Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 382/2026
22 de junio de 2026
La Sala confirma la decisión impugnada, en cuanto rechazó la acción promovida, por considerar que operó su caducidad,
- Ficha (IUE)
- 2-43727/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Plazo de caducidad
Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA: Dra. Analía García Obregón MINISTROS FIRMANTES: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “COOPERATIVA EDIREN c/ INSTITUTO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL URUGUAY - AMPARO - OTROS", identificados con IUE No 2-43727/2026; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 1379/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o. Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“RECHÁZASE LA DEMANDA. CÚMPLASE CON LO DISPUESTO POR EL ART. 10 INC. 2o DE LA LEY 16.011. HONORARIOS FICTOS $ 40.000.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.”
II.
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, por entender que:
1) no ha operado la caducidad de la acción, dado que la resolución de INAU que dispuso el ajuste del precio acordado en el convenio de fecha 8 de enero de 2020, prorrateando el pago ficto pactado para 30 niños, niñas y adolescentes, en función de los 14 efectivamente atendidos, no tenía vocación de aplicación inmediata, habiéndose establecido un plazo para negociar, que no se ha agotado;
2) la conducta ilegítima de INAU se mantiene en el tiempo, dado que continúa pagando por la cantidad de niños, niñas y adolescentes efectivamente atendidos, en lugar de hacerlo por el ficto acordado;
3) no existen otros medios judiciales ni administrativos eficaces para la protección de los derechos afectados. Contrariamente a lo decidido, se verifica una conducta manifiestamente ilegítima de INAU, quien no cumple con la obligación que le impone el artículo 14 del Código de la Niñez y Adolescencia, vulnerando los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se alojan en el Centro Arrayanes.
Solicitó se revoque la recurrida y se sustancie la acción de amparo promovida.
III.
Franqueada la alzada por proveído 1448/2026 de fecha 15 de junio de 2026, los autos fueron recibidos en el Tribunal el 17 de junio de 2026, pasaron a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, acordándose el dictado de la presente el día de hoy, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
Se confirmará la decisión impugnada, en cuanto rechazó la acción promovida, por considerar que operó su caducidad, y ello en mérito a los siguientes fundamentos.
II.
El objeto del presente, conforme lo solicitado en el libelo inicial, consiste en que “se ordene al INAU a volver al régimen de pago por los 30 niños, niñas y adolescentes (pago por ficto) hasta el 1ero. de febrero de 2027” (petitorio
3). Conforme surge entonces de la demanda, el acto que se alega manifiestamente ilegítimo fue la decisión de INAU, adoptada y comunicada a la Cooperativa accionante, por lo menos desde el mes de marzo de 2026, conforme dan cuenta los mensajes enviados por correo electrónico en el mes de abril del corriente agregados por la accionante; de pagarle por los 14 niños, niñas y adolescentes efectivamente atendidos en el Centro de Atención Integral Arrayanes, dejando de abonar el ficto convenido por 30 niños, niñas y adolescentes, de UR 1050 mensuales, acordado en el Convenio celebrado el 8 de enero de 2020.
Previamente, por Resolución No. 2893/2025 adoptada por INAU el 1 de octubre de 2025 en el expediente administrativo No. 2025-27-1-0003716 (fojas 26 y 27), se había decidido continuar con la modalidad de liquidación “pago ficto” (por 30 niños, niñas y adolescentes) acordado en el convenio referido por el plazo de cuatro meses.
En dicho convenio se acordó un pago de UR 1050 mensuales, equivalente a UR 35 por cada niño, niña y adolescente con discapacidad intelectual leve a moderada atendido, pactándose para el caso de que el cupo de atención no llegara a los 30 durante tres meses consecutivos, que “se pagaría de acuerdo al artículo 3o del Decreto 329/88”, “lo cual corresponde al cien por ciento de la población atendida”, según surge de la cláusula segunda del convenio.
III.
No existe duda entonces que dicha Resolución adoptada en el mes de marzo de 2026 es el hecho lesivo, a partir del cual corresponde computar el término de caducidad edictado en art. 4 de la Ley 16.011.La demanda, conforme constancia expedida por SIDEJU se presentó el 27 de mayo de 2026; por consiguiente el accionamiento se dedujo en forma extemporánea, vencido ampliamente el término de caducidad de 30 días previsto en la norma citada.
Desde larga data, este Tribunal ha señalado que la urgencia propia del objeto de todo amparo, relevable a través de múltiples disposiciones del texto legal que lo regula, determina que el plazo de caducidad comience a computarse desde el momento inicial de la conducta activa u omisiva que se alega como lesiva, y que la postulada tesis de que la continuidad en la ilicitud impide la configuración de caducidad, no resulta ajustada a la naturaleza ni régimen legal del amparo.
Así se expuso: "Según Gelsi Bidart 'el amparo pretende dar una garantía procesal inmediata cuya finalidad genérica es evitar o suprimir la violación manifiestamente ilegítima de un derecho fundamental. Lograr pues en el más breve tiempo posible la eliminación o supresión de la referida ilicitud sea que se haya consumado o esté‚ en vías de consumación' (L.J.U, sección doctrina 'El proceso de amparo en la Constitución Uruguaya').
Señala Viera que todo el instituto del amparo está dominado por la necesidad de un actuar sin tardanza, con urgencia, en tanto exista una lesión o una amenaza objetiva y actual que corresponda a signos inequívocos de inminencia de perjuicio jurídico ('La ley de amparo', Idea, 1989, pág.17). ......La circunstancia de que la conducta lesiva sea una omisión no impide que opere la caducidad de la acción. El texto de la mencionada disposición legal, de inteligencia inequívoca, pone un obstáculo infranqueable a toda interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que indebidamente desconozca la extinción de la facultad de accionar por el vencimiento del plazo legal, fundando su tesitura en la imposibilidad de fijar el dies a quo del término de caducidad, dado que el art 4 inc. 2o consagra enfáticamente en 'todos los casos' un plazo de decadencia, sin excluir a la omisión.
'Tampoco se comparte que el carácter continuado de la omisión que se imputa a la demandada obste a la declaración de caducidad por no haber cesado la eficacia lesiva que se invoca y por resultar por ende inviable computar el plazo de caducidad.
La Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que la inicial afectación lesiva habilita ya la reclamación jurisdiccional, porque desde que se conoce la existencia de la omisión y de sus efectos perjudiciales, puede pretenderse la indemnización de los daños causados.
La circunstancia de que la conducta perdure en el tiempo no lleva a la analogía con una hipótesis de delito continuado, sino con el ilícito instantáneo de efectos permanentes cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo y cuya ocurrencia queda establecida en el momento reinicial de existencia y generación de perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o, incluso, cesen (Conforme - entre otras - sentencia No. 257/2002 y 23/2018).
Los motivos para fijar un término para la interposición de la acción de amparo, radican en la excepcionalidad del remedio, siendo igual la solución para todos los casos, ya sea un acto, hecho u omisión, la causa de lesión de los derechos y libertades reconocidos expresamente o implícitamente por la Constitución. Como señala Sagüés, el instituto del amparo sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la situación. Si el afectado no utiliza el proceso previsto en la Ley de amparo durante un tiempo prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites y que no necesita utilizar esta vía excepcional y urgentísima.
Solamente el desconocimiento de la situación lesiva y la acreditación del consecuente impedimento por justa causa, impedirían que operase la caducidad, circunstancia que no se planteó ni se suscita en el presente proceso.
IV.
La constatación de la caducidad de la pretensión constituye argumento suficiente para la confirmatoria del rechazo del presente amparo, sin ingresar al análisis de los restantes argumentos expuestos por el a quo en su pronunciamiento.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1 a 20, 44, 72 y 332 y Sección XV de la Constitución de la República; 4 y ss. de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Ley No 15.737; Ley Nos. 16.011; arts. 5, 197, 198, 254 y concordantes del Código General del Proceso y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia apelada; en virtud de haber operado la caducidad de la acción; sin especial condena en costas ni costos del grado, atento la tramitación unilateral de la Alzada.
II) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
III) Notifíquese.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -Dra Cecilia Schroeder Rius -Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.