Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUCESORES DE CURBELO NOVAS, JULIO CÉSAR C/ LUGANO MORENA, ROSSANA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-57856/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno a cargo de la Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº23/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 461-474):
- Se desestiman las excepcione de falta de legitimación activa y prescripción interpuestas.
- Se desestima la falsedad ideológica respecto del certificado notarial de fojas 1.
- Se condena a la Sra. ROSSANA PATRICIA LUGANO MORENA y a la empresa LUGANO MORENA ROSSANA PATRICIA a abonar a los actores (en calidad de presuntos herederos de JULIO CÉSAR CURBELO NOVAS) los rubros de: diferencias salariales (presentismo), salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa.
- Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
- Se condena a OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE) en forma solidaria a abonar a los actores (en calidad de presuntos herederos de JULIO CÉSAR CURBELO NOVAS) los rubros: diferencias salariales (presentismo), salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa.
- Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
- Todo sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda.
- Se desestima en lo demás por los argumentos expuestos.
- Costas a cargo de la parte demandada.
- Sin especial condenación en costos.
3) El representante de la parte codemandada ROSSANA LUGANO interpone recurso de apelación (fs. 477-478) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condena a abonar el rubro presentismo por el período de tres años, sin tener en cuenta que conforme surge a fs. 329 esta parte acreditó que dicho rubro no fue debidamente conciliado ante el M.T.S.S., por ende, no resulta procedente se ampare el presentismo, en cuanto en todo caso al momento de deducirse la demanda (30/06/2025) el multicitado concepto ya se encontraba prescripto.
Independientemente de esto, se acoge el rubro comprendiendo un período de tiempo en el cual, si bien el Sr. Curbelo prestaba servicios para OSE, no así para esta parte, debido a que el contrato que unía a la Sra. Rossana Lugano con el Sr. Julio César Curbelo da comienzo con fecha 30/01/2023. De modo, que se condena a Lugano por un período de tiempo en el que la misma no era empleadora de Curbelo.
B) Hace lugar a la licencia no gozada del período 2023 y su correspondiente salario vacacional, siendo que emerge de fs. 311 que ambos rubros fueron abonados y percibidos por el Sr. Curbelo.
C) Acogió la pretensión de pago del 10% por concepto de daños y perjuicios sobre rubros salariales, a pesar de que los actores del proceso son únicamente los presuntos herederos de Curbelo, en tanto el referido concepto no es trasladable a ellos sino que, es intuito personae, al que accede solo el trabajador y ello en la medida que acredite cargas sociales.
4) Los accionantes interponen recurso de apelación parcial (fs. 480-486) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la pretensión al cobro de indemnización por rescisión ante tempus del contrato laboral en base a la nomenclatura del rubro, ya que se utilizó el término “indemnización por despido”.
La sentencia recurrida incurre en error de derecho al desestimar el rubro indemnizatorio reclamado con fundamento, omitiendo considerar la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión deducida y los hechos que la sustentan, los cuales fueron expuestos con claridad desde el inicio del proceso.
Esta parte reclamó (más allá de la terminología empleada) la indemnización derivada de la rescisión anticipada del contrato a término, cuantificada expresamente en función de los salarios correspondientes al período faltante hasta la finalización del vínculo, y ello se aclaró expresamente en el capítulo V de la demanda, por lo que no se puede sostener que la pretensión haya sido ambigua, imprecisa o incongruente.
En este sentido, se incurre en un exceso de rigor formal al desestimar el rubro por la sola circunstancia de haberse utilizado el término “despido”, sin atender al contenido sustancial de la pretensión y desatendiendo los principios rectores en la materia laboral.
En conclusión, la sentencia debió analizar la pretensión en función de su verdadero contenido y, en consecuencia, condenar al pago de la indemnización correspondiente a los salarios que no se percibieron hasta la finalización del plazo contractual.
B) Rechazó el cobro de 25 jornales asegurados por mes por entender que Sr. Curbelo no era personal efectivo de la empresa, habiendo suscrito contrato de trabajo a término.
No tuvo en cuenta que este derecho es consagrado por Consejo de Salarios del sector para trabajadores efectivos y no explicó ni fundamento la a quo por qué un trabajador contratado a término (por un extensísimo plazo de 3 años, y reconociendo una antigüedad de contrato anterior) no puede ser considerado personal efectivo de la empresa. Por lo que, esto produjo la consecuencia ilógica de que un trabajador estable, fijo y permanente quede por fuera de derechos consagrados por convenio colectivo, sobre todo cuando es sabido que los trabajadores contratados por tiempo determinado tienen los mismos derechos que los contratados por tiempo indeterminado, salvo la lógica ausencia de indemnización por despido.
En autos resultó acreditada la sucesión de contratos determinados, exponiendo con nitidez, en los hechos, una relación laboral indeterminada.
Además, vale la pena remarcar la diferencia entre un trabajador efectivo y un trabajador eventual, lo cual no se vincula en absoluto con el rótulo o la formalidad colocada en su contrato al momento de iniciar su vínculo laboral.
Se puede afirmar que Curbelo fue un trabajador contratado por tiempo determinado, pero no por ello debe colocarse en segundo plano su calidad de trabajador estable y permanente de la empresa. El profesor Plá Rodríguez refiere que los trabajadores eventuales “son trabajadores contratados para satisfacer necesidades de trabajo extraordinario o excepcionales y de duración limitada”. Es decir, que se contraponen al trabajador efectivo, que puede perfectamente tener un contrato determinado o un contrato indeterminado en cuanto a su plazo de duración. Esto es, el trabajador eventual depende de la existencia de necesidades extraordinarias de la empresa, dentro de las propias tareas habituales de la misma siempre que excedan lo común. Podría haberse configurado esta hipótesis si se hubiera contratado solamente en épocas puntuales, pero de la prueba documental agregada y testimonial diligenciada se demostró que su prestación de trabajo era continua, estable y permanente desde junio 2021 hasta su desafectación.
En función de esto, con independencia de su calidad de trabajador contratado por tiempo determinado, debe prevalecer en la interpretación jurídica del caso, no solo su condición de trabajador estable y permanente, sino la sucesión de contratos por tiempo determinado expresamente reconocida por la contraparte, y por tanto, se lo debe considerar trabajador efectivo de la empresa.
En conclusión, el personal efectivo del que el fallo hoy impugnado excluyó a Curbelo, puede componerse de trabajadores contratados por tiempo indeterminado o determinado. Y estos, amparados por el principio de continuidad y de primacía de la realidad, tienen los mismos derechos que los trabajadores contratados por tiempo indeterminado.
5) La representante de la parte codemandada OSE interpone recurso de apelación (fs. 493-499) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condena a OSE por considerar erróneamente con resultan de aplicación las leyes de tercerización.
La sentencia de primera instancia ignoró totalmente el vínculo existente entre OSE y la empresa unipersonal ROSSANA PATRICIA LUGANO MORENA, que se enmarcó en el contrato de servicios de transporte de chofer de fecha 9 de febrero de 2023, por el cual la Sra. Lugano se obligó a realizar los transportes de equipos, materiales, personas que le encomiende OSE en la localidad de Montevideo de acuerdo al régimen establecido en el pliego del llamado y reglamento de servicios de transporte con chofer. No consideró la sentenciante que la vinculación del Sr. Julio César Curbelo Novas lo fue, en todo momento, con su empleadora la empresa unipersonal ROSSANA PATRICIA LUGANO MORENA, respecto de la cual OSE no celebró contrato de subcontratación, ni utilizó intermediarios, ni empresas suministradoras de mano de obra.
B) Concomitantemente, atribuyó responsabilidad solidaria a esta parte, ignorando que se realizaron los controles de la documentación referida en el artículo 3 de la ley 18.098 y 4 de la Ley 18.251, haciendo uso esta administración de su derecho y su facultad de exigirla.
Además, no tuvo en cuenta que a consecuencia de los incumplimientos de la empresa unipersonal detectados por OSE, se procedió a la rescisión del contrato con la misma.
C) Hizo lugar al pago de los rubros de diferencias salariales (presentismo), salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, sin considerar que esta parte controvirtió en todos sus términos la liquidación formulada, los rubros y montos pretendidos por los actores en su demanda, ya que la contraparte se limitó a presentar una sola liquidación contra ambos demandados sin distinción y sin hacer referencia alguna a OSE.
D) Condenó por daños y perjuicios preceptivos ignorando que no es rubro de naturaleza salarial.
No correspondería la imputación de los daños y perjuicios a esta Administración, porque de serlo, sería en virtud del régimen de tercerización y el mismo no extiende responsabilidad en rubros sin naturaleza salarial.
E) También hizo lugar a la condena por multa legal del 10% a esta parte siendo que se probó que OSE no mantuvo relación laboral con el Sr. Julio César Curbelo Novas.
6) Por auto Nº586/2026 de 16 de abril de 2026 (fs. 507), se dispuso el traslado personal a todas las partes de los recursos de apelación interpuestos por el término legal, resultando evacuados a fs. 511-511 vto. por la codemandada Rossana Lugano, a fs. 518-523 por la codemandada OSE adhiriéndose a la apelación por agravio eventual y a fs. 525-530 por la parte actora.
7) Por providencia Nº738/2026 de fecha 7 de mayo de 2026, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se dispuso franquear la apelación interpuesta en obrados con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 532).
8) Recibidos los autos por el Tribunal el 25 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 537-538). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo, y 9 de junio de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La codemandada Rossana Lugano, se agravia, en primer término, por la condena al pago del rubro presentismo por el período de tres años. Sostiene, que la recurrida, no tuvo en cuenta que conforme surge a fs. 329 esta parte acreditó que dicho rubro no fue debidamente conciliado ante el M.T.S.S., por ende, no resulta procedente su amparo, en cuanto en todo caso al momento de deducirse la demanda (30/06/2025) el multicitado concepto ya se encontraba prescripto. Independientemente de esto, se acoge el rubro comprendiendo un período de tiempo en el cual, si bien el Sr. Curbelo prestaba servicios para OSE, no así para esta parte, debido a que el contrato que unía a la Sra. Rossana Lugano con el Sr. Julio César Curbelo da comienzo con fecha 30/01/2023. De modo, que se la condenó por un período de tiempo en el que la misma no era empleadora de Curbelo.
Estos agravios no son de recibo.
En primer lugar, esta argumentación no fue articulada como fundamento de la prescripción interpuesta en primera instancia, lo que obsta a que pueda ahora considerarse en el grado.
Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, se advierte que, el rubro en cuestión fue reclamado dentro del concepto de salarios impagos y diferencias salariales, tanto en la instancia conciliatoria previa (fs. 3-4), como en la demanda (fs. 43 vto. y 44), siendo claros los parámetros de liquidación expuestos y no pudiéndose soslayar que la hoy recurrente al contestar la demanda, controvierte el rubro en cuestión (fs. 329 in fine y vto.). De este modo, el presentismo, subsumido en los salarios impagos y diferencia de salarios, integró el objeto del proceso establecido en forma provisoria por auto N°1859/2025 (fs. 349), así como el fijado en forma definitiva en audiencia por providencia N°101/2026 (fs. 409 in fine).
Asimismo, cabe consignar que, la apelada desestimó la excepción de prescripción, lo que no fue objeto de agravios.
Por otra parte, no se puede obviar en relación al período objeto de condena que la empleadora en cuestión reconoció la antigüedad del trabajador cuando se desempeñó para la empresa denominada Pablo Esteban Paredes Grada durante el período comprendido desde el 28 de julio de 2021 hasta el 31 de enero de 2022 (fs. 189 y 190). Al reconocer dicha antigüedad, la demandada admite implícitamente la vigencia de la relación laboral con todos sus efectos, quedando obligada al pago de los conceptos salariales y laborales que se hubieran devengado y adeudado en ese lapso, tal como acontece con el presentismo.
Por último, resulta compartible la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez a quo, en relación a la procedencia del rubro, en aplicación de lo establecido en los Consejos de Salarios para el Grupo 13 sub grupo 14, “Transporte particular de personas para terceros en automóvil que no estén incluidos en otro sub grupo”, en el análisis que luce a fs. 470 vto. y 471, surgiendo del mismo que, la empleadora no cumplió con su carga de demostrar que al extinto Sr. Curbelo no le correspondía la percepción del presentismo en sus haberes salariales. Consecuentemente, habrá de rechazarse los agravios presentados por la empleadora y confirmarse la apelada en este punto.
Tampoco merece ser amparado el agravio por la condena al pago de la licencia no gozada del período 2023 y su correspondiente salario vacacional, siendo que la condena por este periodo, corresponde a los 10 días no gozados ni abonados, y no a los 10 días que gozó en febrero de 2024, que surgen el recibo de fs. 311, por lo que, del recaudo invocado por la recurrente, surge la improcedencia de su agravio, producto de una errónea interpretación del documento referido.
La recurrente, se agravia, finalmente, por cuanto la resistida acogió la pretensión de pago del 10% por concepto de daños y perjuicios sobre rubros salariales, a pesar de que los actores del proceso son únicamente los presuntos herederos de Curbelo, en tanto el referido concepto no es trasladable a ellos, sino que, es intuito personae, al que accede solo el trabajador y ello en la medida que acredite cargas sociales. La Sala no tiene el honor de compartir la singular interpretación de la recurrente del art. 4 de la ley 10.449, que, no establece excepción alguna contra los sucesores del trabajador. Siendo el causante, quien, en vida, generó el derecho a la percepción de los daños y perjuicios preceptivos, en tanto se verifiquen los requisitos establecidos en dicha norma, esto es, ponderando el lapso de incumplimiento en el pago de los rubros salariales objeto de condena y/o cargas familiares acreditadas, extremos que han de ser valorados por el juzgador al emitir su pronunciamiento. Lo que conlleva el rechazo del agravio y la confirmatoria de la apelada.
III) Los agravios presentados por la parte actora Sucesores del Sr. Julio César Curbelo, por haber desestimado el rubro indemnización por despido reclamado en la demanda, los plantean argumentando que la recurrida rechazó la pretensión de cobro de indemnización por rescisión ante tempus del contrato laboral en base a la nomenclatura del rubro, ya que se utilizó el término “indemnización por despido”. Sostiene, que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al desestimar el rubro indemnizatorio reclamado con fundamento, omitiendo considerar la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión deducida y los hechos que la sustentan, los cuales fueron expuestos con claridad desde el inicio del proceso. Indica, que su parte reclamó (más allá de la terminología empleada) la indemnización derivada de la rescisión anticipada del contrato a término, cuantificada expresamente en función de los salarios correspondientes al período faltante hasta la finalización del vínculo, y ello se aclaró expresamente en el capítulo V de la demanda, por lo que no se puede sostener que la pretensión haya sido ambigua, imprecisa o incongruente. Entiende, que , en este sentido, se incurre en un exceso de rigor formal al desestimar el rubro por la sola circunstancia de haberse utilizado el término “despido”, sin atender al contenido sustancial de la pretensión y desatendiendo los principios rectores en la materia laboral. Concluye que, la sentencia debió analizar la pretensión en función de su verdadero contenido y en consecuencia, condenar al pago de la indemnización correspondiente a los salarios que no se percibieron hasta la finalización del plazo contractual.
La mera lectura de la expresión de agravios y su cotejo con lo expuesto en el escrito de demanda como fundamento de la pretensión indemnizatoria, da la razón a la atacada en cuanto a la opción procesal de la parte accionante plasmada en su libelo introductorio, consistente en reclamar una indemnización por despido, en evidente contradicción, con la contratación laboral a término sobre la que edificó su reclamo. No pudiendo en la apelación, introducir elementos que no fueron traídos a juicio por su parte en la oportunidad procesal pertinente.
Al respecto surge, con meridiana claridad, de los términos de la demanda, el reclamo por despido indirecto, argumentando que, al Sr. Curbelo en OSE, no le dieron más trabajo, comunicándole, verbalmente, la baja de su usuario, por diversos incumplimientos de la Sra. Lugano. Por lo que, basa el despido indirecto en tales circunstancias y en el cúmulo de adeudos salariales de su empleadora, mediante la formulación del desarrollo de los hechos acaecidos, incumplimientos patronales y citando doctrina relativa al despido indirecto (fs. 41 vto.-43 vto.). Nada se dice de una rescisión anticipada de contrato.
De ahí, que la argumentación de la recurrida, no implica una postura formalista, sino la aplicación al sub lite, del principio de congruencia consagrado en el art. 198 del C.G.P.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que el plazo de tres años estipulado en el contrato de trabajo constituía un término máximo de vigencia. Ello no obstaba a que el vínculo pudiera extinguirse de forma anticipada en caso de que los servicios comprometidos por la empleadora ante OSE culminaran antes de dicho límite, tal como aconteció en la especie.
Todo lo que sella la suerte del reclamo y de la apelación.
IV) También se agravia la parte actora, por el rechazo del cobro de 25 jornales asegurados por mes por entender que Sr. Curbelo no era personal efectivo de la empresa, habiendo suscrito contrato de trabajo a término.
Plantea que, la resistida no tuvo en cuenta que este derecho es consagrado por Consejo de Salarios del sector para trabajadores efectivos y la a quo, no explicó ni fundamento de por qué un trabajador contratado a término (por un extensísimo plazo de 3 años, y reconociendo una antigüedad de contrato anterior) no puede ser considerado personal efectivo de la empresa. Entiende la recurrente, que, con independencia de la calidad de trabajador contratado por tiempo determinado, debe prevalecer en la interpretación jurídica del caso, no solo su condición de trabajador estable y permanente, sino la sucesión de contratos por tiempo determinado expresamente reconocida por la contraparte, y por tanto, se lo debe considerar trabajador efectivo de la empresa. Concluye, que, el personal efectivo del que el fallo hoy impugnado excluyó a Curbelo, puede componerse de trabajadores contratados por tiempo indeterminado o determinado. Y estos, amparados por el principio de continuidad y de primacía de la realidad, tienen los mismos derechos que los trabajadores contratados por tiempo indeterminado.
Nuevamente, en este punto, la apelante pretende introducir hechos y conceptos que no fueron alegados en la demanda. En la misma, se establece que el Sr. Curbelo y la empresa de la Sra. Lugano celebraron un contrato escrito, que adjunta, en el cual se reconoce la antigüedad con una empresa anterior a nombre del Sr. Pablo Esteban Paredes. El contrato de trabajo glosado a fs. 2, para las funciones de chofer en el vehículo señalado en dicho documento, comenzó a regir, según el tenor de sus cláusulas, el 1° de febrero de 2023 y con un plazo máximo de 3 años. Describe la rutina de trabajo diaria del Sr. Curbelo, se indica que el servicio se prestaba para OSE y que nos encontramos ante una tercerización por subcontratación.
Cabe destacar que, la parte actora, no establece en la demanda que se tratase de una contratación permanente. Cuando plantea el reclamo de los 25 jornales asegurados a fs. 42 vto. se remite a la negociación colectiva del sector, pero no realiza precisión ni fundamento específico para acceder al mismo.
Así las cosas, partiendo de los hechos invocados por las partes y las pretensiones deducidas, la recurrida ubicando al causante, como un trabajador no efectivo de la empresa, vinculado por un contrato a término, no hace lugar al rubro objeto de agravio, lo que los argumentos planteados en la apelación no logran desvirtuar y conducen a la confirmatoria de la apelada, también en este punto.
V) Pasando a considerar los agravios expresados por OSE, los mismos, tampoco, a nuestro entender, resultan de recibo, resultando totalmente compartibles los fundamentos de la recurrida cuando encarta la relación laboral del Sr. Curbelo en el marco la subcontratación de servicios de chofer.
En efecto, como reza con acierto la resistida a fs. 469 vto., la empresa LUGANO MORENA ROSSANA PATRICIA, para la cual trabajaba el extinto, prestaba servicios de transporte de personal a OSE, integrados a la organización de esta. Por tanto, la empresa principal (OSE) responde por las obligaciones de la empresa empleadora para con su personal tercerizado.
Si bien la responsabilidad de la empresa principal (en el caso OSE), como tercero garante, de acuerdo a la ley de tercerizaciones, se limita al período de subcontratación, en el caso, de la correcta valoración probatoria de la atacada, resulta que el causante, era el único trabajador contratado como chofer por su empleadora para conducir el vehículo contratado por OSE y la apelante, no aportó prueba, que permita desvirtuar lo concluido en la apelada al respecto, mediante una correcta aplicación en contra de la agraviada, del principio de disponibilidad de los medios probatorios y primacía de la realidad.
En cuanto al agravio de la codemandada OSE como empresa principal, por entender haber dado cumplimiento al derecho de información en función de la documentación glosada en autos, el mismo tampoco es de recibo. Ya que no resulta suficientemente acreditado, de acuerdo a la ley de tercerizaciones. En efecto, el art. 6º de la ley 18.251 hace depender la naturaleza de dicha responsabilidad, de la circunstancia de haber ejercido el derecho a ser informada. Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma”... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad. Y en el caso, se entiende, que tales supuestos no fueron acreditados por OSE, cuando ni siquiera se demostró contar con la totalidad de los recibos de salario del actor ni con los certificados expedidos por el organismo previsional. Por lo que habrá de confirmarse la recurrida en dicho punto.
VI) En cuanto a los agravios por la condena al pago de los rubros de diferencias salariales (presentismo), salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, la apelante funda los mismos, en que la resistida omitió considerar que su parte controvirtió en todos sus términos la liquidación formulada, los rubros y montos pretendidos por los actores en su demanda, ya que la accionante se limitó a presentar una sola liquidación contra ambos demandados sin distinción y sin hacer referencia alguna a OSE.
Estos agravios tampoco merecen ser amparados, por cuanto la resistida, partiendo de la premisa, que el Sr. Curbelo se desempeñó para la empresa empleadora, prestando en todo el período objeto de reclamo servicios de traslados en vehículo con chofer para OSE, en función del planteo formulado en la demanda, ampara parcialmente la demanda y arriba a la liquidación adecuada de los rubros objeto de condena generados en la prestación de dichos servicios, que no fueron abonados ni por la empleadora directa ni por la empresa principal, hoy recurrente. Lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la decisión arribada en primera instancia.
VII) Por último, OSE se agravia por la condena por daños y perjuicios preceptivos y multa, ignorando que no se trata de rubros de naturaleza salarial. Afirma que, no correspondería la imputación de los daños y perjuicios a esa Administración, porque de serlo, sería en virtud del régimen de tercerización y el mismo no extiende responsabilidad en rubros sin naturaleza salarial. Agrega que, se agravia también por la condena por multa legal del 10% a su parte siendo que se probó que OSE no mantuvo relación laboral con el Sr. Julio César Curbelo Novas.
Estos agravios tampoco merecen ser amparados, en virtud del alcance material de la responsabilidad atribuida en las leyes de tercerizaciones. Al respecto, la Sala manteniendo la posición asumida en casos similares al presente, entiende que, no resulta compartible la interpretación restrictiva que postula la apelante, la que, a nuestro entender, no se compadece con el texto legal. El art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete.
A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, e involucra tanto, obligaciones de dar, como de hacer y no hacer, como sostienen Garmendia y Gauthier, en “Tercerizaciones Nuevo régimen legal. Leyes Nº18.099 y Nº18.251.”, pág. 107, el art. 7º de la ley 18.251, norma de notoria amplitud en este sentido.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, siguiendo la doctrina y jurisprudencia más recibidas, las Leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, como viene de decirse, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se halla la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos. Cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos obligaciones laborales consagradas legalmente (Ley 10.570, art. 29 de la Ley 18.572, art. 4 de la Ley 10.449) y siendo consecuencia natural de la finalización de la relación laboral por decisión unilateral del empleador y de los incumplimientos constatados, los mismos se encuentran comprendidos en el presupuesto de hecho de la norma. En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en la obra anteriormente citada, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Por tanto, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene la apelante, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
En este sentido, el Colegiado, comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Como corolario de lo expuesto, dado que los daños y perjuicios preceptivos y la multa objeto de condena y agravios, constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley, en el caso concreto, OSE, responde como garante de todos los rubros derivados de la relación laboral que vinculaba al Sr. Curbelo, con la codemandada empresa LUGANO MORENA, ROSSANA PATRICIA, por lo que habrá de confirmarse lo resuelto al respecto, en el grado anterior.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.