Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 7º Tº
Sentencia Definitiva N° 50/2017
11 de octubre de 2017
Se desestima reclamo cobro de diferencia salariales funcionarios públicos contra ASSE, con fundamento en art. 26 Ley 16.170. Parte actora no cumplió con carga art. 139 CGP. Concepto de "sueldo básico".
- Ficha (IUE)
- 2-61721/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Concepto de carga de prueba
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 50/2017 IUE 2-61721/2016 Montevideo, 11 de Octubre de 2017
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “Barrera Luna, Mary y otros c/ ASSE – Cobro de pesos”; individualizados con IUE 2-61721/2016, tramitados ante este Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º. Turno.
RESULTANDO :
I.-
A Fs. 16 comparecieron Mary Barrera, Rossana Sassi, Alicia Colasa, Mary Gonzalez, Haroldo Bodeant, Mariela Etro, Silvia Aberastury, Fabiana Ricci, Deiby Cabillon, Teresita Collazo, Daniel Balsa, Nilda Cáceres y María Gallo, promoviendo juicio por cobro de pesos provenientes de las diferencias salariales derivadas de la compensación del art. 26 de la Ley 16170, contra ASSE.
Manifestaron en síntesis que: desempeñan funciones en el Hospital Pasteur, como dependientes de la demandada, quien ha liquidado en forma incorrecta el porcentaje de compensación preceptuado en el art. 26 de la Ley 16170.
Conforme dicha norma, deben percibir una compensación equivalente al 48,08% calculada sobre “el sueldo base”, lo cual debe interpretarse como aquel que se encuentra compuesto por el total de los rubros que se perciben, de naturaleza salarial. Sin embargo la demandada, ha abonado un porcentaje menor al 48,08%, y no ha tomado como sueldo base la totalidad de los rubros de naturaleza salarial. Reclaman la diferencia entre el 48.08% del total de los haberes salariales correspondientes al período no prescripto y lo efectivamente abonado por ese mismo período, con sus incidencias en aguinaldo, reajustes e intereses, a liquidarse por el procedimiento del art. 378 del CGP, y en forma subsidiaria, de entenderse que es de aplicación la interpretación restrictiva del concepto de “sueldo base”, reclaman la diferencia entre el porcentaje abonado y el 48,08%, incidencias, reajustes e intereses.
Ofrecieron prueba documental, y por intimación, fundaron su derecho y solicitaron en definitiva se condene a ASSE a abonarles la suma reclamada con sus incidencias, debidamente reajustada y actualizada.
II.-
A fs. 164 compareció la Dra. Lucía Figares, en representación de ASSE, según testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 23 y ss, oponiendo la excepción de prescripción y/o caducidad y contestando la demanda.
El excepcionamiento fue resuelto por providencia 1396/2017 dictada en audiencia a fs.
183 y ss.
En lo que a la contestación de la demanda refiere, manifestó en síntesis, que la liquidación que la administración hace es adecuada a la normativa vigente, en tanto el TOFUP establece que la compensación debe partir del sueldo base y es efectivamente sobre el sueldo básico que se liquida el rubro de referencia.
El concepto de sueldo básico en la Administración, está específicamente definido en el Codificador del SIFF de la Contaduría General de la Nación, el único objeto de gasto que se llama sueldo básico es el identificado con el código 011 para los presupuestados, siendo desde un principio el porcentaje que describe la norma, el máximo que se podía dar, de acuerdo a su crédito presupuestal.
Las partidas denominadas complementarias, suplementarias o marginales tienen carácter retributivo, y son de carácter accesorio respecto de lo principal, que es el salario básico, no confundiéndose con el mismo, ya que han sido creadas para complementarlo.
Los actores han recibido y aceptado la forma de cálculo por la que ahora reclaman desde su ingreso a la Administración, siendo aplicable la teoría del acto propio.
En octubre de 2011, en acuerdo entre ASSE, MSP, MTSS, FFSP y PIT CNT se aprobó una modificación que implicó llevar el porcentual al máximo, sin que se planteara jamás una diferencia como la que hoy se propone, por lo que la demanda carece de mérito.
Ofreció prueba documental, por oficios, testimonial e informe de parte, fundó su derecho, y solicitó en definitiva se desestime la demanda en todos sus términos.
III.-
Por auto 817/2017 (fs. 180), se convocó a las partes a audiencia preliminar, la que se documentó a fs. 183/186. En la misma, por providencia 1396/2017, se desestimó la excepción de caducidad, declarándose la prescripción de los créditos exigibles al 15 de febrero de 2013.
Se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde amparar la demanda promovida con fundamento en la errónea liquidación de la compensación creada por el art. 26 de la Ley 16170 y su incidencia en el aguinaldo, teniendo presente que el período del reclamo se sitúa entre el 15.2.2013 y 15.2.2017.
Se dispuso la agregación de la prueba documental, se practicó la intimación dispuesta, se libró el oficio solicitado, registrándose a fs. 202/205 la audiencia complementaria, alegaron las partes en los términos de fs. 214/217, convocándoselas a oir fallo y fundamentos para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1.-
Que habrá de desestimarse la demanda incoada y ello por los siguientes fundamentos.
Se desprende de las proposiciones liminares de las partes y lo actuado en audiencia preliminar, que los actores reclaman, a través del presente proceso de cobro de pesos, en su calidad de funcionarios de ASSE, por lo que consideran la errónea liquidación del rubro “mayor horario” (art, 26 Ley 16170), por el periodo comprendido entre el 15.2.2013 y 15.2.2017, con fundamento en primer lugar en que no se ha tomado en cuenta la totalidad de las partidas retributivas que se les abonan para el cálculo del porcentaje, y en segundo lugar en que el porcentaje que debe abonárseles es el 48,08%, lo que se alega como incumplido.
2.-
En relación al primer argumento esgrimido, el mismo no resulta de recibo, siendo compartible en el punto la posición jurídica de la demandada, y ello en mérito a lo siguiente.
Según afirman los actores, en la liquidación del rubro no se abonan dichas horas correctamente, en la medida que para el cómputo de la mejor hora la demandada toma en cuenta como base del cálculo el valor del “sueldo básico” y no el “sueldo nominal”.
Como ha sostenido el TAC 5º. turno en sentencia nro. 41/2012, “La ley Especial Nº 7 del
23.12.1983 fue la primera que estableció el complemento por mayor horario. La norma recogida en el art. 151 del TOFUP establece sin excepción para los escalafones A, B, C y D que el cumplimiento de horario de 36, 40 y 48 semanales será retribuido con un complemento de 20%, 33% y 60% respectivamente del “sueldo básico de 30 horas”.
El sueldo básico, identificado con el código 11 para los funcionarios presupuestados, tiene una acepción perfectamente definida. Es la asignación presupuestal básica y no el total de las asignaciones o retribuciones, sean o no permanentes. Así ha sido definida: como asignación básica presupuestal en el SIFF de la Contaduría General la Nación y es concepto doctrinaria y jurisprudencialmente aceptado. Idéntica base de cálculo estableció el legislador en el art. 26 Ley.
Nº 16.170 que regula las compensaciones máximas al grado en función de complementos sobre el sueldo básico.
La norma citada es clara: hace referencia exclusivamente al 'sueldo base' o 'sueldo básico' y no al 'sueldo nominal', entendido este último como toda ventaja económica que obtiene el trabajador en forma normal y permanente a causa de su contrato de trabajo.
Siendo clara la letra de la ley no cabe interpretar, como lo hacen los accionantes, que comprende todas las sumas que integran el salario.
El legislador conocía perfectamente la diferencia y cuando quiso establecer que el cálculo de un determinado beneficio se realizara sobre el 'sueldo nominal' así lo dispuso expresamente.
A modo de ejemplo, los arts. 22 a 29 de la ley 16.736 que consagran un sistema de evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Central, crearon un premio a favor de los funcionarios que fueran calificados como 'excelente' o 'muy bueno' y en ambos casos se ordenó que el premio se calculara sobre la retribución anual nominal.
Del mismo modo, el art. 281 de a Ley Nº 16.626 referido a las compensaciones por tareas nocturnas, que creó una retribución extraordinaria del 30% sobre las 'asignaciones de los respectivos cargos' para aquellos funcionarios que cumplan funciones efectivas entre las veintiuna y las seis horas, alude a asignaciones a los respectivos cargos.
Cuando el legislador instituye en general compensaciones o retribuciones o premios especiales previene con toda claridad sobre que asignación deben calcularse.
Por lo tanto, si el art. 151 del TOFUP hace referencia al 'sueldo base o básico', entonces debe estarse exclusivamente a él y no a otras bases de cálculo no previstas por el legislador.
La ley no ha sido interpretada arbitrariamente por la administración desde su vigencia. Y así lo ha entendido la jurisprudencia en reiterados fallos de primer y segundo grado, por lo que se desestimará la condena peticionada con tal fundamento.
3.-
Tampoco resulta de recibo el segundo argumento esgrimido por los accionantes, referido al porcentaje que corresponde recibir por la partida referida que se sitúa en la demanda en el 48,08% para todos los accionantes.
El artículo 26 de la Ley 16170 preceptúa “Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.
Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.
Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. (*)” Consecuentemente, la disposición crea una compensación máxima al grado, que sólo para el grado 2 escala 73.642 se estableció en el 48,08 % que los actores reclaman en forma general e indiscriminadamente, sin invocar en la demanda ni acreditar en qué grado y escala se encuentra cada uno de ellos.
De tal manera, los accionantes ni alegaron adecuadamente ni probaron encontrarse dentro del supuesto normativo que habilite el pago del rubro en el porcentaje reclamado.
En efecto, no se acreditó por la parte actora, y ello era su carga, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del CGP, que la compensación a abonarse a los accionantes hubiere sido establecida legalmente en el 48,08%, por lo que la pretensión será desestimada.
4.-
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (art. 56.1 del CGP y 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos y normativa citada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.
151 y ss del TOFUP, Ley 16170 y arts. 139, 197, 198, 337, 340 y ss del C.G.P, normativa concordante y complementaria,
FALLO :
1.-Desestimando la demanda incoada, sin especial condenación procesal en la instancia.-
2.- A los solos efectos fiscales, fíjase fictamente en 4BPC los honorarios profesionales.-
3.-Ejecutoriada, cúmplase, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese, previo aporte de la vicésima.-
_____________________________________ Dra. Analia GARCIA OBREGON Juez Letrado Civil
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.