Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 48/2017 IUE 2-40866/2007 Montevideo, 2 de Octubre de 2017
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “CRISOLUR S.A.
c/ MEC- Televisión Nacional y otros – Cese de uso de marca, competencia desleal, daños y perjuicios” individualizados con IUE 2-40866/2007, y su acumulado caratulado “Crisolur SA c/Cable Plus SA. Demanda por cese de uso de la marca, competencia desleal y daños y perjuicios” IUE 180-1166/2207, que se tramitan ante esta Sede Letrada de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno.
RESULTANDO :
I.-
A fs. 164 del presente y fs. 34 del acumulado, comparecieron Eduardo Lepenne y Graciela Cestau, en representación de CRISOLUR SA, según testimonio de poder para pleitos, glosado a fs. 2 y ss, interponiendo demanda de cese de uso de la marca “TELESUR”, cese de actos de competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, contra Nueva Televisión del SUR CA, Ministerio de Educación y Cultura- Televisión Nacional – Canal 5, Direct TV Uruguay LTDA, Tractoral SA, Televisión Cable Color, Riselco SA- Nuevo Siglo TV Cable y Montecable en el presente y contra Cable Plus SA en el acumulado.
Expresaron en síntesis, que su representada es la titular del registro marcario “TELESUR”, registrado en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con el número 316162 con fecha 28 de febrero de 2000, para servicios de la clase internacional No. 38, habiendo usado su signo desde la solicitud en el año 1999, para identificar los servicios que presta en el área de las telecomunicaciones, por lo que su uso exclusivo en toda la clase 38 le pertenece.
Las demandadas están utilizando dicho signo en sus señales de televisión, no contando con autorización para publicitar y emitir programación con esta marca, así como tampoco la empresa La Nueva Televisión del Sur, quien elabora los contenidos que son retrasmitidos en el país, pretendiendo ésta última registrarlo como propio.
La marca es la garantía para el público de poder identificar de quien provienen los productos o servicios que se le ofrecen, y otorga a su titular el ius probendi como forma de proteger la identidad de la propiedad intelectual, estando protegido por el art. 14 de la Ley 17011, el Convenio de París de la Propiedad Industrial vigente en nuestro país desde 1971 (Ley
14910) y la Ley 16671 Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio.
El uso no autorizado de la marca le provoca a su representada una distorsión en cuanto a la imagen de marca que ha decidido proyectar, ya que el uso de Telesur, a través de la señal venezolana adherida a intereses políticos y económicos determinados, perjudica a su representada destinada fundamentalmente a empresas del área privada.
La identidad de signos es total, se reproduce la palabra Telesur en su totalidad, siendo los servicios incluidos los mismos (servicios que consisten en la difusión de programas de radio o televisión).
Existe competencia desleal, ya que cualquier acto capaz de crear una confusión por cualquier medio, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de su competidor lo es.
El daño consiste en el menoscabo de la imagen de la marca de su representada y el impedimento de crear su propia identificación. El solo hecho del uso de la marca, provoca un riesgo de confusión que daña el patrimonio de su representada, viendo afectada su estrategia empresarial, obligándola a cambiar su rumbo, lo que le genera daño moral. Existe también lucro cesante en la medida que no podrá concretar contratos de arrendamiento de servicios debido a la confusión que fue provocada en el mercado, provocando también a favor de los infractores un enriquecimiento injusto, produciéndose además en este caso la desviación de la clientela por no querer ver su nombre asociado con una entidad con identificación política y estatal.
Ofrecieron prueba documental, por oficios, por intimación, inspección judicial, testimonial, pericial y declaración de parte, fundaron su derecho y solicitaron se condene a las demandadas al cese de uso de la marca TELESUR en Uruguay, al cese de comisión de actos de competencia desleal, a reparar los daños y perjuicios ocasionados y se disponga la publicación de la sentencia en dos periódicos de difusión nacional.
II.-
Conferido traslado a los demandados, fue evacuado por La Nueva Televisión del Sur, CA, (TV SUR) en los términos de fs. 358 y ss, compareciendo la Dra. Verónica Vanrell, conforme testimonio de poder para pleitos que agregó en forma a fs. 1734/1740, oponiendo la excepción de prescripción y contestando la demanda.
En lo que a la contestación de la demanda refiere, expresó, que en efecto el actor es titular de la marca Telesur en la clase internacional 38. Dicha clase distingue los servicios de telecomunicaciones e incluye los servicios que permiten a una persona conversar con otra, trasmiten mensajes de una persona a otra y ponen a una persona en comunicación oral o visual con otra, refiere a un servicio técnico por el cual se opera la comunicación.
Y la marca Telesur de la Nueva Televisión del Sur CA es usada en Uruguay como un servicio incluido en la Clase Int. 41, que comprende los servicios prestados a personas o instituciones para desarrollar facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a entretener, comprende los servicios de educación de individuos, los servicios cuyo fin es el entretenimiento, la diversión, el recreo de los individuos y la presentación al público de obras de arte visual o de literatura para fines educativos o culturales.
La Ley de Marcas, 17011 consagra el principio de especialidad, por lo que la propiedad de la marca solo se adquiere en relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada, y en tanto la marca de Crisolur solo distingue los servicios de la clase int. 38, el actor no se encuentra legitimado para reclamar el cese de uso de la marca en la Clase int. 41.
No existe la alegada competencia desleal, ya que el giro de Crisolur (presta servicios de call center) y el de su representada (que presta servicios de información, formación y recreación) es diferente, no existe hecho ilícito, y no existe la posibilidad de que cause un daño al actor, ya que son compañías que giran en ramos diferentes, que prestan servicios diferentes y que apunta a públicos diferentes.
No existe daño moral resarcible.
Ofrecieron prueba documental y por oficios, fundaron su derecho y solicitaron se falle desestimando la demanda, con costas y costos para Crisolur SA.
III.-
A fs. 455 compareció Agustín Mayer, en representación de Direct. TV de Uruguay Ltda., conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 452/454, oponiendo la excepción previa de prescripción y contestando la demanda.
En lo que a la contestación de la demanda refiere expresó que ni DTVU ni los demás cable operadores demandados usan la marca de Crisolur para identificar algún servicio o producto propio.
Su representada provee lícitamente la señal Telesur a sus clientes, no usa la marca, es solo un portador de la señal que no identifica productos o servicios propios con la marca, siendo Telesur una señal de televisión internacional emitida vía satélite desde Venezuela, por lo que la actora no puede impedir su difusión en Uruguay, y si la usara la usaría para servicios no abarcados por la marca de la actora, ya que la usaría para el rubro clase 41 (contenidos televisivos), y la marca de la actora cubre el rubro 38.
No compite con Crisolur, ya que sus giros comerciales y mercados no presentan similitud alguna, ni riesgo de confusión, ya que los servicios de call center y contenidos televisivos no presentan puntos de contacto, por lo que mal puede haber existido competencia desleal.
No surgen acreditados los daños reclamados, no se acredita el menoscabo de la imagen o pérdida de inversiones, no siendo procedentes los daños punitivos reclamados en tanto no previstos por el legislador, ni el instituto subsidiario del enriquecimiento sin causa, en tanto se releva la ausencia de empobrecimiento de Crisolur, enriquecimiento de DTVU y relación causal entre ambos.
Para el improbable caso de condena, solicita se condene a La Nueva Televisión del Sur CA a rembolsar a DTVU la totalidad de las sumas a abonar, en base a la relación de garantía existente entre ambas, en virtud del contrato de Licencia suscrito.
Fundó su derecho, ofreció prueba documental, testimonial y declaración de parte, y solicitó en definitiva se desestime la demanda, y en caso contrario se haga lugar a la pretensión de reembolso deducida.
IV.-
A fs. 1436 comparecieron Riselco SA, Tractoral SA y Montecable Video SA, oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda.
Conforme surge de fs. 1571/1572, y auto 3706/2008, de fs. 1578 vto., dichas demandadas transaron con la accionante, desistiendo la parte actora de la acción y pretensión promovida a su respecto, razón por la cual, en aras de la brevedad se omitirá el contenido de su comparecencia.
V.-
A fs. 1470 compareció Eduardo Sarna, en representación del Estado – Ministerio de Educación y Cultura, conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 1467/1468, oponiendo la excepción de prescripción y contestando la demanda.
En lo que a la contestación de la demanda refiere expresó que la Televisión Nacional Canal 5, es un servicio público, sin fines de lucro, destinado a informar, divulgar cultura y entretener.
Carece de legitimación pasiva en estos obrados, ya que de existir alguna responsabilidad, la misma sería imputable solamente a quién genera la señal originalmente.
No ha practicado ninguna de las conductas que constituyen el tipo legal invocado en la medida en que –concertado el acuerdo multilateral de carácter político y cultural entre Uruguay y Venezuela-, solo predispone los medios técnicos adecuados para la retrasmisión de productos televisivos “terminados” sobre cuya producción, y menos aún nombre de fantasía que en cada caso les pudiere identificar, ninguna participación tuvo o tiene.
Los canales de radio y televisión desarrollan actividades de las típicamente incluidas en la clase 38, pero sus productos, constituyen típicos servicios de la clase 41.
Por lo que, en tanto no “usa” la marca en presunta infracción, limitándose a la difusión en formato de producto televisivo, carece de legitimación pasiva.
Conforme el principio de especialidad, nada obsta la convivencia pacífica de ambas marcas en el mercado, en tanto cubren productos claramente diferentes y pertenecen a titulares claramente diferentes, no generando confusión en el público.
Controvierte la configuración de los daños reclamados y su procedencia.
Por Resolución de 26.11.2007, sin que ello suponga reconocimiento alguno de la legitimidad del planteo de la actora, dispuso que en adelante las emisiones de Telesur por Televisión Nacional se efectuaran sin el logo respectivo, y por problemas técnicos, ello llevó a dejar de retrasmitir la señal.
Ofreció prueba documental, por oficios e intimación, fundó su derecho y solicitó en definitiva se desestime la demanda.
VI.-
A fs. 1498 y ss y 1517 y ss la parte actora evacuó el traslado del excepcionamiento, y a fs.
1526 La Nueva Televisión del Sur CA (TV SUR) se allanó a la pretensión de garantía formulada por DTVU.
VII.-
La audiencia preliminar se registró en los términos de fs. 1551/1552, 1577/1579, 1662, 1672, 1683/1694 y 1797/1799.
Por Resolución 765/2011 (fs. 1684 y ss), se rechazaron las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por los demandados, resolución que fue revocada parcialmente por Resolución 711/2011 (fs. 1747 y ss) del TAC 5º. Turno en cuanto no declaró prescripta la acción por daños y perjuicios derivados de la competencia desleal. Aclara el TAC 5º. A fs. 1759 que la pretensión de daños y perjuicios que se encuentra prescripta corresponde al presunto uso indebido de la marca.
A fs. 1797, se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde hacer lugar a la demanda incoada por configurarse competencia desleal por parte de las demandadas, enriquecimiento injusto, disponer el cese del uso de la marca, configuración de los daños alegados y sus montos, teniendo presente la prescripción de la acción por daños y perjuicios por uso ilícito de la marca declarada por sentencia interlocutoria nro. 711/2011 del TAC 5º turno (glosada a fs. 1747 y ss).
Así como la citación en garantía deducida por DTVU contra LA NUEVA TELEVISIÓN DEL
SUR.
Se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios admitidos, registrándose a fs.
1811/1814 la audiencia complementaria, a fs. 1832/1833 se registró la inspección judicial, a fs.
1877/2850 se agregó contestación oficio DNPI, a fs. 2852/2854 de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fs. 2873 de URSEC, a fs. 2901/2926 de la dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, a fs. 2942/2950 del Reino de España, a fs. 3069/3071 del MIEM, a fs.
3080/3082 de TNU, a fs. 3128/3141 de SENAPI- Bolivia y a fs. 3165/3183 de INPI Argentina.
VIII.-
A fs. 67 del acumulado IUE 180-1166/2007 compareció Edgar Welter, en representación de Cable Plus SA, conforme certificado notarial glosado a fs. 66 oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y contestando la demanda.
Expresó en síntesis, que su mandante no usa la marca Telesur, su marca es Cable Plus, es un operador de cable que pone al alcance de sus abonados diversas señales con diferentes contenidos, entre otras, retrasmite la señal internacional emitida vía satélite y vía Internet denominada Telesur, por lo que no usa la marca de la actora.
El servicio de call center nada tiene que ver con una señal de televisión, por lo que no puede hablarse de confusión en el público consumidor.
Controvierte la configuración de los daños, así como del enriquecimiento injusto, en tanto nada se prueba al respecto.
Solicita la citación en garantía de Televisión del Sur, la que cumplida, compareció a fs. 120 y ss la citada oponiendo excepción de prescripción y contestando la citación.
A fs. 154 159/160, 243, surge registrada la audiencia preliminar.
Por resolución 4557/2011 de fs. 159 se declaró la prescripción de la acción impetrada en autos fundada en la marca Telesur, difiriendo para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la legitimación cuestionada. Dicha resolución fue revocada parcialmente por resolución 112/2012 del TAC 7º. Turno, glosada a fs. 219 y ss que declaró la no prescripción de las acciones por cese de competencia desleal y por cese de uso indebido de la marca, sin perjuicio de la posibilidad de reestudiar el tema en oportunidad de la sentencia definitiva al apreciar si el uso debitado se ha realizado de buena o mala fe, declarando prescriptas las acciones civiles de daños y perjuicios por uso eventualmente indebido de la marca y por competencia desleal.
A fs. 243 se fijó el objeto del proceso en determinar en forma previa la legitimación cuestionada, y luego determinar si corresponde amparar la demanda de cese de competencia desleal y uso indebido de marca y en su caso practicar las publicaciones peticionadas, sin perjuicio de la reserva formulada por el dispositivo de segunda instancia.
Se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios, registrándose a fs. 280/281 la audiencia complementaria.
IX.-
Alegaron las partes en los términos de fs. 3194/3236, señalándose por auto 2490/2017, el día de hoy a los efectos del dictado de la presente.
CONSIDERANDO
I.-
Que de acuerdo a las oportunas alegaciones y controversias de las partes y lo actuado en audiencia preliminar el objeto del presente consiste en determinar si corresponde hacer lugar a la demanda incoada por configurarse competencia desleal por parte de las demandadas, enriquecimiento injusto, disponer el cese del uso de la marca, configuración de los daños alegados y sus montos, teniendo presente la prescripción de la acción por daños y perjuicios por uso ilícito de la marca declarada por sentencia interlocutoria nro. 711/2011 del TAC 5º turno (glosada a fs. 1747 y ss). Así como la citación en garantía deducida por DTVU contra LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, en relación a La Nueva Televisión del Sur, DTVU y MECTelevisión Nacional y en relación a Cable Plus SA determinar en forma previa la legitimación cuestionada, y luego determinar si corresponde amparar la demanda de cese de competencia desleal y uso indebido de marca y en su caso practicar las publicaciones peticionadas, sin perjuicio de la reserva formulada por el dispositivo de segunda instancia.
II.-
La legitimación cuestionada en relación a Cable Plus SA.
Cable Plus SA fundó su falta de legitimación en el hecho de no “usar” la marcar Telesur SA.
Expresa la accionante que el hecho de aparecer la marca Telesur en sus trasmisiones, en la revista que distribuye a sus abonados, y al trasmitir dicha señal, dichos hechos constituyen uso de la marca, promocionando y usando los signos de las señales que trasmite a sus abonados.
Conforme el art. 83 de la Ley 17011, en el Capítulo nominado “De las acciones civiles y penales”, “el que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría”.
Consecuentemente el hecho de distribuir o comercializar mercaderías, en el caso trasmisiones, con la marca cuyo uso ilícito alega la accionante, queda sujeto a las penalidades de la ley de marcas, no siendo atendible la defensa de ser mero trasmisor de la señal que invoca la demandada para fundar su falta de legitimación.
Debiendo tenerse presente asimismo que se ha acumulado acción por alegado uso ilegítimo de la marca y acción de enriquecimiento injusto, siendo legitimado para ser demandado por esta última acción cualquier persona física o jurídica que según alegue el demandado se halla enriquecido indebidamente, a costa de su empobrecimiento, sin causa jurídica del alegado desplazamiento patrimonial.
En efecto, la legitimación causal, se ha señalado por la doctrina, es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro del tal proceso.
La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial pese a ser un concepto procesal.
No consiste como la capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión).-
Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Se trata de un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, el derecho sustancial reclamado (Conf. Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs.162/163;
el mismo autor “Los Sujetos del Proceso: Las Partes ” en Cuaderno de IUDP tomo I, pág.298;
Chiovenda “Instituciones” Tomo I, pág.78; Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” Tomo I, págs.228/232).-
Conforme Barrios De Angelis, la legitimación causal exige la suficiente conexión de un sujeto con el objeto – intereses y derechos -pretendidos (“El Proceso Civil” pág.70) Es la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso (Conf.Enrique Vescovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado” T.I, pág.229).-
a calidad de los demandados invocada por el actor como fundamento L de su acción, ha sido la de “usar” la marca Telesur, mediante la trasmisión de la señal emitida por La Nueva Televisión del Sur CA, y con dicho contenido debe ser analizada la legitimación, más allá de lo que posteriormente se logre acreditar sobre el uso ilícito y/o daños y enriquecimiento injusto alegado.
Consecuentemente la excepción con tal contenido debe ser desestimada y así se dispondrá.
III.-
Corresponde ingresar al análisis de la cuestión de fondo, respecto a si ha existido competencia desleal por parte de las demandadas, y/o enriquecimiento injusto, que amerite disponer el cese del uso de la marca, así como la eventual configuración de los daños reclamados.
El art. 10 bis del Convenio de París resulta aplicable al caso, por ser derecho de fuente internacional que ha sido ratificado por ley nacional. Dicha norma establece que una serie de actos constituyen competencia desleal y, en especial, prevé cuáles son las conductas que los Estados miembros del Convenio deberán prohibir. No establece un sistema de responsabilidad civil integral y paralelo al del Código Civil, por lo cual, corresponde la aplicación de la normativa nacional, contenida en los arts. 1319 y concordantes del CC.
Como señalan Rippe y Germán, cuando se pretende la reparación de un daño causado por un acto de competencia desleal, la responsabilidad que este genera se regula por el art. 1319 del CC, que debe aplicarse en concordancia con el art. 10 bis del Convenio de París (Rippe, S. y German, D., “Publicidad comparativa y competencia desleal”, ADCom., T. 8, ps. 85 y 100). Y se agrega, Ley 16.671 ( ADPIC)”.
En este sentido señala Bugallo, para la calificación de un acto como competencia desleal en el Derecho uruguayo, corresponde atender si es contrario o no a los usos honestos en materia comercial. Los actos competitivos por sí, aun cuando generen pérdidas económicas a otras personas, son lícitos si no contrarían los usos honestos en el mercado.
Rippe y Germán conceptualizan la competencia desleal como aquellos casos en que una o más personas emplean medios ilícitos para atraer o desviar la clientela de otra u otras personas.
Es una actividad en la que se persigue la atracción y captación de compradores –la formación, consolidación o incremento de la clientela- utilizando medios que la conciencia social rechaza como contrarios a la moral y a los usos honestos.
Ya explicitaba Rippe, que la competencia desleal se integra con tres elementos: a) Un acto de concurrencia. El autor del acto debe ejercer una actividad que suponga clientela.
Asimismo, la persona perjudicada debe tener una actividad igual o similar, existiendo la posibilidad de un desvío de clientela., b) Una conducta incorrecta de quien realiza el acto.
“Cuando la competencia usa medios desleales, entonces la ley condena y eleva la deslealtad –que es un concepto ético- a la categoría de concepto jurídico.” Y c) Un acto susceptible de provocar un perjuicio al competidor. El daño que puede ocasionarse sería material o moral.
Tanto Crisolur SA como La Nueva Televisión del SUR CA han registrado la marca Telesur.
Surge de autos, (fs. 19/20) que Crisolur registró la marca Telesur, con fecha 28 de febrero de 2000, en la clase internacional 38, realizando las reinscripciones sucesivas, por lo que su titularidad se encuentra vigente (fs. 1877).
Surge asimismo de fs. 2088 que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial anuló la Resolución de fecha 14 de abril de 2008 (fs. 1537), en cuanto desestimó la solicitud de registro de la marca “TELESUR”, para distinguir los productos de la clase int. 41, solicitada por La Nueva Televisión SUR CA (TV SUR), conforme lo dispuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por sentencia 83 de 24 de abril de 2012, glosada en testimonio, entre otras a fs.
2073 y ss.
Expresó el TCA que las marcas en pugna protegen productos distintos, pertenecientes a clases internacionales diferentes. La clase internacional 41 comprende entre otros rubros, educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales. Por su parte, la clase internacional 38 alude a telecomunicaciones, comprende información sobre seguros, acceso a una red informática mundial, indicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones, así como servicios de teleconferencia.
En la especie rige, el principio de especialidad, en virtud del cual la propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere en relación a los productos para los que se hubiere solicitado.
Agrega el Tribunal, que en el caso, aunque las marcas son idénticas, los productos que protegen en las distintas clases, cada una de las empresas, son claramente diferentes, a saber, la marca de la accionante (en los autos de lo contencioso administrativo La Nueva Televisión del Sur CATV SUR) refiere a servicios de educación, formación y esparcimiento, a través de programas televisivos, mientras que los derechos marcarios de la tercerista (Crisolur) refieren a servicios técnicos de transmisión (call centers).
De manera que, el hecho de que los giros empresariales del titular de la marca prerregistrada y de la accionante, no se superpongan, ni actúen en ámbitos similares, disipa el riesgo de confusión que podría darse en la mente del potencial consumidor.
Y en autos no puede sino compartirse lo concluido por el TCA, en efecto no existe riesgo alguno de confusión en el consumidor, así se desprende también de la prueba diligenciada en autos. La propia accionante a fs. 123, en la información extraída de su página web, da cuenta de que su empresa constituye “una compañía de servicios para la implementación, administración y gestión de Centros de Atención Telefónica- conocidos como Call Centers y/o Contact Centers”, habiendo registrado la marca TELESUR en la clase internacional No. 38; en tanto La Nueva Televisión del Sur CA, conforme documento de fs. 266 y ss tiene por objeto la construcción de in medio de comunicación audiovisual, habiendo registrado la marca teleSUR en la clase internacional 41 que comprende, educación, formación, esparcimiento y actividades deportivas y culturales a través de programas televisivos. Las actividades que desarrollan la accionante y las demandadas son absolutamente diferentes y el mercado de consumidores no resulta en principio común, no habiéndose acreditado aprovechamiento por parte de los demandados de la fama o prestigio de la marca registrada por la accionante.
Las conclusiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han adquirido calidad de cosa juzgada entre las partes y éstas no pueden desconocerlas al examinarse si medió o no ilicitud como factor de atribución de la responsabilidad por la cual se peticionó condena, so riesgo de afectación de integridad del orden jurídico mediante el dictado de sentencias contradictorias no pudiendo desconocerse la cosa juzgada sobre dicha cuestión.
IV.-
Por otra parte, nada acreditó la accionante en relación a la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, que requería acreditar su empobrecimiento ligado al enriquecimiento de las demandadas, ni en relación a los daños cuyo resarcimiento solicitó, tanto moral referidos a menoscabo de la imagen de marca y el impedimento de crear su propia identificación, como pérdida de inversiones o contratos (lucro cesante) y/o gastos invertidos en promoción de la marca y desviación de clientela (daño emergente), en tanto el perjuicio debe ser acreditado tanto en su entidad como en su relación de causalidad con el hecho ilícito. Y tal extremo luce huérfano de probanza alguna, por lo que debe estar, entonces, a las consecuencias gravosas de su omisión probatoria. Como es bien sabido, sin daño probado, no es posible imputar responsabilidad y condenar al pago de la reparación correspondiente, en tanto el art. 1319 del Código Civil incluye al daño como elemento de la responsabilidad civil.
Como sostiene Gamarra aunque no pueda afirmarse que sea el elemento fundamental de la responsabilidad, es su elemento capital y la obligación resarcitoria sólo nace en el preciso momento que se verifica su producción aunque antes ya se hubieran verificado los restantes elementos como la ilicitud, factor de atribución, y relación de causalidad.
Ilicitud y daño son conceptos diversos, independencia que el art. 1319 citado subraya al exigir primero la existencia de un hecho ilícito y luego que ese hecho haya causado un daño pues si se lesiona un bien protegido pero la lesión no causa una pérdida, podrá haber ilicitud pero no daño, en cuyo caso no nace la obligación de reparar (Conf. Gamarra, Tratado T XIX, 3º parte, Responsabilidad Extracontractual, Vol. I, págs. 233/234 ).
El principio rector de la responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento de derecho positivo, es el de la reparación integral del daño (arts. 1319, 1323, y 1324 del Código Civil).
Para que pueda actuarse la obligación de indemnizar el perjuicio sufrido es necesario que quien lo invoca pruebe la existencia del daño y que su origen se haya en relación de causalidad adecuada en la conducta ilícita que se imputa a la parte contraria, de acuerdo al claro precepto que enuncia el art. 139 del CGP, por lo que desde este punto de vista, tampoco la demanda resulta de recibo.
El daño es un elemento esencial de la responsabilidad sea contractual o extracontractual, y por tanto, al sujeto que lo reclama no le basta aportar la prueba del incumplimiento o de la violación del deber genérico de no dañar sino que deberá justificar el perjuicio de acuerdo con las reglas generales (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.; Gamarra, Tratado..., T. XVIII, p. 14 y ss., T. XIX, págs. 231 y ss.).
El daño - expuesto en términos genéricos - no se ha acreditado.
El Sr. Juan Buero, representante de Crisolur, en oportunidad de su declaración de parte, a fs.
1572 expresó que Crisolur trabaja muy bien, con 220 personas en su plantilla, Telesur es conocida como su empresa en el ámbito comercial y familiar, nadie le ha comentado de la otra marca, ni aún los clientes de la empresa.
En oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo por la suscrita, registrada en los términos de fs. 1832/1833 se constató encontrarse la empresa Crisolur en pleno funcionamiento, encontrándose sus oficinas distribuidas en dos pisos, con más de 30 PC en cada uno de ellos, siendo el giro de la empresa publicitado en los banners, “centro de atención telefónica. Call Centers. Contact Centres, expresando el actor que cuenta con número superior a cuarenta puestos de trabajo en dichas oficinas, 120 empleados en Banco Comercial y 120 empleados en Blue Cross, que prestan servicios fuera del local.
De acuerdo a lo establecido en el art. 140 del CGP, la prueba debe valorarse racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tiene por base los principios lógicos y de experiencia que son, ante todo, reglas de correcto entendimiento humano (conf. Couture:
"Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 270), el propio de un ser que actúa racionalmente o de manera razonable (conf. Marabotto: "Curso sobre el Código General del Proceso", T. I pág. 146) y configuran un sistema de libre apreciación razonable basado en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia (conf. Véscovi: "Derecho Procesal Civil", T. I pág. 87).
Este es el sistema, como ha señalado la Suprema Corte de Justicia, "que no somete al juzgador a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad..." (LJU c. 12034).
V.-
Consecuentemente, se considera que las circunstancias fácticas acaecidas en autos no encuadran dentro de las disposiciones normativas que regulan la figura de la competencia desleal y no resultan subsumibles en el supuesto de hecho previsto por el art. 1.321 del Código Civil, ni por el art. 1.319 del referido cuerpo normativo, en tanto para que exista competencia, debe existir la concurrencia de varios sujetos operando contemporáneamente, ofreciendo productos o servicios homogéneos o sucedáneos sobre el mismo mercado con el fin de atraer o adquirir para sí clientela. Y en autos, no existe ninguna probanza que habilite a concluir que los demandados pretendían competir con la actora, en tanto las empresas accionantes, y por lo tanto, ambas marcas, no comparten el mismo sector de mercado de adquirentes. En efecto, tal como se desprende de las propias registraciones así como de los dichos de los contendientes, la de la actora compite en un mercado determinado, el de los call centres, en tanto la demandada La Nueva Televisión del Sur CA lo hace en el ámbito de los programas televisivos.
Tal extremo emerge de las probanzas diligenciadas en autos, testimonial de fs, 1811/1814 del presente y 280/281 del acumulado, información aportada por el MIEMDNPI a fs. 294/296 del acumulado, inspección judicial registrada a fs. 1832/1833 del presente, contestación de oficio por DNPI de fs. 1877/2850 y 2852/2854 y 2901/2926 del presente, por URSEC a fs. 2873 del presente y 321 del acumulado, a fs. 2942/2950 del Reino de España, a fs. 3069/3071 del MIEM, a fs. 3080/3082 de TNU, a fs. 3128/3141 de SENAPI- Bolivia y a fs. 3165/3183 de INPI Argentina en el presente, por la Superintendencia de Industria y comercio de Colombia a fs. 330 y ss del acumulado, lo informado por la Oficina Española de Patentes y Marcas a fs. 549 y ss del acumulado, lo informado por IEPI Ecuador a fs. 609 y ss, del acumulado y lo informado por Presidencia de la República a fs. 651/695 del acumulado, así como de la frondosa prueba documental que las partes han aportado, que refieren a la no confusión de las marcas, que se reitera, no se dirigen al mismo público.
Consecuentemente, descartado el uso ilícito de la marca, la existencia de competencia desleal, del enriquecimiento injusto alegado, fundamentos fácticos de la responsabilidad invocada, así como configuración de los daños reclamados, la demanda debe ser desestimada y así se dispondrá.
VI.-
Atento a la solución a la que se arriba, no corresponde el pronunciamiento respecto a la citación en garantía promovida.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (art. 26.1 del CGP y 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1319 y concordantes del C.C. Ley 14910, Ley 16671, Ley 17011, y arts. 137, 139, 140, 197, 198, 337 y ss del C.G.P y demás disposiciones citadas.
FALLO :
1.- Desestimando el excepcionamiento de falta de legitimación pasiva.
2.- Desestimando la demanda.
3.- Sin especial condenación.-
4.- A los solos efectos fiscales, fíjanse fictamente en 5 BPC los honorarios profesionales para cada parte.-
3.-Ejecutoriada, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese, previo aporte de la vicésima.-
_____________________________________ Dra. Analia GARCIA OBREGON Juez Letrado Civil
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.