- Ficha (IUE)
- 2-47569/2016
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 63/2017
Montevideo, 3 de octubre de 2017.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “TALDORA S.A. C/ ERENBERG, SILVIO Y OTROS – DENUNCIA DE OBRA RUINOSA”, IUE: 2-47569/2016.
RESULTANDO:
1.
A fs. 261 compareció la Sra. Laura Linares en acreditada representación de TALDORA S.A. (fs. 2 vto.) expresando en lo sustancial que su representada es titular del inmueble sito en la calle Treinta y Tres Nº 1286 de Montevideo, destinado a un estacionamiento de vehículos (en adelante, Parking).
El inmueble linda hacia la calle Reconquista con el inmueble padrón 4316 en el cual se asienta una construcción antigua, en estado ruinoso y abandonada por sus propietarios, esto es, los demandados Silvio, Sonia, Dora y Enrique Erenberg.
Expresa que hace más de 10 años el inmueble de referencia, se encuentra abandonado, en estado de ruina, y con peligro de derrumbe, lo que se ha acrecentado en los últimos tiempos debido a las inclemencias climáticas.
La IMM ejerciera en su calidad de titular de la Policía Edilicia no tomado acción concreta alguna tendiente a prevenir perjuicios a los terceros.
En virtud de la situación, han realizado desde 2006 diversas gestiones ante la autoridad Municipal, la que constató el estado ruinoso del inmueble que da origen a este accionamiento.
En concreto, Taldora sufre constantes fisuras en la medianera que requieren vigilancia y reparación permanentes por caída de material sobre la cubierta del estacionamiento, generando la posible obstrucción de las bajadas pluviales.
Finalmente existen riesgos de desprendimiento del muro y peligro de derrumbe inminente producto de la vetustez del inmueble.
No obstante lo indicado, los propietarios no han adoptado ninguna solución viable para evitar daños al inmueble de TALDORA ni a terceros.
Tampoco la IMM ejerció la facultad y obligación de demoler el edificio que le confiere el art. 620 del Código Civil para inmuebles en estado de ruina como el que genera la pretensión.
La situación es tan grave que el 27/7/2016 a raíz de un informe técnico realizado por un Arquitecto municipal se debió solicitar la colaboración del Cuerpo Nacional de Bomberos para el vallado de la vereda, debido a los desprendimientos de revoque de la fachada que podrían generar perjuicios en la vía pública.
En atención a que se han agotado todos los recursos administrativos sin llegar una solución viable a la problemática acuden a la instancia judicial y solicitar de acuerdo con el digesto municipal de Montevideo y el art. 620 del CC para que se intime a los propietarios a la demolición del inmueble en el plazo de 20 días corridos bajo apercibimiento de aplicación de astreintes.
Así mismo solicita que en caso de incumplimiento de los propietarios se intime a la Intendencia Municipal a proceder a la demolición en su calidad de autoridad competente en materia de seguridad edilicia a nivel departamental.
2.
A fs. 238 y siguientes comparecieron los tres demandados en tiempo y forma.
Enrique y Dora Erenberg opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de que el inmueble en cuestión fue adjudicado por escritura de partición otorgado el 4/5/1999 al codemandado Silvio Erenberg.
Además según escritura de paga por entrega de bienes otorgada en la misma fecha, se le dio en pago a la Sra. Fanny Zysbers el usufructo del bien de referencia, correspondiendo la nuda la nuda propiedad del bien al Sr. Silvio Erenberg.
Al fallecimiento de la Sra. Zysbers la nuda propiedad se consolidó con el usufructo y quedó como único titular del bien el codemandado Silvio Eremberg.
En la contestación de la demanda, Enrique y Dora Erenberg se opusieron con fundamento en la manifiesta improponibildad del accionamiento contra ellos sin siquiera entrar a la problemática de fondo.
El codemandado Silvio Erenberg expresó en lo sustancial que por sus problemas de salud no cuenta con dinero para afrontar la demolición del edificio.
Expresó que en 1999 cuando pasó a ser nudo propietario del bien el inmueble se encontraba ocupado por intrusos que llevó mucho tiempo desalojarlos.
La casa de la Ciudad Vieja por muchos años no le interesó a nadie y el compareciente ni siquiera podía afrontar los tributos municipales que gravaban al Cbien.
También halló dificultades para demolerla porque debe presentar conjuntamente con el proyecto de demolición otro para construir en él, dado que no puede quedar como terreno baldío.
El bien además es perseguido por AFISA en su calidad de acreedora del compareciente, pero ninguna solución pudo encontrar ni siquiera a través de este acreedor.
Solicitó este codemandado la intervención por citación de la Intendencia Municipal como tercero, dado que la acción que se entabla podría afectarlo en virtud de lo previsto por el art. 620 del Código Civil.
3.
A fs. 293 la representante de la parte actora abogó por la desestimatoria de la excepción previa de falta de legitimación pasiva que dedujeron los codemandados Sonia y Silvio Erenberg.
Sostiene en síntesis que como la nuda propiedad del bien perteneció oportunamente al codemandado Silvio Erenberg y a su hermano Sonia Erenberg y el usufructo a la madre de ambos, al fallecimiento de ésta, ambos hermanos recuperaron la propiedad plena del inmueble, por tanto estima que correspondería desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Sonia Erenberg, quien sin lugar a dudas reviste al igual que Silvio Erenberg la calidad de propietaria del inmueble.
En cuanto a la contestación de Silvio Erenberg destaca que el mismo se allana completamente a la misma al no controvertir ninguno de los hechos invocadas en la misma.
4.
A fs. 636 y ss. la Intendencia Municipal evacuó el traslado de la citación como tercero esgrimiendo que la intervención municipal no resolvería el problema al no poder sacar el bien del mercado por las deudas que le bien mantiene con terceros.
Agrega que a pesar de las actuaciones efectuadas el propietario no cumplió con la obligación de conservar el inmueble y ahora pretende descargar su responsabilidad como propietario en la Administración.
Solicita se desestime la demanda en cuanto se pretende condenar a la IMM a demoler para el caso que no lo haga el propietario.
5.
La audiencia única del proceso extraordinario se llevó adelante con los resultados consignados a fs. 645-646.
Diligenciada la prueba las partes alegaron por su orden y se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1.
Por razones de orden lógico se examinará la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Sra. Sonia Eremeberg para señalar que estando acreditado con la escritura de partición agregada a fs. 647/660 que el bien inmueble que da origen a estos autos no fue incluido en su hijuela, corresponde amparar la defensa de esta codemandada.
Frente a la solución anunciada y a la exclusión del proceso del codemandado Enrique Eremberg, la litis queda trabada exclusivamente con el Sr. Silvio Eremberg.
2.
Se procesa en infolios la denuncia de una obra ruinosa en la que se solicita la demolición a costa del propietario del bien afectado con fundamento en el art. 620 del C. Civil.
Se establece allí que “si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para (...) “Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de aquel...”
3.
Tomando en consideración que el accionamiento se entabló contra los propietarios del bien y que en ningún pasaje se emplazó a la Intendencia Municipal de Montevideo como sujeto pasible de una condena, sino como un tercero a quien la sentencia podría afectar (art. 51 del CGP), la Sede se encuentra acotada a fallar sobre lo pedido por las partes.
Sabido es que la autoridad judicial en materia civil no puede ejercer su ministerio sino a petición de parte.
Como señala Tarigo (Lecciones..., T. IV pág. 98) este art. 620 no indica cual es el objeto de esta pretensión, simplemente establece el deber del propietario del edificio a refaccionarlo o demolerlo. Y dispone si no lo hace así, la autoridad podrá hacerlo demoler a su costa.
Resulta claro que esta autoridad sin otra especificación no es la autoridad judicial, por cuanto en la terminología del Código Civil la autoridad judicial es siempre invariablemente designada como el Juez o el Tribunal.
4.
A la luz de tales desarrollos y en atención a que el propietario del bien no ha controvertido la procedencia de demolición del bien, limitándose a esgrimir sus limitaciones de orden personal y crediticio para proceder a la refacción o demolición del bien, es que corresponde hacer lugar a la demanda, extremos que por lo demás resultan corroborados por los informes realizados por la autoridad municipal a lo largo de la última década y más precisamente en los últimos tiempos en que ha decido proceder a la demolición del bien.
5.
No corresponde hacer lugar a la pretensión de imponer astreintes a la parte demandada para el caso de incumplimiento en esta etapa del proceso de conocimiento Si bien se comprende su preocupación y urgencia, la eventual aplicación de astreintes corresponderá considerarse en etapa de ejecución de la sentencia a recaer en infolios, donde claramente se impondrá una obligación de hacer.
La ejecución de la sentencia que contienen una obligación de hacer está claramente regulada en el art. 398 del CGP y, si fuera necesario debería seguirse la ritualidad procesal allí regulada.
6.
Por la correcta actuación de las partes, las costas y costos correrán por el orden causado (art. 688 CC y 56 CGP) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas;
FALLO:
Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva de Dora Erenberg.
Ampárase la demanda y en mérito a ello condénase a Silvio Eremeberg a demoler el inmueble de su propiedad Padrón Nº4316 de Montevideo con plazo de 20 días corridos.
Ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese.
Honorarios fictos por el patrocinio de cada parte 5BPC.
Dra. María Cristina CRESPO HARO Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.