Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1471/2024
3 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 301-168/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Tribunal de apelaciones › Familia
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para el dictado de sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ COLLARES COLLARES, CARLOS ALBERTO - DEMANDA DE NULIDAD DE CESIÓN DE CRÉDITO Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA DEUDA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” - IUE: 301-168/2023 .
RESULTANDO :
I) En los presente autos, Carlos Collares pidió la nulidad absoluta del negocio de cesión de crédito efectuada por Ruben Montero a favor de su letrado Dr. Horacio De los Santos, así como de todas las actuaciones posteriores; a la par, solicitó la declaración de prescripción del crédito (fs. 3-4 vta.). Asimismo, con posterioridad, pidió la nulidad absoluta de la transacción homologada judicialmente entre el cesionario y la co-demandada Ruth Collares, contentiva de la dación en pago en virtud de la cual el acreedor pretende la escrituración judicial a su favor (fs. 8-9).
II) La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú 3º Turno, con competencia en materia de Familia.
III) Por sentencia definitiva Nº 107, de fecha 5 de octubre de 2023, la demanda fue rechazada en todos sus términos (fs. 49-51).
IV) Apelado el fallo por la parte actora y cumplida la etapa de sustanciación, el expediente fue elevado al Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (fs. 71, 78 y 87), el que, por resolución Nº 587, de fecha 2 de julio de 2024, se declaró incompetente por razón de materia, por entender que la Sala competente es la de Trabajo (fs. 91-94). En su mérito, dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Apelaciones de Trabajo que resulte designado por la ORDA.
V) La suerte recayó en el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno (fs. 98), el que, por resolución Nº 69, de fecha 29 de agosto de 2024, también se declaró incompetente por razón de materia, en virtud de lo cual planteó la presente contienda negativa de competencia (fs. 108-114 vta.).
VI) El día 11 de setiembre de 2024, el expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia (fs. 118), la que, a partir del dictado del auto Nº 119, de fecha 12 de setiembre de 2024, la causa pasó a estudio a fin de resolver la presente incidencia (fs. 119).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 61 inc. 2º de la Ley Nº 15.750), declarará competente para entender en segunda instancia, al Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) Surge del presente expediente que la demanda de autos (en el acierto o en el error) se presentó, y el juicio se tramitó, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3º Turno. En ese sentido, tal como observó la Sala de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Acordada Nº 7376, de fecha 16 de junio de 1991, dicho Juzgado tiene competencia exclusivamente en materia de Familia (fs. 111).
Con lo cual, más allá de la naturaleza jurídica de la acción promovida, es claro para la Corte que, una vez fijada la competencia para la primera instancia, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias (art. 8 de la Ley Nº 15.750).
Siendo así, y conforme a lo previsto en los arts. 122.1 y 133.2 inc. 2° del C.G.P., la Sala de Familia está impedida de declinar competencia ante un Tribunal de Trabajo, ya que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte antes o durante la audiencia preliminar, oportunidad que evidentemente precluyó en este caso.
Justamente, en resolución Nº 727/2024, la Corte tuvo oportunidad de reiterar pronunciamientos despachados en casos de similares características (por ejemplo, sentencias N os 1.385/2021 y 1.633/2021), ocasión en la cual fijó los siguientes criterios de interpretación en la materia:
“ (...) ” “ conforme lo prevé el artículo 133.2 del C.G.P., la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad.
Sobre la cuestión ya señalaba Tarigo que ‘la norma plantea alguna otra dificultad que dejaremos solamente planteada para no extendernos en demasía en este punto. Por ejemplo, planteada una pretensión civil ante un Tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal convocará a las partes a la audiencia complementaria, se diligenciará la prueba y se dictará la sentencia definitiva. Apelada la sentencia por el perdidoso, ¿qué tribunal conocerá de la segunda instancia? ¿Uno de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil o uno de los Tribunales de Apelaciones de Familia? Sin duda el Tribunal de Familia, en virtud de la correlación de competencias (art. 8 LOT)’ (Cfme. TARIGO, Enrique, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 133).
En el mismo sentido, Valentín expresa que ‘si se realiza la audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente debe seguir atendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Se ha indicado que no queda del todo claro cuál será el tribunal competente para entender en segunda instancia en estos casos. A nuestro juicio la solución es la misma que fuera sostenida por Tarigo en vigencia del art. 322 de la Ley 16.226: si, por ejemplo, se propone una pretensión civil ante un tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal sigue actuando y dicta sentencia, y el perdidoso apela, la segunda instancia debe tramitarse ante el Tribunal de Apelaciones de Familia, en virtud de la regla de la correlación de competencias del art. 8 de la LOT’ (Cfme. VALENTÍN, Gabriel, ‘La reforma del Código General del proceso’, FCU, Montevideo, 2015, pág. 104).
A mayor abundamiento sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sostuvo: ‘Fijada la competencia para la primera instancia, conforme el art. 8 de la Ley 15.750, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias (...) En sentido coadyuvante, obturaba al Tribunal Laboral declinar competencia para ante un Tribunal Civil, lo dispuesto en el art. 322 de la Ley 16.226, que expresa que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Tal oportunidad evidentemente precluyó en este caso’ (Cfme. sentencia Nº 248/2011 TAC 2º, entre muchas otras) ”.
En definitiva, bajo tales parámetros y a esta altura del proceso, no resulta posible desplazar la competencia ya fijada para ambas instancias.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.