Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1475/2024
3 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-9749/2023
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur y porque la sentencia de 2ª instancia confirma en todo y sin discordia la de 1ª (art. 268 inc 2 del cgp)
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja › Admisibilidad del recurso de queja › Denegacion del recurso de casacion carece de objeto
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: SANGUINETTI, JORGE C/ MOSQUERA CEJAS, MACARENA Y OTRO – JUICIO EJECUTIVO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 2-9749/2023.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 4.103, de 1º.XII.2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno dispuso: “Analizada la situación planteada por la parte ejecutante, le asiste razón en cuanto a que la notificación a las personas físicas co- ejecutadas respecto del decreto Nº 1804/2023 (fs. 55) fue cumplida en su domicilio electrónico a fs. 61 el 30 de junio de 2023, por lo que a su respecto se revocará por contrario imperio el tenerles por interpuestas excepciones previas dada la extemporaneidad del planteo. En cuanto a la sociedad AMESIFER S.R.L. le fue notificado el decreto Nº 1804/2023 el 24 de julio de 2023 conforme resulta de la actuación de fs. 70, por lo que a su respecto se tiene por tempestivamente presentado el escrito del pasado 7 de agosto de 2023 (fs. 72). Por lo expuesto y en atención a lo resuelto, se suspenderá la audiencia señalada y en su lugar se dispondrá la notificación personal de la presente resolución a los litigantes...” (fs. 125).
2.- Por sentencia interlocutoria Nº 157, de 19.VII.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia recurrida. Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente, sin especial condena en costos. Notifíquese a las partes a domicilio. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 201/210).
3.- A fs. 214/215 vta. la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 186, de 8.VIII.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación deducido (fs. 218) el que fue evacuado a fs. 220/222.
5.- Por providencia Nº 218, de 4.IX.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno resolvió: “Desestímase el recurso de casación. Notifíquese personalmente” (fs. 223/224).
6.- A fs. 227/228 el representante de la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de casación.
7.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno a fs. 229/230 dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 264.1 del C.G.P. y ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En autos, la sentencia de segunda instancia confirmó en todo y sin discordia la de primera instancia, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
En sentencia Nº 1.226/2019, la mayoría de la Corte, afirmó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nro. 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte Nros. 136/2019 y 652/2017)”.
5.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
6.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
7.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
8.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: U$S 12.224 y U$S 7.325,92, valor dólar junio/2023: $ 38,20, valor U.R. junio/2023: $ 1.597,12. Lo que da un total de 467,59 U.R.
9.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto también resulta inadmisible.
10.- Por otra parte, la queja no busca desmantelar los argumentos de la Sala (fs. 223; 227-228), razón por la cual la impugnación también carece de objeto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.