Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1500/2024
3 de octubre de 2024
La Corporación onsidera incorrecta la declinatoria de competencia dispuesta por el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 7° Turno, Sede a la que corresponde seguir entendiendo en el presente proceso.
- Ficha (IUE)
- 601-109/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Demanda › Efectos de la demanda › Efectos procesales › Litispendencia
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prevencion
- Derecho de familia › Juzgado de familia especializada competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA. BB - ART. 117 CNA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 601-109/2023.
RESULTANDO :
I) Tramita en autos proceso regulado por los arts. 117 y siguientes del CNA, iniciado en virtud de la situación de presunta vulneración de derechos del menor AA (referida en el oficio de fs. 5), causa en la que asumió competencia el 3 de mayo de 2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno (fs. 7).
II) En su primera actuación, la titular de la Sede de 7º Turno dispuso designar defensor a “ los niños ”, expresión que aparentemente refiere a AA y a su hermano de simple vínculo BB (fs. 7).
La defensora pública Dra. María José García aceptó el cargo (fs. 8).
III) El 15 de mayo de 2023 la Sede de 7º Turno dispuso una serie de medidas: intimar a la madre de ambos menores (CC); librar oficio a la Escuela Nº 145 a efectos de informar respecto a asistencia, rendimiento y relacionamiento de los niños AA y BB, etc. (fs. 10).
IV) Posteriormente, a fs. 40/42 vto., la madre de AA y BB, CC, informó a la Sede de 7º Turno la existencia de un proceso de protección previo y en trámite sobre su menor hijo BB ante la Sede de Familia de 6º Turno (IUE: 493-450/2020). Solicitó entonces que, a efectos de que no existan dos procesos de protección tramitados sobre el mismo menor, libre oficio a la Sede homóloga de 6º Turno a efectos de que se sirva remitir las actuaciones cumplidas respecto al menor BB, para concentrar en un solo Juzgado el proceso de protección referido (fs. 42).
Ante tal requerimiento, la titular de la Sede de 7º Turno dispuso: “ Solicítese el expediente tramitado en el Juzgado de Familia de 6º. turno o en su caso testimonio del mismo en relación al menor BB ” (fs. 43). Se libró el oficio correspondiente (fs. 45).
La Sede de 6º Turno ordenó expedir testimonio de los autos IUE: 493-450/2020, de cargo de la parte interesada y, oportunamente, remitirlo a la homóloga de 7º Turno (fs. 104).
V) Acto seguido, la Sra. CC volvió a comparecer en los presentes autos ante la Sede de 7º Turno (fs. 106 y vto.), reiterando que, en forma previa a la formación de este expediente, se formalizó un proceso de protección respecto a BB que se encuentra en trámite ante el homólogo de 6º Turno. Añadió que no cuenta con medios económicos para asumir el costo del testimonio de las actuaciones cumplidas ante la Sede de 6º Turno, por lo que no puede cumplir con el requerimiento efectuado.
Se dio vista personal a la Defensa de los menores (fs. 108), lo que se reiteró a fs. 110, 113 y 119.
Finalmente, la Dra. Veiga, en subrogación de la defensora designada Dra. García, evacuó la vista conferida, solicitando que se remitan los autos IUE: 493-450/2020 o en su defecto un testimonio, a efectos de su acordonamiento (fs. 120), lo que así se dispuso por la Sede de 7º Turno (fs. 121).
El Juzgado Letrado de 6º Turno ordenó expedir el testimonio solicitado y remitirlo, lo que así se cumplió (fs. 133 y vto.).
VI) El proceso siguió tramitando ante la Sede de 7º Turno durante los años 2023 y 2024, ordenándose y practicándose diversas actuaciones.
El 2 de agosto de 2024, la madre de los menores, CC, solicitó a la Sede de 7° Turno que decline competencia respecto al proceso de protección iniciado en autos respecto a BB al existir litispendencia (pues hay un proceso de protección anterior respecto al mismo menor que se encuentra en trámite ante el homólogo de 6° Turno) y, asimismo, que libre oficio a Clínica Vera respecto al abordaje que realiza sobre el menor AA (fs. 196/199).
Se confirió vista a la defensa de AA y BB (fs. 200), que no fue evacuada.
El 16 de agosto de 2024, la Sra. CC solicitó nuevamente a la Sede de 7° Turno que se expida sobre la declinación de competencia oportunamente peticionada (fs. 203/204).
VII) La titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno, Dra. Natalia Alessandre, dictó la interlocutoria N° 3119/2024 de fecha 16 de agosto de 2024, por la cual dispuso: “ Atento a lo manifestado por la defensa de AA y BB en cuanto la existencia de litispendencia en la Sede de 6to turno respecto de BB, en su mérito, se considera que al a tratarse de hermanos convivientes, a los efectos de no revictimizar, concentrar las actuaciones, evitar decisión contradictorias y racionalización de los actos de procedimiento, se dispone, remítase a la Sede de 6to turno, declinándose competencia, con noticia de las partes ” (fs. 205).
VIII) Remitidas las actua-ciones a la Sede homóloga de 6º Turno, su titular, Dr. Pablo Taró de la Hanty, se pronunció mediante interlocutoria Nº 192/2024 de fecha 27 de agosto de 2024, por la que declaró incompetente a su Sede para conocer en la presente causa y promovió incidente de contienda de competencia ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 208/213).
En lo medular, consideró que la situación del niño AA, abordada en este proceso, nada tiene que ver con los hechos que llevaron a la judicialización de la situación del niño BB, instruida en el proceso de protección IUE: 493-450/2020. Señaló al respecto que la situación del niño AA, que dio origen a este proceso, refiere a la presunta carencia de competencias parentales de la madre de AA, mientras que, en el expediente relativo a su medio hermano BB, se abordó una situación de presunto abuso sexual del niño por parte de su padre. Insistió en que se trata de situaciones o “asuntos” bien diversos: la situación de BB se judicializó para protegerlo de las consecuencias de un posible abuso a manos de su padre, cuando éste integraba su núcleo familiar; la de AA, para protegerlo de la eventual falta de competencia y habilidades de su madre, años después, cuando su padre ya no integraba su núcleo familiar.
IX) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 216), por decreto Nº 1282 de fecha 17 de setiembre de 2024, se dispuso autos para resolución (fs. 217).
X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno. Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) A efectos de resolver adecuadamente la presente contienda de competencia, cabe distinguir las diversas situaciones de presunta vulneración de derechos, relativas a los hermanos de simple vínculo AA y BB.
En el año 2020, en virtud de una denuncia de un presunto abuso sexual que habría sido sufrida por el niño BB por parte de su progenitor, se inició proceso de protección ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno (IUE: 493-450/2020), causa que tramitó, hasta el presente, ante la referida Sede Letrada.
Tres años más tarde, una psicóloga y una educadora social del INAU (CED La Costa), realizaron un informe, dirigido al Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 6° Turno, relativo a la situación de BB, en el que puntualizaron que la Sra. CC, madre de BB, tiene a su cargo también a AA, su hijo de 10 años, quien concurre a la Escuela N° 145. Indicaron las firmantes del informe que resulta prioritaria la atención en salud mental de la Sra. CC, para que pueda desarrollar adecuadamente el cuidado de sus hijos, dado que se han visualizado aspectos de desborde emocional y presencia de elementos delirantes. Sugirieron, entre otras cosas, que se oficiara a la Escuela N° 145 para que informara sobre la situación de AA (fs. 1/3).
En virtud del contenido del informe, en cuanto refiere a la eventual situación de vulneración de derechos del niño AA, el titular de la Sede de 6° Turno ordenó oficiar a la Sede Letrada homóloga competente para conocer en procesos de protección de NNA, para que adopte las medidas del caso (fs. 5), lo que así se cumplió.
Corresponde recordar, en este punto, que en virtud de lo establecido en la acordada Nº 8103 de fecha 24 de marzo de 2021, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudad de la Costa con competencia en materia de procesos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) son los de 1°, 3° y 7° Turno. En cuanto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno, resulta competente en materia de familia “común”, sin perjuicio de que mantiene su competencia en procesos de protección de NNA que no estuvieren conclusos al 11 de abril de 2021.
Recibido el oficio referido en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno, se formó el expediente IUE: 601-109/2023 y subió al despacho (fs. 6 vto.).
La entonces titular de la Sede, Dra. María Elena Iriarte, asumió competencia (fs. 7). Probablemente por inadvertencia, ordenó designar defensor de oficio “ a los niños ”, siendo que la situación que debía abordarse en este proceso era únicamente la relativa a AA, ya que la correspondiente a BB continuaba siendo abordada en otro proceso (IUE: 493-450/2020, tramitado ante la Sede de 6º Turno).
III) En el presente expediente (IUE: 601-109/2023), en diversas ocasiones, CC, madre de AA y BB, informó a la Sede de 7º Turno la existencia de un proceso de protección previo y en trámite respecto de la situación de BB (IUE: 493-450/2020), tramitado ante la Sede de Familia de 6º Turno (fs. 40/42 vto., 106 y vto., 196/199 y 203/204).
Concretamente, en los dos últimos escritos presentados, la Sra. CC solicitó a la Sede de 7º Turno que decline competencia respecto al proceso de protección iniciado en autos respecto a BB, al considerar que existe litispen-dencia.
La actual titular del Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 7º Turno, Dra. Natalia Alessandre, resolvió entonces declinar competen-cia en el presente proceso de protección (relativo a la situación de AA), fundándose en que existe litispendencia en la Sede de 6° Turno respecto de BB y que, “ al tratarse de hermanos convivientes, a los efectos de no revictimizar, concentrar las actuaciones, evitar decisión contradictorias y racionalización de los actos de procedimiento ”, corresponde remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por su parte, el titular de la Sede de 6º Turno, Dr. Pablo Taró de la Hanty, consideró que no le corresponde asumir competencia en este proceso, pues la situación del niño AA, aquí abordada, nada tiene que ver con los hechos que llevaron a la judicialización de la situación del niño BB, instruida en el proceso de protección IUE: 493-450/2020.
IV) La Suprema Corte de Justicia considera incorrecta la declinatoria de competencia dispuesta por el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 7° Turno, Sede a la que corresponde seguir entendiendo en el presente proceso.
En efecto, el hecho de que AA sea hermano de simple vínculo de BB, niño cuya situación viene siendo tramitada en otro proceso de protección seguido ante la Sede de 6º Turno, no determina que la situación relativa a la presunta vulneración de derechos del primero de los niños nombrados deba ser tramitada ante esa misma Sede.
Como fuera indicado, desde el año 2021 los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudad de la Costa con competencia en materia de procesos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) son los de 1º, 3º y 7º Turno (acordada Nº 8103 de fecha 24 de marzo de 2021). El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno, que anteriormente tenía competencia en dicha materia, actualmente no la tiene (para nuevos asuntos), sin perjuicio de mantener competencia en procesos de protección de NNA que no estuvieren conclusos al 11 de abril de 2021.
La situación de presunta vulneración de derechos del niño AA, de la que se tomó conocimiento por parte del Poder Judicial en abril de 2023, ameritó que se iniciara un proceso de protección a su respecto, que tramitó y deberá seguir tramitando ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 7º Turno, con independencia del proceso de protección anterior seguido ante el homólogo de 6º Turno relativo a la situación de BB, concerniente a hechos distintos e independientes de los que se abordan en estos autos.
Por más que exista una relación de parentesco entre AA y BB, no se trata de un mismo asunto, sino de dos situaciones claramente diversas, por lo que no corresponde, en el presente proceso relativo a la situación de AA, declinar competencia ante la Sede en la que se tramita, desde hace años, la situación de BB.
Sin soslayar que la Corte ha privilegiado “la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede ” (sentencias interlocutorias Nos. 320/2022 y 606/2022, entre otras), ello corresponde únicamente en aquellos casos en que se aborda “una misma situación” relativa a las vicisitudes de un núcleo familiar, lo que, como se indicó, no es lo que se verifica en la especie.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
D ECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 7º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.