Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 163/2026
22 de junio de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, en cuanto no acogió la solicitud de indemnización por despido indirecto.
- Ficha (IUE)
- 2-79407/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de continuidad › Transformaciones del contrato de trabajo › Diferencia con el ius variandi cambio de categoria.-
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SEGREDO, SEBASTIÁN C/ PABLO HOGAR LTDA. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-79407/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno a cargo de la Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 157-171), se ampara parcialmente la demanda incoada y en su mérito se condena a la parte demandada, PABLO HOGAR LTDA. a abonar a la parte actora el rubro aguinaldo, más 10% de daños y perjuicios preceptivos y multa, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 174-180) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
No hizo lugar a la indemnización por despido, siendo que se acreditó que se usó el cambio de categoría para evitar el pago de dicha indemnización y provocar un daño al trabajador, quien pasó a trabajar en una función que jamás había desempeñado. Al ser un trabajador permanente, con una categoría definida, por más de 15 años, no se le podía, arbitrariamente, cambiar las condiciones de trabajo sin una causa o razón objetiva. Se probó en autos que la empresa quería evitar pagar la indemnización por despido del trabajador que se le había propuesto unos meses antes.
Las potestades decisorias del empleador respecto a la modificación de las condiciones originalmente pactadas, en referencia a cuestiones tales como, el horario, lugar de trabajo, tareas desempeñadas, etc., tienen un límite preciso, que está determinado por la imposibilidad de traspasar la barrera que implica no desconocer los derechos que ha adquirido el trabajador a prestar la tarea según las condiciones pactadas y a su vez, una necesaria justificación mediante la acreditación de que es imprescindible y necesaria para el normal desarrollo de la actividad, lo que significa que no puede proceder de una decisión arbitraria.
Quien alega el ejercicio correcto del jus variandi, tiene la carga de demostrar que la modificación que pretende tiene una justificación objetiva que impone la misma, y eso no ocurrió en autos.
En conclusión, el actor se consideró indirectamente despedido pues entendió que el cambio de categoría pretendido por el cual pasaba a desempeñarse en una categoría que no conocía ni que jamás realizó y que su categoría y puesto de trabajo, seguía existiendo, significaba un supuesto de jus variandi abusivo.
4) Por auto Nº 728/2026 de 23 de abril de 2026 (fs. 182), se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado por la demandada a fs. 184-188 vto. abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia Nº 897/2026 de 12 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 190).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 28 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 194-195).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima el reclamo por indemnización por despido, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, más multa, reajustes e intereses legales, según liquidación establecida en la presente, por los fundamentos que, seguidamente se expondrán.
II) El apelante centra sus agravios en que la resistida no hace lugar al reclamo de la indemnización por despido (indirecto), esgrimiendo una errónea valoración de la prueba, por cuanto la recurrida no tuvo en cuenta que, el cambio de categoría dispuesta por la empleadora constituye un uso abusivo del jus variandi, que constituye un incumplimiento patronal de entidad, que, habilita al trabajador a considerarse despedido.
En relación al punto de agravio, cabe precisar que, en materia de Derecho Laboral se define al jus variandi como la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de la prestación de tareas del trabajador, explicándose que se deriva del poder de dirección de la empresa que tiene el empleador para organizar en general la producción y en particular el trabajo de los dependientes que contrata. Pero también se destaca que esa facultad del empleador, derivada de su poder de dirección y de su asunción de los riesgos empresariales, que le permite introducir ciertas alteraciones en las condiciones de prestación de los servicios del trabajador cuando las necesidades de la empresa lo requieran, no es irrestricta, sino que está condicionada a que su ejercicio en el caso concreto no cause un perjuicio material o moral al trabajador (cfr. Plá Rodríguez en "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, págs. 186 y ss.; De Ferrari en "Lecciones del Derecho del Trabajo", tomo II, pág. 346 y ss.; Ermida en "Modificación de las condiciones de trabajo por el empleador", págs.67 y ss.; Pérez del Castillo, "Manual Práctico de Normas Laborales", 8va. ed., pág. 137). En efecto, al decir de prestigiosa magistrada: "el jus variandi como vehículo del poder de dirección reconoce un doble límite: por un lado la necesidad objetiva del cambio para el funcionamiento de la empresa y por otro, la ausencia de perjuicio, o la desproporción del mismo, para el trabajador involucrado" (cfr. sent. N° 38 del 20.5.94 del J.L.T. 8°, Dra. Rossi en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1994-1995, c. 778).
Así, la doctrina y jurisprudencia, desde larga data, han señalado que, aparecen entonces, límites que no pueden sobrepasarse para que sea lícita la modificación impuesta unilateralmente por el empleador, destacándose como límites infranqueables de naturaleza funcional, además de la necesidad objetiva del cambio para el funcionamiento de la empresa, el de no causar perjuicio material o moral al trabajador.
En tal sentido, destaca la Dra. Gómez Franco en sentencia N°5 de 24.2.1993 del J.L.T. 10°, que: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten en general que el trabajador está obligado a aceptar los cambios propuestos por el patrón, a condición de que esos cambios no le causen perjuicios o no medien motivos fundados de oposición. Cuando existen perjuicios desaparece esa obligación y el trabajador queda en libertad de aceptarlos o no, desde que los cambios perjudiciales implican rescisión del contrato existente y la propuesta de un nuevo contrato. Si bien se ha reconocido que el jus variandi se inscribe en las facultades de dirección del empleador, el mismo debe ser ejercido dentro de ciertos límites referidos también a la persona del trabajador.- El ejercicio de la facultad de variar concedida al empleador está condicionada: 1) a la razonabilidad de la medida, 2) a la no alteración de las modalidades del contrato y 3) a la inexistencia de daño material o moral de trabajador. Este límite es infranqueable y si la medida decidida, aún en el caso que se le reconozca una poderosa razón en el empleador, causa al trabajador un daño material o moral, autoriza la voluntad rescisoria" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1993, sent. N° 5 del 24.2.1993 del J.L.T. 10°, c. 598; ídem referente al cambio de horario en ob. cit. Año 1992: sent. N° 6 del 9.3.1992 del J.L.T. 3§, Baccelli, c. 986 y sent. N° 7 del 6.8.1992 del J.L.T. 10°, Gómez, c. 991).
En cuanto al perjuicio a ponderar, el Dr. Américo Plá Rodríguez señala que: "puede ser también de orden económico (privado de ciertos derechos adicionales) o de orden no económico (como otros derechos adquiridos de variada naturaleza) o de orden familiar (cuando importa cambios que generan repercusiones desfavorables en la familia: traslados que obligan a dislocar la familia, a menos que uno de los cónyuges renuncie a trabajar o los hijos pierdan un año de estudios) o de orden personal (que lo obliga a dejar otro empleo o a renunciar a un curso de perfeccionamiento o a la realización de actividades culturales de otro tipo, etc.)."; si bien luego aclara: "que no debe confundirse el perjuicio con la simple molestia o mero cambio de rutina o de costumbre que puede provocar todo cambio." (Cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 188).
Como sostiene el Dr. Juan Raso Delgue, en Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 343, a modo de reflexión, se debe ser muy cuidadoso en cuanto a extraer conclusiones generales, de los pronunciamientos judiciales sobre jus variandi, porque …”indudablemente, en ellos inciden en gran medida, las particularidades y especiales circunstancias de cada situación sometida a la decisión de los Jueces, en una casuística tan rica y por demás variada como lo es la atinente al ejercicio del jus variandi”.
A la luz de los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo I, pág. 305), cabe arribar a una conclusión opuesta a la de la recurrida.
III) En efecto, trasladando los conceptos que anteceden al sub lite, con las particularidades del caso concreto, los agravios expresados resultan de recibo, pues, contrariamente a la argumentación expuesta en la atacada, a nuestro entender, el cambio de categoría propuesto al Sr. Segredo de chofer y repartidor a vendedor de salón, no podía ser asignado por el empleador, sin el consentimiento del trabajador, pues se trata de un aspecto sustancial del contrato de trabajo que los vinculaba, que supone una modificación de las condiciones laborales que requiere, necesariamente el acuerdo de partes.
El actor, fue contratado como chofer, para tareas de conducción de un camión de la empresa y reparto de mercaderías, tareas que venía desarrollando desde su ingreso en el año 2011, es decir por un lapso aproximado de casi 14 años.
Por tanto, si después de tantos años de desempeño, el empleador ya no tenía disponible ese puesto de trabajo para el Sr. Segredo, por cuanto decidió mantener solo un chofer en la plantilla, que también se dedica al armado de muebles, ello constituye una decisión de corte empresarial, que, si bien es totalmente legítima, desde el punto de vista comercial, empero, no lo es, desde el enfoque del Derecho del Trabajo. Ya que, en aplicación del principio de ajenidad, lo que no fue tenido en cuenta, ni por la accionada ni en la recurrida, el empleador no podía privar al trabajador cesado en sus funciones de chofer, del derecho a percibir la correspondiente indemnización por despido.
Si bien, es cierto que ante el posible retiro de un vendedor de la empresa, se le ofreció el puesto al actor, alegando el empleador que le mantendría el salario y además le abonaría una comisión por ventas, tal propuesta no es vinculante, porque, como viene de decirse, las tareas de uno y otro cargo, son sustancialmente distintas, razón por la cual, se trata, a todas luces, de un puesto de trabajo diferente totalmente, al de chofer repartidor y armador.
No nos encontramos ante una simple modificación en el tipo de vehículo a conducir —lo que apenas exigiría un proceso de adaptación a la tarea de chofer— ni frente al traslado al sector de armado en taller. Por el contrario, se trata de una alteración sustancial hacia una actividad totalmente diferente, que exige el trato directo y constante con clientes, además de la ejecución de tareas de facturación mediante el uso de software específicos. En ese sentido, un chofer y un vendedor tienen perfiles, habilidades y responsabilidades totalmente distintas. Por ende, no se trata de una pequeña variación de tareas dentro del mismo rubro, sino de un cambio estructural de la profesión del trabajador, lo que significa una desnaturalización de la misma y un perjuicio real en dicho aspecto.
De ahí, que el empleador no puede enmarcar el cambio de categoría del trabajador para un cargo con tareas ajenas, incompatibles y diametralmente opuestas a las que desarrollaba, para el cual no fue contratado, en el ejercicio de su poder de dirección, ya que, sustancialmente se trata, de un nuevo contrato de trabajo, por más que el salario fuese el mismo.
En suma, se acreditó en el caso, la modificación de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, por el cambio de tareas inherentes al puesto laboral para el cual el actor fue contratado, límite infranqueable que debe ser observado por el empleador en el ejercicio de su poder de dirección.
En este escenario, el chofer, no tenía dentro sus obligaciones como empleado, aceptar ese cambio de función, de chofer a vendedor, que constituye una verdadera novación del contrato primigenio, sino que podía libremente, aceptar esa nueva posición en la empresa u optar por considerarse despedido, ya que el puesto de chofer que venía desempeñando hasta que fue enviado al seguro por desempleo, ya no podía volver a ocuparlo.
En el caso en estudio, el actor, según se desprende del conjunto de los diversos medios probatorios arrimados a la causa, a saber: recibos de pago de haberes (fs. 19 a 25), informativo testimonial producido en audiencia (fs. 110 a 118) y declaraciones de las partes (fs. 134-135), surge con meridiana claridad que el Sr. Segredo, se desempeñaba como chofer, no estando controvertida su calidad de empleado permanente, ni su categoría laboral. Su trabajo, siempre lo realizó en el camión de la empresa repartiendo mercadería de la empresa, esto es muebles y colchones, según informan coincidentemente los testigos, después se le ofreció de vendedor: (Sr. Nieves, oficina contable de la accionada fs. 110, Sra. Arias, cliente y conocida del actor, fs. 111-112, Sr. Guerra, chofer y armador de la demandada ex compañero de trabajo del actor, fs. 112-113, Sr. Sierra, conocido, fs. 113-114, Sr. Godán, trabajó como ayudante en el reparto con el actor (fs. 115-116). Resultan sumamente ilustrativas las declaraciones de la Sra. Bolazzi (fs. 114-115), ex compañera de trabajo, encargada de salón, cuando sostiene que Sebastián (actor) era chofer, estuvo en el seguro de paro hasta marzo, se reintegró, fue dos días y pidió para seguir en el seguro, se lo reintegra a la colchonería en el salón, como vendedor. Lo habían mandado al seguro por falta de trabajo. Eran dos choferes en el camión, el actor y Cristian, quien sigue en su función de siempre. A Segredo se le ofreció de vendedor, mantener el sueldo de chofer más comisiones. Fue dos días y pidió que no se lo sacara del seguro.
El actor, en su declaración en audiencia (fs. 134 a 135) sostiene que estando en el seguro de paro, fue a probar dos días como vendedor, pero esa no era su tarea, fue del 28 al 30 de abril. Se dio por despedido, porque le cambiaron la tarea, considera que no era lo suyo y no estaba capacitado. Posteriormente lo intimaron a presentarse a trabajar, él ya había mandado el telegrama considerándose despedido, para él ahí finalizó el vínculo laboral. Ser vendedor no era lo pactado cuando se lo contrató, para él el incumplimiento fue cambiarlo de tarea. No se habló de horario ni sueldo.
La parte demandada, declara (fs. 135) que después de la salida del actor, no contrató a otro chofer, quedó solo Guerra que ya estaba en la empresa. Afirma que al actor se lo convocó en el período del seguro, para plantearle esto de la oportunidad laboral. Segredo fue tres días. La idea era capacitar al actor, el compañero que iba a renunciar estaba con él esos días para enseñarle. El compañero, no renunció, siguió en la empresa.
A nuestro juicio, las declaraciones de los testigos y de las partes, relevadas en la presente, son suficientes, para, determinar que, asiste razón al recurrente en cuanto a que no tenía por qué tolerar una modificación en su contrato de trabajo, como lo es el cambio de puesto y tareas, por no necesitar la empresa otro chofer, en aplicación del principio de ajenidad.
Cabe destacar que el empleador no sólo tiene la obligación de pagar el salario, sino también la de darle al trabajador las tareas específicas para las que fue contratado. No cumplir con esto, constituye un incumplimiento contractual grave por parte de la empresa.
Asimismo, es de destacar, que no se demostró, siquiera, el ofrecimiento de alguna mejora económica cierta, que justifique la aceptación del tal extremo, ni que se haya establecido tal circunstancia por escrito en un contrato de trabajo, punto que debió de ser considerado en la atacada, cuyo enfoque de la cuestión en debate, esto es si el puesto de vendedor ofrecido al actor (chofer) está dentro del poder de dirección de la empresa y de las obligaciones del empleado, no tenemos el honor de compartir.
Por el contrario, en este sentido, a nuestro modo de ver, le asiste derecho al trabajador, a considerarse despedido al no poder cumplir las funciones para las cuales se lo había contratado como lo hacía de manera habitual, resultando ineficaz, en este escenario, para configurar una hipótesis de abandono de trabajo la intimación de reintegro por telegrama colacionado (fs. 53-54), cuando el reclamante, anteriormente, había comunicado a la empresa que se consideraba despedido por cambio de categoría (fs. 5).
No podemos soslayar, que, en lo que refiere a la configuración del despido indirecto, como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez en “El despido indirecto”, Rev. Der. Lab., no.122, …“Cabe aceptar el criterio del despido indirecto, cuando las circunstancias concretas en que se desenvolvía la vinculación evidencian que razonablemente le era imposible al trabajador continuar en el cargo, siempre, claro está que tal imposibilidad derivara de la voluntad o las exigencias del patrono”...
Para que éste se configure se requiere una conducta del empleador que sea calificable de injusta y cause daño al trabajador, al punto tal, que el mantenimiento del vínculo laboral se le hace insoportable. Nuestra jurisprudencia define al despido indirecto, como una ruptura unilateral del vínculo, que a diferencia de la renuncia, no es un acto libre y voluntario, sino que se debe a una conducta arbitraria del empleador que imposibilita su prosecución. Constituye una denuncia del contrato de trabajo fundada en la inobservancia contractual del empleador. Pero, no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesaria que la injuria del empleador sea grave y tal que haga insostenible el vínculo contractual. Se exige una prueba contundente, acabada, de la violación por parte del empleador de las obligaciones principales a su cargo en forma concomitante y grave con o sin intención de eludir el pago de una indemnización por despido. (TAT 1º, Sent. Nº 14, 13.2.06. Pérez Brignani (red.), De Paula, Keuroglian. AJL 2006. Caso 166. pág. 103-104).
Como corolario de todo lo expuesto, nos pronunciamos por amparar los agravios esgrimidos en sustento de la apelación, entender por configurado el despido indirecto impetrado y en su mérito, revocar la apelada, en cuanto no condena al pago de la indemnización tarifada, disponiendo la misma en esta instancia.
IV) En relación a la liquidación de la indemnización por despido, se comparte la base de cálculo de la liquidación alternativa, formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda (fs. 71 vto.) en cumplimiento de su carga de contradicción, por cuanto el monto del salario indicado en la misma, se adecua a la documentación laboral arrimada a la causa. En cambio, el actor no produjo prueba que permita desvirtuar la realidad de los datos consignados en los recibos de sueldo agregados al expediente.
De ahí, que la indemnización por despido que la accionada debe abonar al actor es la siguiente:
Ultimo sueldo: $36.400, alícuotas licencia $1.823, salario vacacional $1.629 y aguinaldo $3033, total base IPD = $42.885
$42.885 X 6 = $257.310
Multa art. 29 ley 18.572 (10%) = $25.731.
Total IPD MÁS MULTA = $283.041.
A esta suma, han de agregarse los reajustes e intereses legales desde la exigibilidad (egreso) a la fecha de su efectivo pago. Resultando el total, cantidad fácilmente liquidable.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA EL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A SU PAGO, MÁS MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES, SEGÚN LIQUIDACIÓN ESTABLECIDA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.