Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ Ministerio de Salud Pública y otro –Acción de amparo-” I.U.E. 2-89478/2024:
RESULTANDO:
I. A fojas 35 y ss comparece AA, iniciando acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos.-
II. En síntesis expresa el accionante que tiene 39 años, siendo portadora de una enfermedad Telagiectasia Hemorrágica Hereditaria (HHT), que genera malformaciones arteriovenosas pulmonares, lo que podría eventualmente llevar a su rotura y generar accidentes cerebrovasculares. Su médico tratante recomienda un tratamiento endovascular por ser la única alternativa en cuanto está descartado un abordaje quirúrgico. Presentó petición ante el Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, que fuera rechazada. Ese tratamiento es su única opción. Tiene carencia de medios económicos para solventar los materiales del tratamiento. La negativa de financiar el tratamiento, conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la salud y vida.-
III. Por auto 2603/24 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada FONDO NACIONAL DE RECURSOS, sostuvo que su conducta es ajustada a derecho adecuándose a los principios que regulan la cobertura financiera de actos médicos a través del PIAS. El procedimiento y en este caso, los materiales reclamados no se encuentran bajo cobertura financiera del FNR, pues el Ministerio no lo ha incluido hasta la fecha. No hay ilegitimidad manifiesta ya que, al ser persona jurídica, sus facultades están expresamente determinadas en la Ley, siendo que sólo puede financiar la cobertura de medicamentos y procedimientos incorporados en el FTM o PIAS, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación. También deduce excepción de caducidad, asumiendo actitud de expectativa respecto a la situación económica de la requirente. A su turno, el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA alega la improcedencia de la acción de amparo, ya que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución de la República, Leyes y Decretos, que regulan su funcionamiento. El Ministerio no tiene competencia, ni obligación de suministrar directamente medicamentos o procedimientos médicos a la población, ni ha sido omisa en la actualización del FTM y PIAS. In Voce amplia que en este caso no hay urgencia, debiéndose proponer un juicio ordinario, controvirtiendo la situación económica al no encuadrar en el art. 44 de la Constitución de la República.-
IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Sea de una manera o de la otra, como se ha hecho notar, el juicio de amparo tiene su radio de acción principal como garantía de eficacia de los derechos sociales (BURGOA, Ignacio El juicio de amparo 20ª edición, Porrúa, México, 1983, pág. 263 y ss). Así pues, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, Iván El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo La Acción Constitucional de Amparo en México y España 2ª edición Porrúa, México, 2000, pág. 388).-
3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA, sucintamente se dirá que el accionamiento no procede en virtud de no reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-
4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión, lo que en los obrados es más que obvio en virtud del acto material consistente en la negativa a financiar los materiales y el tratamiento endovascular.-
5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesionaría o restringiría un derecho de la accionante (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). La actitud de la parte demandada Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, indefectiblemente sería atentatoria del derecho constitucional a la vida y salud protegido por arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional. Ya lo ha dicho con meridiana claridad CASSINELLI MUÑÓZ, la salud debe ser considerada como un derecho humano inherente a su personalidad, en cuyo caso el derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto (CASSINELLI MUÑÓZ, Horacio Derecho constitucional y administrativo, La Ley, Montevideo, 2010, pág. 875). Por esta vía, el carácter protector del amparo comprende en su objeto no sólo los derechos individuales en su enumeración clásica, sino también los derechos económicos y sociales. En otras palabras, los derechos fundamentales son los derechos enumerados en el art. 7 de la Constitución, pero se le suman los derechos cívicos, económicos y sociales ya que unos y los otros son inherentes a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución), entrañando la perfección propia del ser del hombre (BRITO, Mariano R. Acción de amparo págs. 99 y 100 en El poder y su control 2ª edición, coordinador Augusto Durán Martínez, Ucudal, Montevideo, 1994).-
6- Con relación a la ilegitimidad manifiesta, ésta debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera, lo que prácticamente se probará de inmediato “in continenti” (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo cit...pág 17), extremo cumplido en principio dado que la exclusión de la solicitud para financiamiento de los materiales de un tratamiento endovascular sería arbitraria superado el límite de razonabilidad. Sobre esto se volverá en los siguientes párrafos.-
7- Tan solo se mencionará, que no existe criterio médico alguno, para excluir del financiamiento al tratamiento y los materiales del procedimiento endovascular, máxime, como en el caso de autos, es la única alternativa terapéutica y puede llegar a evitar un eventual accidente cerebrovascular. No se ha alegado razón válida, desde el punto de vista médico para no financiar los materiales del tratamiento en el caso específico de la actora AA.-
8- En lo que hace al elemento objetivo que más atención nos demanda está dado por la inexistencia de otros medios judiciales y administrativos que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, si bien se podría accionar a través de la vía administrativa, ese camino no permite obtener el mismo resultado que con el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo cit..pág 20). Por el mismo camino BIASCO destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora procede el proceso de amparo. Continúa diciendo el autor compatriota que, la mora, demora o retardo, constituye una omisión (abstención de hacer lo debido) y una falta administrativa, por dejar de hacer o ejecutar algo necesario, lo que se traduce en que demora constituye ineficacia (BIASCO Marino, Emilio El amparo general en el Uruguay AEU, Montevideo, 1998, págs. 211 y 212). Del mismo modo RIVAS afirma que, si la vía administrativa no atiende idóneamente al problema, es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado y puede, por ende, ocasionar un gravamen irreparable el interesado puede articular el amparo (RIVAS, Adolfo Armando El amparo 2ª edición La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 142). Pone en evidencia el magistral catedrático argentino SAGÜÉS, que no basta, pues que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (SAGÜÉS, Néstor Pedro Derecho Procesal Constitucional III Acción de amparo 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 169). En nuestro país se llega a igual conclusión confirmando la validez de este posicionamiento ya que como dice OCHS, es necesario que el juez del amparo que deriva o remite al demandante a dichas vías, evalúe éstas, practicándoles una mesura de eficacia e idoneidad realista, o sea habrá que atenerse antes que nada a la realidad (OCHS OLAZÁBAL, Daniel La acción de amparo 2ª edición FCU, Montevideo, 2001, pág. 77). Por lo que cabe concluir que, si bien el amparo es un instrumento de uso residual, negativo, su empleo se debe a la inexistencia de otros medios a fin de obtener el resultado, igualmente se admite o procede, cuando si bien existen otros medios para lograr el mismo resultado, por las circunstancias fácticas son claramente ineficaces, esa situación se parifica a la de la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos. En los obrados, resulta necesario un “pronto despacho”.-
9- Según lo habíamos anticipado, deviene forzoso extenderse más ampliamente acerca de la ilegitimidad manifiesta percibida de principio por el firmante.-
10- La parte demandada fundamenta su conducta en el hecho que el financiamiento de los materiales y del tratamiento endovascular, no está previsto en el PIAS, ajustándose su comportamiento a la normativa vigente.-
11- Ahora bien, la parte actora a través especialmente de la declaración del Dr. LANGLEIB ha acreditado razonablemente las bondades del tratamiento para casos como el de AA. Concretamente afirmó el Dr. LANGLEIB en su condición de médico actuante “la embolización es el tratamiento indicado en su patología” (Pista 2 minuto 1:05 audiencia del 30 de septiembre de 2024) aclarando que no hay alternativa alguna y “de hecho ya fue embolizada, tiene una malformación que está repermibializada y tiene otra que probablemente haya que tratar, no hay otro tratamiento posible” (Pista 2 minuto 1:25 audiencia del 30 de septiembre de 2024). Entonces, la curación o tratamiento de la patología, exclusivamente puede efectuarse a través de tratamiento endovascular, lo que descarta la cirugía tradicional en cuanto habría que estar a la evolución natural de la enfermedad, además de que al ser progresiva la enfermedad, ya no podría realizarse.-
12- A este respecto, la parte actora cumplió con su carga de afirmación y probatoria, en cuanto el profesional declarante, respalda objetivamente sus afirmaciones, asimismo, los co-demandados, no controvirtieron, ni el diagnóstico, ni el tratamiento indicado, sino que limitaron a una actitud pasiva, negando que el tratamiento, estuviere cubierto por el “PIAS”.-
13- La prueba de descargo brilla por su ausencia. En la especie, la versión de la demandada está llena de oscurantismo, incumpliendo el deber de plenitud que impera en el nuevo proceso civil. Desde hace tiempo se enseña que las partes tienen que presentar su declaración de las circunstancias de hecho en forma completa y verdadera (vollständig und Wahrheit) (WELZEL, Hans Die Wahrheitspflicht im Zivilprozeß, de Gruyter, Berlin und Leipzig, 1935, pág. 11). No se menciona médico, ni publicación científica alguna que respalde su postura que descarta que en un caso como el de AA, no sea necesaria el tratamiento endovascular para la reparación de la patología, debiendo ser tratada lo antes posible por los riesgos a lo que está sometida (Pista 2 minuto 2:00 audiencia del 30 de septiembre de 2024).-
14- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
15- Ha de tenerse en cuenta, que en la quaestio facti sometida a decisión, el tratamiento endovascular no se trata de una mera conveniencia, sino que están descartadas las terapias alternativas, dado que es la única forma de tratamiento para a la etiología del malformaciones arteriovenosas pulmonares (MAVPs) que padece. Ello responde a que la cirugía tradicional no es posible para la situación de la accionante.-
16- Corresponde traer a colación, los principios de distribución de la prueba que, en la especie, llevan a que habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado, debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión) (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba 2ª edición, B de F, Montevideo, 2002, pág. 125). Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en el la causa litigandi, se correspondería a la versión de la amparista.-
17- El punto medular para resolver la litis, estriba en considerar al derecho a la salud como un derecho fundamental de segunda generación.-
18- Así lo hace la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus arts. I, VII, XVI y, en especial, el art. X1 al establecer que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". Por su lado, Declaración Universal de los Derechos de los Derechos Humanos de las Naciones Unidad de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 25 num. 1 se reconoce el derecho a la salud en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la salud a través del reconocimiento del derecho que tiene toda persona para que se respete su vida (art. 4°). Lo mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere al derecho a la vida en sus arts. 9°, 10, 11 y 12. Éste último, establece que los Estados "reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".-
19- A este respeto, debe advertirse que con relación a la teoría general de los derechos fundamentales, el corpus juris patrio –en sentido amplio- no se encuentra tan desarrollado como en derecho comparado.-
20- En un comienzo, la concepción de los derechos fundamentales fue entendida exclusivamente como garantía del ciudadano frente al poder público, esto es simplemente como derechos de defensa. Rápidamente surgió la idea que no era sustentable en la medida que los derechos fundamentales también constituyen verdaderos derechos subjetivos. De esta forma, se comprendió que los derechos fundamentales contienen en su núcleo dos mandatos básicos, un mandamiento de defensa y un mandamiento de actuación imponiéndose a su destinatario el deber de respetar y de realizar el derecho fundamental.-
21- Las teorías que se inspiran en el modelo liberal se mantienen en los presupuestos del individualismo, por eso los derechos aparecen como “límites” del poder a favor del individuo y es coherente con la concepción del Estado como un mal necesario. Sin embargo, los derechos fundamentales cumplen una función objetiva que se construye como consecuencia del carácter “resistente” de los derechos, pero más allá de la función de defensa estos derechos son normas superiores que se imponen a los ciudadanos y a los poderes públicos, pero para poder hablar de que son fundamentales, es imprescindible que se atribuya a la categoría algún tipo de función subjetiva y para ello, que en el ámbito del contenido esencial se traduzcan en garantías incondicionales de posiciones subjetivas en este modelo, de ahí que la función subjetiva prevalece, dentro del concepto de derechos fundamentales sobre la función objetiva (BARRANCO, María del Carmen Teoría del derecho y derechos fundamentales Palestra, Lima, 2009, pág. 522 y 542). Los derechos fundamentales se consideran derechos subjetivos, aspecto que configura una de las manifestaciones a través de la cual se expresa la función de dichos derechos (GUARIGLIA, Carlos E. El conflicto entre los derechos fundamentales Amalio Fernández, Montevideo, 2007, pág. 93).-
22- Actualmente en razón de la orientación que los derechos fundamentales tienen hacia la protección del individuo (Schutz des Einzelwesen), debe partirse de la base de que los derechos fundamentales representan derechos subjetivos (subjektive Recht), extremo que determina su efectiva obtención (Durchsetzbarkeit) a través del mandamiento de optimización (Optimierungsgebots) (BOROWSKI, Martin Grundrechte als Prinzipien 2º Auflage, Nomos, Baden-Baden, 2007, págs. 299 y 300).-
23- Desde otra perspectiva, se sostiene que la obligación positiva del Estado de prestar asistencia médica en base al principio de Solidaridad Social, más que un derecho subjetivo del ciudadano hay un deber objetivo del Estado de organizar los servicios públicos para su cumplimiento (DUGUIT, Léon Traité de droit constitutionnel. Tome 3 2e éd La théorie générale de l´état Fontemoing, Paris, 1923, § 95 págs. 630 y 632).-
24- En lo que ahora nos interesa, el magistral jurista alemán NIPPERDEY dio el paso inicial al considerar que los derechos fundamentales deben ser aplicados directamente. No se necesita intermediario, ni ley que los reconozca dado que se trata de un derecho de protección personal (Persönlichkeitsrechts). Para el ilustre profesor de la Universidad de Köln, la eficacia directa de los derechos fundamentales (unmittelbare Drittwirkung der Grundrechte) se impone en la medida que se trata de derechos inviolables (unantasbar) que hacen a la dignidad (Würde) del hombre (NIPPERDEY, Hans Carl Die Würde des Menschen págs. 11, 17, 28 y 40 en Neuman-Nipperdey-Scheuner Die Grunderechte. Handbuch der theorie und praxis der Grundrechte II Band 2 Auflage, Duncker & Humblot, Berlin, 1968).-
25- De la mano con lo anterior se comprende el carácter obligatorio y directamente aplicable debido a la naturaleza jurídica sobre-positiva (naturrechliche überpositive), es decir su consagración con un rango supra- legal de los derechos fundamentales que determina la sumisión incondicionada de los poderes públicos a los efectos jurídicos de ellos derivan y muy particularmente a su contenido esencial (Wesensgehalt) (GEIGER, Willi Grundrechte und Rechsprechung Pustet, München, 1959, págs. 22 y 24). En doctrina LEISNER ha sido el principal defensor de la eficacia directa de los derechos fundamentales frente al Estado y particulares dado que se trata de normas fundamentales (Fundamentalnormen) cuya determinación del contenido (Inhaltsbestimmung) por parte del juez, tiende a proteger la dignidad del hombre (Menschenwürde) que resulta inalienable (Unveräußerlichkeit) e inviolable (Unverlezlichkeit) (LEISNER, Walter Grundrechte und Privatrecht, C.H. Beck, München, 1960, págs. 139, 140 y 285 y ss).-
26- Más aún, de estas consideraciones se intuye que los derechos fundamentales cumplen una función de protección (Schutzfunktion), catalogándose originalmente como derechos de defensa (Abwehrrecthe) al invocar la intervención del poder público en caso de su afectación cualquiera fuere su causa (EGLI, Patricia Drittwirkung von Grundrechten, Schulthess, Zürich, 2002, págs. 283 y ss, tambien vid SUELMANN, Heinz-Gerd Die Horinzontalwirkung des Arts. 3 II GG Nomos, Baden-Baden, 1994, págs. 62 y ss).-
27- En los obrados hay una clara vulneración de un derecho constitucional, ésta existe, cuando, estando vinculado por una obligación de obrar o prestación determinada, incumpliéndola impida el libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental (CASCAJO CASTRO José L.; VICENTE GIMENO Sendra El recurso de amparo 2ª edición Tecnos, Madrid, 1988, pág. 145). El Plan Integral de Atención a la Salud “PIAS” que determina la no inclusión del tratamiento para el caso de la actora, siendo que es de alto precio, es del todo arbitrario e ilegítimo. No se comprende claramente cuál es la razón para no incluir esa prestación y dejar al paciente a su suerte.-
28- La parte demandada, desconoce que el costo que pueda insumir el tratamiento carece de relevancia por sobre el derecho fundamental a la vida y salud que también fue reseñada en reciente jurisprudencia (Sent. 37/2015 del 2/03/2015 y Sent. No. 88/17 del 19/07/17, ambas del TAC 7º Turno que pueden consultarse en Base de Jurisprudencia Nacional).-
29- Aquí cobra relevancia el hecho que la protección efectiva del derecho a la vida o a la salud de las personas no puede depender, en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de su enfermedad o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho a la vida y a la salud, no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos y sin respaldo en elementos de convicción que permitan inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (VAN ROMPAEY, Leslie Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización págs. 149 y 150 en Revista Judicatura Tomo 52).-
30- Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el derecho a la vida y salud, es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución, y que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. En definitiva, la vinculación de la dignidad humana y los derechos fundamentales es indisputable, siendo factores imprescindibles para la legitimación y la consolidación de la democracia en el Estado Constitucional a través del goce y ejercicio efectivo esos los derechos fundamentales (BAZÁN, Víctor Derecho a la salud y justicia constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2013, pág. 99, 194 y 211).-
31- Ha de recordarse que la transversalidad de la protección, recuperación y rehabilitación de la salud, puesto que se trata de un ensamble integrador, al apuntalar el derecho fundante a la dignidad. En efecto una salud recobrada en plenitud, arroja luz al derecho al honor, a la imagen, a la preservación física de la persona, etc (MORELLO, Augusto Mario MORELLO, Guillermo Claudio Los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, Editora Platense, La Plata, 2002, pág. 39).-
32- Cuando acaba de exponerse permite comprender que si bien los derechos fundamentales en su sentido material a pesar de ser derechos subjetivos principales, pueden ser limitados, no obstante no se restringen eficazmente cuando no se respeta el principio de proporcionalidad (Verhältnismäßigkeit) en sentido amplio, en su variante de la interdicción del exceso (Übermäßverbots). La estructura del derecho fundamental impone un ámbito de protección que exige que la intensidad o gravedad de la intervención no sea considerable (gerinsgte Beeinträctingungsintensität), sino en lo mínimo posible (BOROWSKI, Martin Grundrechte als Prinzipien cit…págs. 182 y 189 y ss).-
33- Aborda con profundidad el tema ALEXY cuando enseña que las restricciones que son acordes con el principio de proporcionalidad no vulneran la garantía del contenido esencial aun cuando en el caso particular no dejen nada del derecho fundamental (ALEXY, Robert Teoría de los derechos fundamentales 2ª edición, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 288). El foco de interés está en que la “célula judicial argumental” no puede soslayar el “carácter prescriptivo” de la garantía violada y justamente fundamenta al derecho fundamental involucrado (TRON PETIT, Jean Claude Argumentación en el amparo, Porrúa, Distrito Federal, 2009, pág. 151). No pareciere ser acorde con el principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación una restricción absoluta de la prestación, conforme a los elevados riesgos en la existencia de un accidente cerebrovascular.-
34- Siendo así, se percibe con claridad que aceptar sin objeciones la postura de la demandada, atenta indefectiblemente con el contenido esencial del derecho fundamental a la salud al contrariar la regla de la proporcionalidad en su aplicación al superarse el límite de razonabilidad. Claramente se vulnera un derecho fundamental dado que menoscaba el mínimo vital necesario para alcanzar una existencia digna (Vid con amplitud sobre estas consideraciones LEISNER, Walter Existenzsicherung im Öffentlichen Recht J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2007, págs. 53, 200 y ss). Qué existencia digna puede tener una paciente a la que se le informa que no se le financiará los materiales para un tratamiento, que evita su riesgo de accidente cerebrovascular.-
35- Dicho lo anterior, debe puntualizarse que el juez del amparo debe cuidarse del riesgo de invadir esferas del quehacer de otros Poderes vulnerando, el principio de separación (BRITO, Mariano R. Acción de amparo cit..pág. 103). Ello podría llevar al fatídico “gobierno de los jueces”. Creo que la causa petendi no hay atisbo de ello, en la medida que la ilegitimidad es manifiesta. Además, tratándose de derechos fundamentales, la única limitación que existe estriba en asegurar la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales. En definitiva, no debe olvidarse que la persona humana es el ápice de la jerarquía de los valores constituciones (PERLINGIERI, Pietro Il diritto civile nella legalità costituzionale, Esi, Napoli, 1991, pág. 171). En este escenario, el tribunal, en su función de «guardián de los derechos fundamentales» (Hüters der Grundrechte), por medio del derecho de defensa (Abwehrrecht) protege a los ciudadanos, al resguardar el status positivus socialis (STERN, Klaus Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland Band III/1 C.H. Beck, München, 1988, § 73 IV-3 pág. 1296).-
36- Tal y como se ha venido defendiendo, el derecho positivo es injusto, por no dar recepción al valor justicia, resultando inválido. El derecho positivo que no reconoce, ni tutela, ni promueve los derechos fundamentales, a pesar de estar vigente, carece de validez (BIDART CAMPOS, Germán Teoría general de los derechos humanos, UNAM, México, 1989, pág. 127). El horizonte normativo no puede desconocer la eficacia supra-legal -Constitución no escrita- del contenido de los derechos fundamentales. Como enseña DA SILVA, la eficacia abrogatoria del derecho fundamental no es muy discutible (DA SILVA, José Alfonso Aplicabilidad de las normas constitucionales UNAM, México, 2003, págs. 106 y ss).-
37- Aquí cobra relevancia el hecho que la “justiciabilidad” (Justiziabilität), es decir, la materialidad concreta (materielle Konkretheit), o lo que es lo mismo, la efectividad (Effektivität) de los derechos sociales (sozialen Grundrechte), es relativa, porque también depende de factores económicos (wirtschaftliche Faktoren), en concreto, que haya un necesitado (bedürftig) (BENZ, Christian E. Die Kodifikation der Sozialrechte, Schulthess, Zürich, 1973, págs. 185 y 188), lo que es en el caso contrato, el centro del debate en el casus belli.-
38- Es sabido el elevado costo del procedimiento, informado a fojas 9 que ascendería a $ 646.427 más 10% de IVA. Los co-demandados, controvierten la situación económica conforme explicitado in extenso en su contestación in voce, así como en los respectivos alegatos de bien probado.-
39- Efectuada la intimación solicitada como medio probatorio, surge que la accionante compró un vehículo OK el día 6 de diciembre de 2023 por la cantidad de US$ 18.190 (fojas 72) suscribiendo un vale amortizable por dicha cantidad (fojas 75) con un plan de pagos de 72 cuotas (fojas 73 y 74). Asimismo, tiene un salario mensual nominal de $ 115.232, recibiendo un líquido a cobrar en el mes de Julio de 2024 de $ 45.672 y en Agosto de 2024 de $ 36.181 (fojas 10 y 11). De su salario se aprecia una retención del BHU por $ 22.465 y solicitud de adelantos. A esto, parecería que habría que restarle incluso el pago del vale amortizable.-
40- Dicho lo anterior, se comprende que se trata de un caso borderline, conforme la situación económica de la actora, ya que la prestación médica que solicita al momento es única, por un valor inferior al vehículo adquirido.-
41- En atención a lo mencionado, debe decirse que la actora, se sitúa en una clase media, media alta, teniéndose presente el ingreso de hogares publicado por INE de $ 94.000 para el segundo trimestre de 2024 (https://www.gub.uy/instituto-nacional-estadistica/comunicacion/publicaciones/ingresos-hogares-personas-segundo-trimestre-2024).-
42- En nuestra jurisprudencia el TAC 7º turno, sostuvo que los medios de vida suficientes, se valoran en base a la necesidad de desprenderse o no de bienes. Ahora bien, hay que contemplar que no se trata de solventar un tratamiento médico requerido en forma sostenida, sino que es una prestación única. Tampoco es conveniente instrumentar un régimen de co-pago por las dificultades que generaría el sistema (vid. Sent. No. 95/2019 de fecha 7 de agosto de 2019 del TAC 7º Turno en Base de Jurisprudencia Nacional).-
43- Lo concreto es que de la HC agregada en formato digital en pendrive, archivo titulado “Historia Clínica AA 2”, surge en el PDF de página 8 que el día 8 de enero de 2024 en su control por TELANGIECTASIA HEMORRAGICA HEREDITARIA, se solicita valoración con el Dr. LANGLEIB por probable embolización (CARDIO CENTRO). Esto es, un mes después de haber adquirido un automóvil OK ya se conocía más o menos en forma definitiva la necesidad del procedimiento. Lo que permite concluir que fue una decisión de la accionante adquirir un vehículo de ese valor. Actualmente no es un lujo poseer un automóvil, pero conociendo su estado de salud, debió prever la circunstancia ulterior y emplear el vale amortizable para costear el procedimiento y no un vehículo OK. Además, no se explicitó cómo solventó la embolización anterior realizada en el año 2015.-
44- Esto se apoya en las regla de la experiencia cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss).-
45- Conviene hacer hincapié que se está solicitando costear por el erario público un procedimiento y al mismo tiempo se adquirió en automóvil OK.-
46- Por lo demás, corresponde traer a colación, que el deber de prestación (Leistungspflichten) como integrante del principio del Estado Social (Sozialstaatsprinzip) conlleva una ayuda social (Sozialhilfe), un deber de cuidado (Fürsorgepflicht) para los necesitados (HESSE, Konrad Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20 Auflage, C.F. Müller, Heidelberg, 1999, págs. 91 y 94), en cuyo caso, conforme la condición económica actual de la accionante no se puede llegar a dicha conclusión.-
47- Finalmente y siendo relevable de oficio por su propia naturaleza, también asiste de razón al FNR en cuanto a la caducidad del accionamiento. En efecto, el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado concretamente, que el tratamiento no será cubierto. De autos, surge la petición a fojas 18 y ss a cubrir el tratamiento y los materiales del procedimiento y la negativa de cobertura del 16 de agosto de 2024 (fojas 20), habiéndose presentado la demanda el 18 de septiembre de 2024 (fojas 403). No debe perderse de vista que el plazo de 30 días se inicia a partir del día siguiente de practicada la notificación personal (OCHS OLAZÁBAL, Daniel La acción de amparo cit.págs. 51 y 52). Teniéndose presente que la notificación de la negativa de cobertura lo fue el viernes 16 de agosto de 2024, el plazo caducó el 17 de septiembre de 2024, un día antes a la presentación de la pretensión.-
48-Por vía consecuencial, configurándose la caducidad, así como la circunstancia más relevante de que no reúne la condición de persona necesitada de recursos, ya que su situación económica actual, obedece a una elección y acto propio de la parte, es que se desestimará la acción impetrada.-
49- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República y Ley 16.011 FALLO: Haciendo lugar a la excepción de caducidad y a su vez desestimando la pretensión in totum sin especial condenación.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.