza.
Para constancia se labra la presente.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “URIARTE BERROSPE, ALICIA C/ COMPAÑÍA ELECTROTÉCNICA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-121546/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2026 de fecha 2 de Febrero de 2026 (fs. 170-185), se desestima la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 188-194) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la demanda en todos sus términos existiendo una errónea valoración de la prueba, determinando una resolución desajustada a la interpretación de los hechos conforme han acontecido, que, conforme se dirá hubiera permitido acoger la demanda incoada sin duda alguna.
B) Objeta el derecho al cobro de los daños y perjuicios erogados, pues se le ha provocado angustia, dolor, aflicción, desánimo, sumado a que mientras perduró su actividad laboral trabajó con senda entrega, profesionalismo, puntualidad, con la esperanza de seguir creciendo en pro de la empresa.
4) Por auto Nº 138/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 196), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 199-200 vto.
5) Por providencia Nº 337/2026 del 13 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 203).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 6 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 208-209), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril por licencia de uno de sus miembros.
7) Habiéndose suscitado discordia parcial, se procede al dictado de la presente sobre el rubro objeto de agravios en los que medió acuerdo entre los integrantes naturales de la Sala, a formalizar el acta de discordia parcial y al posterior sorteo de integración (art. 201 CGP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala dictará sentencia parcial, expidiéndose respecto de los agravios para los cuales se ha logrado voluntad coincidente de sus integrantes naturales de conformidad con lo establecido en el art. 201 del C.G.P., confirmando la sentencia en cuanto desestima la indemnización por daño moral pretendida, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
En efecto, la parte actora también se agravia porque la recurrida objetó los daños y perjuicios reclamados. Así, entendió que los mismos se generaron por supeditar su trabajo al ingreso de un compañero, trabajador que no era tal, lo que le ha provocado angustia, dolor, aflicción, desánimo, sumado a que mientras perduró su actividad laboral trabajó con senda entrega, profesionalismo, puntualidad con la esperanza de seguir creciendo en pro de la empresa.
Sobre el punto, debemos partir que doctrina y jurisprudencia vernácula, coinciden en que la reparación por daño extrapatrimonial o moral (se trate de fuente contractual o extracontractual cfr. arts. 1342 y 1319 del Código Civil, respectivamente), dada su excepcionalidad, debe quedar reservada a situaciones también excepcionales en que el sufrimiento tanto físico como psíquico o moral sean realmente importantes. De lo contrario, cualquier tipo de conflicto sometido a la órbita jurisdiccional conllevaría este resarcimiento (por ejemplo, cualquier demora de pago de retribuciones o un común incumplimiento contractual o un choque en que un vehículo es dañado). Siguiendo a Zanonni, “sólo se justifica en frustraciones de grave afectación de las personas en su ser existencial, individual o intersubjetivo. No se justifican indemnizaciones cuando no hay menoscabo de la personalidad difícil de superar, no se alteran normales condiciones de vida del sujeto y por ende la protección jurídica es innecesaria, ya que debe reservarse para los casos que excedan el nivel de lo tolerable alternando el equilibrio vital del sujeto.” (cfr. “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 265). Al respecto, ha establecido el profesor Gamarra que: “...En particular la importancia del daño moral es considerada como requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, así se exige que el infortunio cuya reparación se reclama tenga cierta “entidad”; los disgustos causados por un choque o una lesión leve que evoluciona favorablemente sin necesidad de asistencia hospitalaria no habilitan para ejercer pretensión indemnizatoria ... si el daño carece cierta entidad, su propia existencia de hace dudosa” (cfr. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, t. XIX, vol. 1, págs. 270-271; “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, t. XXII, c. 293 y 294). Más recientemente se afirmó: “Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor y cualquier efecto penoso, son daño moral para nuestros jueces...” (cfr. “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, t. XXXVIII, sentencia N° 141 del 25.5.2007 del T.A.C. 2°, c. 145).
Por otra parte, tal como expone el Prof. Juan Raso Delgue en su obra “Derecho del Trabajo”, Tomo II, “La decisión del empleador de poner fin al contrato de trabajo le genera la carga de abonar una indemnización al trabajador. Nuestro derecho optó en el año 1944 por un régimen de una indemnización tarifada, que no ha tenido modificaciones importantes en el tiempo y que vinculó la medición de la misma con dos elementos: el monto de la retribución al trabajador y la antigüedad del mismo, aunque topeada en un máximo de seis mensualidades o jornales equivalentes.” (Pág. 262).
Se ha señalado que la resolución unilateral del contrato de trabajo, derecho que en principio asiste a ambas partes de la convención, cuando se produce por voluntad unilateral del empleador puede comprometer su responsabilidad, conforme a los principios de la indemnización "forfaitaire" prevista por las leyes de 1944 y aún más allá, cuando en el ejercicio de la facultad se advierte exceso notorio o abuso de derecho. Deberá quedar claro que no son los daños materiales y morales que se producen por la pérdida del empleo referentes a la pérdida del sustento y la incertidumbre de poder reinsertarse en el mercado laboral, que están cubiertos legalmente por la indemnización tarifada aunque sean de entidad económica menor o mayor a ésta, aquellos cuya satisfacción o resarcimiento se buscan contemplar con la aplicación del este instituto, sino los provocados por un hecho ilícito distinto de la pérdida del empleo, que es el abuso de derecho y que suponen un menoscabo a la dignidad del trabajador, como por ejemplo el caso de cese provocado por discriminación por sexo, raza, religión, ideas políticas o persecución sindical o represalia por reclamar sus derechos en vía administrativa y judicial o por haber salido de testigo en un procedimiento administrativo o judicial contra el empleador o la publicidad para dificultar la posibilidad de volver a emplearse del trabajador.
En el caso, a nuestro juicio, aún si se admitiera que hubiera mediado una inadecuada categorización del vínculo, punto sobre el cual difieren los integrantes naturales de la Sala, de todo modos coincinden en cuanto a que ello constituiría un error de derecho que ya encuentra su remedio legal en la mutación de la naturaleza del despido, sin que necesariamente denote una conducta maliciosa o temeraria, que amerite además una reparación extra-tarifaria. Por lo demás, las expectativas o esperanzas de continuidad de la trabajadora no trascienden el plano de lo subjetivo, constituyendo un anhelo que no resulta jurídicamente indemnizable.
Por lo tanto, no verificándose en todo caso las circunstancias que determinen una indemnización por fuera de la tarifada, corresponde en este punto que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
II) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA EN CUANTO DESESTIMA EL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN MINISTRAS DISCORDES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “URIARTE BERROSPE, ALICIA C/ COMPAÑÍA ELECTROTÉCNICA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-121546/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala, se remite al relato de antecedentes procesales que se consignan al resolverse los agravios para los cuales se logró mayoría con los miembros naturales del Tribunal.
2) Habiéndose suscitado discordia parcial respecto de los agravios expresados por la parte actora por el rechazo de la pretensión por despido común y la condena a su pago, se procedió al sorteo de integración previsto en el artículo 201 del C.G.P., recayendo la designación en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, Dra. Lina Silvia Fernández Lembo. Devueltos los autos por la Sra. Ministra, con el respectivo pronunciamiento y manteniéndose la discordia, se procede a nuevo sorteo, recayendo la suerte en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milán.
3) Concluido el estudio por la Sra. Ministra integrante, habiéndose arribado a la mayoría legalmente prevista, se procede al dictado de la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, legalmente integrada, por mayoría, procederá a confirmar la sentencia apelada, en cuanto desestima la pretensión de cobro de la indemnización por despido, punto objeto de discordia parcial, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) A nuestro juicio, no asiste razón a la apelante en relación al rechazo del reclamo por indemnización por despido, pues las partes estaban vinculadas por un contrato de trabajo de suplencia (fs. 3), cuyo plazo, según se estipuló en la cláusula sexto: “será igual a la licencia por enfermedad del Sr. Jorge Arispe, con C.I. AA, hasta su efectivo reintegro. Vencido el plazo referido, el empleador podrá dar por concluido el presente contrato sin ningún tipo de responsabilidad e indemnización alguna a su cargo…” A nuestro entender, la interpretación del apelante no se compadece con las cláusulas del contrato de trabajo suscrito por la misma, ni con su ejecución, según surge de la prueba de autos, que fue correctamente valorada en la apelada, conforme a los principios de primacía de la realidad y buena fe –aplicables a ambas partes de la relación laboral- lo da la razón a la resistida.
En efecto, la Sra. Uriarte, fue contratada por el plazo que durara la licencia por enfermedad del Sr. Jorge Arispe, en las condiciones que rezan las cláusulas del contrato de trabajo suscrito por la misma.
De la valoración en su conjunto, de dicho documento, con los recibos de pago de haberes e informativo testimonial relevado y valorado con acierto en el grado anterior, resulta la existencia de una relación laboral a término debido a una necesidad de la empresa de cubrir un puesto de asistente técnico en forma transitoria, porque quien lo desempeñaba se encontraba con licencia por enfermedad, elementos que son ajustados a la realidad del caso concreto.
La intención de las partes era celebrar un contrato a plazo, mientras durara esa situación excepcional de enfermedad de la persona que desempeñaba dicho cargo, el Sr. Jorge Arispe. Y ello quedó claramente plasmado en el contrato y en la realidad de su ejecución, tal como surge de las declaraciones de los testigos, relevadas en la apelada a fs. 181 y 182.
Se advierte que, la actora, no cuestiona, propiamente, la realidad de su contratación a plazo, condicionada al reintegro de la licencia por enfermedad del Sr. Arispe, sino que pretende desvirtuar el carácter temporal de su contrato de trabajo, basándose en el hecho de que la persona que ella suplía, el Sr. Arispe, no trabajaba en relación de dependencia para la empresa y por tanto, su licencia por enfermedad no la estaba usufructuando como personal dependiente.
Es decir, la Sra. Uriarte no cuestiona los términos de su contrato de trabajo en sí mismo, ni su ejecución, sino que pretende cambiar la naturaleza de dicho contrato, que conocía desde un principio, basándose, para ello, en otro vínculo contractual, el mantenido entre la empresa y un tercero, esto es, la persona que ella suplía.
Contrariamente a la argumentación de la apelante, el hecho que el Sr. Arispe preste sus servicios en forma independiente para la accionada, facturando los mismos, es totalmente ajeno al contrato celebrado entre la actora y la empresa, porque el vínculo contractual del Sr. Arispe con la empleadora de la actora, no fue tenido en cuenta, ni determinó, en forma alguna, los términos del contrato de trabajo de la Sra. Uriarte. Lo que se consideró para contratar a la accionante, era que el Arispe estaba con licencia por enfermedad (siendo indiferente si la gozaba como trabajador dependiente o como independiente afiliado al B.P.S.) y se necesitaba contratar a una persona como asistente técnico para cubrir ese puesto.
No cambia la naturaleza del contrato de la actora la modalidad contractual que vincula al Sr. Arispe con la accionada, lo relevante es que a la Sra. Uriarte, se la contrató para cumplir la función del nombrado mientras este estaba ausente por enfermedad.
Se trató, indudablemente, de una contratación temporal, que llegó a su fin por agotamiento del contrato, por haberse cumplido la condición establecida en el mismo.
Así se estableció en dicho contrato, con absoluta claridad y como bien destaca la recurrida a fs. 182, de la prueba documental obrante en autos, surge que el Sr. Arispe estuvo amparado al subsidio por enfermedad del B.P.S. en el período en que la actora estuvo contratada para la suplencia. Tampoco demostró la actora haber realizado tareas más allá de las comprendidas en su contrato de trabajo.
De ahí, que, a nuestro juicio, no se advierte error en la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez a quo, ni en la interpretación de los términos del contrato de trabajo que motiva estas actuaciones, ni mucho menos, en la ejecución del mismo.
III) Así las cosas, cabe concluir que, la recurrente en una argumentación totalmente alejada del principio de buena fe, pretende cobrar una indemnización por despido, cuando, desde el comienzo, hasta el final de su contratación, jamás tuvo el carácter de personal permanente de la empresa. El hecho de que hubiera permanecido trabajando tres o cuatro días después del reintegro del Sr. Arispe, no modifica el cumplimiento de la condición pactada para la finalización del vínculo laboral de la Sra. Uriarte.
Reiteradamente hemos sostenido, que el criterio rector en la materia que nos convoca, indica que las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de ley 18.572 y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución) y que ello, no exime al actor de la carga de la prueba.
Y en el caso en estudio, como bien indica la apelada a fs. 182-183, la actora no logró demostrar su versión de continuidad, respecto a la naturaleza de la contratación que la vinculaba con la parte demanda.
Como sostiene la Sra. Ministra integrante, Dra. Corujo, al estudiar el punto, en el caso, debe primar la buena fe en la contratación. La actora estaba en conocimiento de por qué la contrataron y estuvo de acuerdo con ello, era una situación real de enfermedad de un colaborador de la empresa. Y se remite a lo expresado por la Dra. Leticia Iglesias, en su libro “El principio de buena fe en el Derecho del Trabajo” Ed. 2017, pág. 48, que sostiene: “es una nota esencial que se destaca como una obligación y compromiso común en el contrato de trabajo”. La autora indica asimismo que, “la obligación de conducirse de buena fe, impregna el contrato de trabajo y la relación nacida del mismo” (Alonso Olea) siendo “un modelo o parámetro de interpretación de los deberes legales y contractuales impuestos por la relación de trabajo subordinado” (Mario Efelman). Constituyendo al sentir de Gamarra Vilchez “una especie de puente que conecta el Derecho del Trabajo con las convicciones generales, con la propia moral y base ética de cada una de las partes de toda relación laboral”, agregando que: “la confianza mutua que depositan el trabajador y empleador en una relación laboral a través del contrato de trabajo es de protección y debe respetarse”.
De acuerdo a lo expuesto, la Dra. Corujo, concluye que, en consideración al principio de buena fe, que rige todas las etapas de contrato de trabajo, tanto la pre contractual, como la contractual y la post contractual, no se puede desconocer que la voluntad de la empresa fue contratar una trabajadora para suplir la falta temporal de una persona que le brindaba servicios, no bajo régimen de subordinación sino de arrendamiento de servicios, no importando en definitiva qué tipo de vinculación tenía la persona a suplir, sino la voluntad y la expresión de la misma al contratar a la actora, la que quedó específicamente plasmada en el contrato agregado en autos.
En el mismo sentido, como señala el Dr. Fernández de la Vega, en su fundado voto, el plazo del contrato está determinado. La naturaleza del vínculo que mantenía la persona a suplir, no cambia el hecho de que la contratación de la actora haya sido a término, transformándola en indeterminada. Tampoco modifica nada que, la accionante haya hecho el curso Revit-Mep, porque le fue necesario para cumplir con sus tareas, no estando probado que las mismas fueren más amplias que las que realizaba el Sr. Arispe.
Como corolario de todo lo expuesto, nos pronunciamos por desestimar los agravios y confirmar la recurrida en cuanto rechaza el reclamo por indemnización por despido.
IV) Sobre la conducta procesal observada por las partes no se hará especial condenación en el grado (art. 688 C. Civil, art.261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los arts. 17; 18 y 31 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847, arts. 197; 198; 201 del C.G.P y su modificativa ley 19.090, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN
MINISTRA INTEGRANTE
DISCORDIA DE LAS DRAS. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y LINA FERNÁNDEZ LEMBO.
SE PRONUNCIAN POR REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA EN CUANTO DESESTIMA EL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, y EN SU LUGAR SE CONDENA A SU PAGO, MÁS LA MULTA LEGAL, ACTUALIZACIÓN E INTERESES Hasta su efectivo pago, conforme a lo expuesto en la presente.
FUNDAMENTOS DE LAS DISCORDIAS:
I)La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida desestimó la demanda, realizando una errónea valoración de la prueba que ha determinado una resolución desajustada a la interpretación de los hechos conforme han acontecido.
Al respecto, sostiene que: a) varios hechos probados fueron reconocidos por la demandada, como por ejemplo, que la parte actora fue contratada por la demandada el 10 de abril de 2023 como “asistente técnico”, y que el plazo del contrato fue acordado como igual a la licencia por enfermedad del Sr. Jorge Arispe, hasta su efectivo reintegro y que una vez que sea reintegrado el Sr. Arispe de su licencia se culminará la relación laboral con la actora sin derecho alguno a indemnización de clase alguna.
b) en cambio, existió una diferencia en cuanto a las tareas que realizaba, en obrados quedó probado que ingresó y de inmediato se le ordenó efectuar un Curso Revit-Mep (que le abonó la patronal) para efectuar tareas más allá de las que hacía Arispe.
c) también emerge probado que laboró más allá del ingreso del Sr. Arispe, cuando en la primera semana de abril de 2024 se le informó que aquel retornaba a trabajar tras cesar su licencia por enfermedad, nadie le informó que debía cesar sus funciones, sino que lo hicieron posteriormente, específicamente el 18 de abril de 2024.
d) nunca suplió a ningún trabajador dependiente que gozaría de su licencia por enfermedad ante DISSE, ya que el Sr. Arispe no lo era, ya que no figuraba en la planilla de trabajo de la demandada, sino que era una empresa unipersonal sin aportación de dependencia alguna en relación a la demandada, tenía un contrato de arriendo de servicios profesionales. De modo que, se ha sentido estafada tras conocer que el trabajador no era tal y que lo único que buscaba el contrato que le hicieron firmar basado en hechos irreales, era evitar el pago de la indemnización por despido de rigor, que a todo trabajador le corresponde por ley.
De acuerdo con lo expuesto, es preciso considerar el contrato de suplencia. Raso Delgue, lo define como “aquél que vincula a un trabajador en forma provisoria como un empleador durante la ausencia de un trabajador titular. Es un contrato, cuyo término coincide con el regreso del titular.” (La contratación atípica del Trabajo, AMF, pág. 127).
Asimismo, considera que el contrato de suplencia no escapa a la regla general de los contratos temporales y por lo tanto la sucesión de suplencias transformará la naturaleza del vínculo, el que se volverá permanente. Así recuerda que el TAT 3º (Sent. Nº 229 de 9.12. 98) analiza la situación de un suplente contratado por más de dos años "existiendo un fondo de continuidad en la relación laboral que permite considerarla permanente". El Tribunal considera que el contrato de suplencia se extingue naturalmente cuando concluye el trabajo para el cual se contrató al trabajador: "Al término de cada tarea, tanto el empleador, como el trabajador se sienten liberados de todo compromiso. Ni el empleador tiene obligación de volverlo a convocar, ni el trabajador está obligado a volver a presentarse. Pero -concluye- en el caso estamos ante un trabajador contratado para cubrir todas las vacantes que se producían por ausencia de los titulares por cualquier causa, y por lo tanto fue permanente o por tiempo indeterminado, y no un trabajador transitorio o excepcional (AJL., 1998, c. 936)”.
En el caso, ha quedado acreditado que la actora el 10 de abril de 2023 suscribió un contrato de trabajo para suplencias con la demandada, por el cual fue contratada para cumplir tareas de Asistente Técnico, estableciéndose que dicho contrato será igual a la licencia por enfermedad del Sr. Jorge Arispe, hasta su efectivo reintegro (fs. 3).
En primer lugar, no se ha acreditado en autos que la actora fuera obligada a suscribir el contrato de referencia, tal como sostiene la recurrente al afirmar que se la “hizo firmar”.
Por otra parte, corresponde determinar si las circunstancias de hecho relevadas por la recurrente, inciden en la naturaleza del vínculo entre las partes.
Así, el hecho de que la actora haya realizado el curso Revit-Mep (abonado por la empleadora) —lo que le permitió acceder a tareas más allá de las que realizaba la persona suplida, quien hasta ese entonces no contaba con dicha capacitación— no modifica la naturaleza del contrato de suplencia. La recurrente omite considerar que fue contratada para cumplir tareas de Asistente Técnico y que, una vez reintegrada la persona suplida, este debió también realizar el curso en cuestión para el desempeño de su actividad. Esto demuestra que el puesto de "Asistente Técnico" evolucionó tecnológicamente para todos, y que la actora simplemente ocupó ese lugar de forma transitoria, independientemente de su nivel de competencia técnica. En otros términos, la capacitación brindada no transforma el contrato de suplencia.
En tanto, no acontece lo mismo si se considera que la actora no fue contratada para suplir un trabajador de la empresa. En particular, Jorge Arispe no era dependiente de la demandada, sino que brindaba servicios a esta, facturando por los mismos. Es decir que se trataba de un arrendador de servicios. Como tal, durante su convalecencia, no es posible que haya gozado de licencia por enfermedad, como se expone en el contrato suscrito por las partes, por cuanto ello sólo se verifica en una relación laboral. Cabe recordar que según la R.A.E. el suplente, es el que suple, y suplir importa “Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces.” Y en este caso, la actora no podía suplir a quien no era empleado de la demandada y no formaba parte de esta. En ese sentido el JLT 6° Turno expuso que el suplente es un trabajador que por su propia denominación “suple o sustituye ocasionalmente a otro dependiente, por lo general titular efectivo del cargo (Sentencia N° 40/2003).
Por ende, el contrato de suplencia de autos no se compadece con la realidad fáctica, en tanto la actora no sustituyó a una persona integrante de la organización de la demandada ni ocupó un puesto de trabajo preexistente.
En efecto, si la persona sustituida carecía de la calidad de empleada, no existía un puesto de trabajo susceptible de ser suplido, sino meramente un servicio externo interrumpido, lo que desvanece cualquier causa legítima de temporalidad. Al pretender la accionada suplir a un arrendador de servicios, ha desnaturalizado la figura contractual invocada, resultando inadmisible la calidad de suplente que se intentó atribuir a la accionante.
En este escenario, considerando que la suplencia es una figura de interpretación restrictiva y habiéndose acreditado que no existía un titular al cual subrogar, la aplicación de los principios de primacía de la realidad y protector determina que el vínculo habido entre las partes revistió carácter laboral común. En consecuencia, la trabajadora no se encuentra comprendida en las exclusiones para el cobro de la indemnización por despido.
Consecuentemente, al quedar desvirtuada la existencia de un real contrato de suplencia, la decisión unilateral de la empleadora de prescindir de los servicios de la actora —basada exclusivamente en el retorno del prestador de servicios independiente— constituye un despido que, por tratarse de una relación laboral típica, debe ser preceptivamente indemnizado. De allí que se proceda a revocar la recurrida acogiendo el rubro indemnización por despido, más la multa, actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
II) En cuanto a su liquidación, corresponde no sólo considerar el sueldo base, sino también los restantes rubros salariales (incentivo y locomoción) más el aumento de abril de 2024 (fecha del egreso), el que ascendía a 2,92%, lo que amerita la siguiente liquidación:
$ 73.762,5 + $ 7.680 + $ 2.056,2 = $ 83.498.7 x 2,92% aumento = $ 85.936,86 Alícuota licencia: $ 4.772,36 Alícuota sal. vac: $ 3.908,56 (-18,1%) Alícuota aguinaldo: $ 7.161,41 Total IPD: $ 101.779,19 x 2 mensualidades = $ 203.558,38 Multa: $ 20.355,84 Total: $ 223.914,22 más la actualización e intereses desde su exigibilidad (egreso) hasta el efectivo pago.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.