Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 159/2026
22 de junio de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que condena a la demandada al pago de indemnización por despido (despido indirecto), daños y perjuicios, multa y salario vacacional (salvo en la liquidación de este último).
- Ficha (IUE)
- 2-76741/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Configuracion seguro de paro
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MALDONADO VISPO, HENRY C/ BREEDERS & PACKERES URUGUAY S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-76741/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno a cargo de la Dra. Maiara Bopp Viega.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº3/2026 de fecha 6 de abril de 2026 (fs. 347-368):
- Se ampara parcialmente la demanda promovida por Henry Ramón Maldonado Vispo contra BREEDERS & PACKERS URUGUAY S.A. - GRUPO MINERVA, y, en su mérito, se condena a la parte demandada a abonar al actor los rubros de indemnización por despido, licencia no gozada y salario vacacional, conforme a los montos base establecidos en el Considerando IV, así como la multa legal prevista en el artículo 29 de la Ley Nº18.572 (10%) y los daños y perjuicios preceptivos fijados en el 15% de los créditos de naturaleza salarial.
- Las sumas condenadas se reajustarán al Decreto-Ley Nº14.500 y devengarán intereses legales desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Nº18.572.
3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 371-378) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió parcialmente la demanda interpuesta, condenando a esta parte al pago de los rubros reclamados, en el entendido de que se habría configurado un despido ficto en los términos del art. 9 del Decreto-Ley Nº15.180.
La sentencia desconoce la imperatividad del sistema de seguridad social uruguayo, conforme al cual la permanencia en el subsidio por desempleo no es voluntaria, sino que se impone al trabajador (salvo en situaciones en que se pretenda hacer uso indebido del seguro, que no fue el caso). El trabajador enviado al seguro de paro por la causal de suspensión total debe aceptar el régimen y no puede reclamar inmediatamente la indemnización por despido, sino que, por el contrario, deberá espera hasta la finalización del plazo del amparo para poder solicitar el despido tácito consagrado en nuestra normativa, ya que así lo ha entendido de manera pacífica nuestra jurisprudencia, como lo estableció la sentencia Nº198/2023 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno.
De modo que la parte demandada hizo un uso correcto del instrumento de subsidio por desempleo amparándose en la normativa vigente. Por lo que no existió uso desnaturalizado del instituto, extremo que ni siquiera fue alegado por la parte actora.
Interpreta erróneamente el art. 10 del Decreto-Ley Nº15.180, al concluir que las prórrogas del subsidio por desempleo autorizadas por el Poder Ejecutivo no obstan al derecho del actor a considerarse despedido, cuando en rigor dichas prórrogas fueron expresamente solicitadas, consentidas y firmadas por el propio trabajador, lo que torna improcedente el reclamo del despido ficto.
Omite aplicar la teoría de los actos propios, ya que el mismo es quién se considera despedido fictamente el 3 de febrero de 2025, pocos días antes que se retomara efectivamente la actividad en la empresa en marzo de 2025, conducta que resulta manifiestamente incongruente y contraria a la buena fe.
Además, no valora adecuadamente la prueba diligenciada en autos (en particular las declaraciones testimoniales y la prueba documental) que acreditan de manera fehaciente que el actor nunca fue dado de baja, que la empresa mantuvo en todo momento la intención de reintegrarlo y que el reintegro efectivo se concretó en el mes de marzo de 2025.
B) A su vez, condena a esta parte al pago de daños y perjuicios preceptivos en un 15%, porcentaje que resulta excesivo a la luz de los guarismos jurisprudenciales, ya que se basa únicamente en el argumento de que el actor tenía una hija menor de edad.
Al respecto del porcentaje, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº357/1997 en un caso donde el trabajador acreditó tener seis familiares a cargo (esposa e hijos) se fijó en 15%.
Por tanto, de mantenerse la condena, deberá al menos abatirse el porcentaje de daños y perjuicios, fijándose un guarismo acorde a la realidad probatoria del caso, que no debería superar el 5%, conforme a la liquidación alternativa oportunamente presentada.
C) Hizo lugar al pago del rubro salario vacacional estableciendo un monto de condena que no es coincidente con el marco legal, ya que, en primer lugar, condenó el pago de 168 jornales que surgen todos pagos de acuerdo a los recibos de haberes agregados, y en segundo término aplica incorrectamente el art. 4 de la Ley 16.061 que establece que el salario vacacional equivaldrá al 100% del jornal líquido de vacaciones.
De modo que, en el caso de que se mantenga la condena deberá descontarse un 23,1% por concepto de aportes personales al jornal de licencia para el cálculo del salario vacacional.
4) Por auto Nº 125/2026 de 21 de abril de 2026 (fs. 379), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 381-390 abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia Nº153/2026 de 7 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 391).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 29 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 399-400).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación del salario vacacional en lo que se revoca y en su lugar, se los liquida en la suma de $ 36.869, con más el 15% de daños y perjuicios preceptivos, el 10% de multa, reajustes e intereses legales hasta la fecha de su pago efectivo, resultando el total de la condena, cantidad fácilmente liquidable, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Los agravios referentes a la condena al pago de la indemnización por despido, no resultan de recibo, en aplicación de lo previsto en el art. 10 del Decreto-Ley 15.180 en la redacción dada por la Ley 18.399, resultando compartible la decisión arribada en la sentencia apelada.
Al respecto, la citada normativa, bajo el rótulo “Desocupación especial” establece lo siguiente: “Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del presente decreto-ley.
El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley.” De los términos establecidos en la norma, se desprende que la facultad del Poder Ejecutivo de otorgar prorrogas de las prestaciones previstas en el Decreto-Ley 15.180, no obsta el derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo establecido en el art. 6.1 para las causales de suspensión total, esto es 4 meses o 48 jornales, según sean trabajadores remuneración mensual fija o variable o trabajadores remunerados por día o por hora.
En la Exposición de Motivos de la modificación normativa citada, se indicó: “Finalmente, se prevé reafirmar el criterio de que, en los casos de suspensión total, el trabajador no tiene que aguardar a que transcurran las prórrogas del subsidio pedidas por el empleador, sino que puede considerarse despedido y reclamar la indemnización una vez completado el período de cuatro meses correspondiente al subsidio para esas situaciones.” En definitiva, conforme al marco normativo aplicable, no resulta relevante para el ejercicio de la facultad de referencia la ratificación del reclamante de la solicitud de prórroga ni el compromiso de la empresa de mantener las fuentes de trabajo, ni la concesión efectiva de las prórrogas. Por ende, alcanza para su configuración el vencimiento del período máximo previsto por el art. 6.1 del Decreto-Ley 15.180, incluso sin aguardar la finalización de la prórroga que fuera concedida.
En tal sentido, a texto expreso, la norma determina que nada obsta al ejercicio de tal facultad una vez vencido el período máximo mencionado.
En el caso, de acuerdo con las constancias del B.P.S. adjuntas a la demanda, el actor estuvo amparado al régimen de seguro de paro durante los siguientes períodos: del 1° al 31 de mayo de 2024 (fs. 11); del 1° al 30 de setiembre de 2024 (fs. 10); del 1° al 31 de octubre de 2024 (fs. 9); del 1° al 30 de noviembre de 2024 (fs. 8); del 1° al 31 de diciembre de 2024 (fs. 7); y del 1° al 31 de enero de 2025 (fs. 6), solicitudes que fueron efectuadas con algunos días de retroactividad. Finalmente, se amparó nuevamente al subsidio por desempleo del 1° al 5 de febrero de 2025, beneficio solicitado de forma retroactiva recién el 19 de febrero de 2025 (fs. 14). Consta asimismo que el 14 de febrero de 2025 el trabajador solicitó la citación a la audiencia de conciliación administrativa para reclamar despido indirecto, ficto y abusivo. Dicha instancia se celebró el 26 de febrero de 2025 sin la comparecencia de la empresa citada, habiéndose invocado como fecha de despido el 13 de febrero de 2025 (fs. 2-5).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, aun cuando se considerara la prórroga del seguro de desempleo para poder darse por despedido fictamente, se entiende que la valoración probatoria y aplicación del derecho realizada en la recurrida resulta acertada. Por cuanto, el seguro por desempleo del reclamante con sus prórrogas, finalizó el 5 de febrero de 2025, según la información proporcionada por el B.P.S. (fs. 6 a 11) e Historia Laboral Nominada (fs. 15 a 20 vto.) y no habiendo sido tampoco convocado a trabajar inmediatamente de vencido el mismo, no cabe dudas que se verificó el despido ficto, que fue reclamado por el actor, en tiempo y forma, cuando cita a audiencia administrativa conciliatoria el 14 de febrero del 2025, la que se celebra el 26 de febrero del 2025, sin la presencia de la empresa. Por ende, la tardía citación a reintegro que recién el 3 de marzo de 2025, realiza la demandada por WhatsApp (fs. 159) cuando ya se había configurado y reclamado el despido ficto, es evidente que en todo caso, no alcanza para enervarlo.
En efecto, no solo se agotó el plazo máximo de cuatro meses del subsidio —lo que, según calificada jurisprudencia, habilita al trabajador a configurarse en situación de despido ficto sin esperar prórrogas del Poder Ejecutivo—, sino que también vencieron dichas prórrogas. Por lo tanto, al citarse a conciliación el 14 de febrero de 2025 invocando el despido ficto, este ya se había configurado, por cuanto en ese entonces no existía amparo al subsidio por desempleo, requiriéndose la prórroga recién el 19 de febrero de 2025, la que sólo se concedió hasta el 5 de febrero de 2025. En consecuencia, no existe un acto propio reprochable al accionante y el argumento del recurrente sobre una propuesta de reintegro en marzo, cuando la empresa reanudó sus actividades, resulta inocuo, dado que el despido ficto ya había sido perfeccionado e invocado con anterioridad.
En el caso del Sr. Maldonado, se destaca la inexistencia de cobertura del subsidio cuando el mismo opta por ejercer su derecho de invocar el despido ficto, por lo tanto, cabe confirmar la recurrida, desestimándose los agravios de la parte demandada en su recursiva impetrada.
III) En cuanto al porcentaje de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, el agravio no resulta de recibo, en el entendido que, el 15% establecido en primera instancia resulta adecuado, en aplicación de las pautas contenidas en el art. 4º de la ley 10.449, es decir, lapso de incumplimiento en el pago de los rubros y cargas familiares del reclamante (un hijo menor de edad), extremos, que en la especie justifican el fijado en la resistida. Por tanto, se entiende adecuado al caso, en función de dichos tópicos y a los parámetros seguidos por nuestra jurisprudencia en casos similares, confirmar el 15% establecido en primera instancia.
IV) En este apartado, corresponde analizar los agravios vertidos contra la condena al pago de los rubros de licencia y salario vacacional.
Tal como enseña el Dr. Santiago Pérez del Castillo en su “Manual Práctico de Normas Laborales”, 14 Edic., pág. 347: “Durante el tiempo en que el empleado perciba el subsidio por desempleo no se genera derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce de la licencia, por la que actividad que hubiere dado a aquél”, lo que según llamada que hace al pie de la página resulta del DL Nº 15.180 art. 11 inciso 2 en su nueva redacción. Agrega posteriormente a fs. 348: “Lo único que interesa es que no pudo trabajar para la empresa. La cantidad de tiempo que puede descansar es el resultado de la cantidad de tiempo que trabajó el año anterior”.
De las actuaciones surge que la sentencia recurrida computó únicamente el período de trabajo efectivo del actor, excluyendo el lapso en el cual este gozó del subsidio por desempleo. Asimismo, cabe señalar que no consta en autos el pago de la licencia y el salario vacacional devengados en el ejercicio 2024.
Así las cosas, en lo que hace a la licencia los agravios no resultan de recibo, siendo coincidente la condena dispuesta en primera instancia a la liquidación alternativa realizada por la parte demandada a fs. 198 vto.
Por otra parte, según la Ley 16.101, el monto mínimo del salario vacacional equivale al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones. Esto supone que al jornal nominal hay que descontarle el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, vigentes a ese momento (Pérez del Castillo, Manual, FCU. 8 Edic., págs. 99-100; Larrañaga Zeni, Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF, 1992, págs. 214-215; Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, AMF. 1999, pág. 111).
Aun cuando el salario vacacional no está gravado por aportes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N°12.590, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada aunque esta no lleve aportes, pues la forma de cálculo es independiente de éstos, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111).
De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto, debió considerarse el líquido de licencia como postuló el agraviado al contestar la demanda, en su liquidación de alternativa.
Como corolario de lo expuesto, se habrá de acoger el agravio y liquidar el salario vacacional en $ 36.869 (fs. 198 vto.), más el 15% de daños y perjuicios preceptivos, el 10% de multa, reajustes e intereses legales hasta la fecha de su pago efectivo, resultando el total de la condena, cantidad fácilmente liquidable.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO VACACIONAL EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE LOS LIQUIDA EN LA SUMA DE $ 36.869, CON MÁS EL 15% DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, EL 10% DE MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES HASTA LA FECHA DE SU PAGO EFECTIVO, RESULTANDO EL TOTAL DE LA CONDENA, CANTIDAD FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.