Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 154/1999
9 de junio de 1999
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal, Derecho internacional público
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Julio Cesar BORGES DOS SANTOS
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"AA - Extradición - CASACION PENAL", Ficha 91/98.
RESULTANDO:
I) La sentencia de segunda instancia No.
35/98 (fs. 137 - 139) dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno, confirmó la sentencia apelada, No. 537/97 dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1o. Turno (fs. 40 - 41 vto.) por la cual se hace lugar al pedido de extradición del requerido, para ser indagado y eventualmente juzgado en el país requirente bajo la imputación de los delitos de asociación para delinquir y circulación de moneda falsa de curso legal.
II) La defensa de la parte interpuso los recursos de nulidad y casación, y para el caso el recurso de revisión expresando los siguientes agravios:
1) Considera que los exhortos librados por la justicia argentina llegaron fuera de término. Afirma que precluyó la posibilidad de agregar la documentación en fecha y ante el juzgado competente, puesto que el plazo es perentorio (art. 45 del Tratado de 1889).
2) La documentación no vino autenticada y legalizada por el Ministerio, lo que implicaría una nulidad de forma que afecta al debido proceso, agregándose la inconstitucionalidad del acuerdo que exime de esto por cartas reversales.
3) No comparte la posición sustentada en la recurrida en cuanto afirma que el art. 45 del Tratado con Argentina no especifica que la presentación de los documentos deberá hacerse en la sede judicial que intervenga en el caso.
Solamente ante el Juzgado Letrado de Rivera podría haberse admitido la documentación hasta el vencimiento del plazo. O sea que si el Estado requirente presenta su demanda ante esa sede, es allí donde deberán formalizarse los actos procesales.
Invocando como infringidos los arts. 1 - 10 del C.G.P.
integrados con el art. 6 del C.P.P. y con el art. 16 del C.G.P.;
y arts. 7, 62 - 64, 66 - 76, con especial referencia a los arts.
72 y 92 del C.G.P., con el art. 45 del Tratado de 1889.
4) No corresponde sostener que no existe ilicitud de la prueba, ningún juez uruguayo autorizó la interceptación de comunicaciones que efectivamente se realizó en territorio argentino y también en nuestro país. No surge de autos que ningún juez haya autorizado tal acto, de lo que se desprende que nadie puede afirmar que en Rivera en el día y a la hora señalada era AA el que hablaba telefónicamente con un ciudadano argentino. Esta interceptación no fue realizada de acuerdo al art. 212 del C.P.P.por lo tanto no puede tener efectos en el país que se realiza. Todo esto implica que "se omitió valorar la prueba de la pertinencia o no "de la extradición en el aspecto formal, con consecuencias "desfavorables a AA,en violación al debido proceso, y a "la propia soberanía de nuestro estado al permitir la "extradición de un ciudadano uruguayo sin las garantías constitucionales y procesales".
Invoca infringidos los arts. 2, 4, 7, 10, 12, 15, 16, 17 y 22 de la Constitución.
Adiciona la infracción al art. 18 de la Carta que establece el principio de legalidad, contrario a la arbitrariedad y a la discrecionalidad, todo lo que determina la procedencia de los recursos de casación y nulidad.
5) No se cumplió en el requerimiento de extradición con el art. 30 del Tratado de 1889, al no haberse remitido los antecedentes (art. 19 inc. 3 del Tratado). Resulta evidente que los elementos indiciarios por los que se requiere a AA, son insuficientes para un procesamiento, infringiéndose los arts. 8.1 y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
6) Cuestiona la imputación de Asociación ilícita para delinquir, por falta de "affectio societatis" entre AA y los detenidos en Argentina, señalando que a éstos últimos se les concedió la excarcelación provisional. Agrega que si bien comparte que el juicio extraditorio (según tratado de 1889) no determina la culpabilidad del requerido, no está de acuerdo que nuestros tribunales no puedan evaluar si las presunciones e indicios de criminalidad son más o menos fundados de hecho y de derecho, en función de que ello sería una verdadera invasión de las atribuciones de la autoridad extranjera.
7) Deduce subsidiariamente recurso de revisión afirmando que el art. 283 del C.P.P. se refiere a condenados y en este caso, se ha condenado a AA a ser transportado a Argentina, y en su caso, juega el inc. 2 del art.
284, en tanto sobrevienen nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió, porque el condenado no los cometió.
Impetró en definitiva se anule la sentencia impugnada tanto en la forma como en el fondo; y en su caso se de trámite al recurso de revisión (fs. 172 - 180).
III) Elevados los autos para ante la Corporación, se dio ingreso al recurso y se confirió traslado (f. 262), el que fue evacuado por el Sr. Fiscal Letrado Nacional de 8o. Turno en calidad de subrogante del Fiscal Letrado Nacional de 10o. Turno, postulando su rechazo y confirmando la validez de la sentencia de segunda instancia recurrida (fs. 263
- 266).
IV) Se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió considerando que debería desestimarse la casación (fs.
272 - 275 vto.).
V) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto en la medida que ninguno de los agravios en que se sustenta permite llegar a la conclusión anulatoria pretendida y declarará improcedente el recurso de revisión.
II.- Previamente corresponde realizar precisiones formales en relación al contenido del escrito impugnativo, lo que se hace necesario en virtud de que la Corporación en ocasión de disponer el ingreso del mismo, nada observó al respecto, limitándose a señalar la variación jurisprudencial respecto a la naturaleza del pronunciamiento que culmina este tipo de procesos (f. 260).
El recurrente interpone erróneamente en forma conjunta los recursos de casación y nulidad y el de revisión cuya deducción lo sería en subsidio del primero, conforme a lo expuesto a fs. 172.
En cuanto a la improcedencia del recurso de nulidad cabe señalar que conforme al régimen previsto en el
C.P.P., llegados a la instancia de la impugnación del pronunciamiento de segundo grado, los cuestionamientos vinculados al ámbito de las nulidades quedan subsumidos en las causales de casación referidas al aspecto formal.
Diversa es la solución legal cuando tales irregularidades se articulan contra la sentencia de primera instancia en donde el ordenamiento indica el recurso de nulidad como mecanismo a tales efectos, cuya interposición se realiza conjuntamente con la deducción de la apelación pertinente (arts.
267 y 268 del C.P.P.).
La improcedencia resulta más manifiesta si se analiza la "interposición subsidiaria" del recurso de revisión planteada, invocándose en tal sentido las causales previstas en los incs. 2 y 3 del art. 283 del C.P.P., ello atento a la regulación específica de su procedencia respecto de pronunciamientos firmes condenatorios; aparte de advertir las carencias notorias de la articulación desplegada en función de los requerimientos legales previstos en el art. 285 del referido cuerpo normativo.
En conclusión, si la Corporación admitió el recurso de casación - que es ordinario, en tanto la sentencia no ha pasado todavía en autoridad de cosa juzgada -, es por demás obvio que no puede tolerar un recurso extraordinario como el de revisión que sí, como es muy claro, se interpone contra "...
"sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada ..." e, incluso, es en "... favor del condenado" art. 283, situación esta última que, obviamente, no es la de Villagrán.
III.- Ingresando a lo sustancial es de precisar que el acto de asistencia judicial entre estados en materia penal denominado extradición implica el envío de un individuo penalmente inculpado o requerido, de la órbita de soberanía de un Estado a la de otro.
Es definido por Novda Monreal (Révue internationale de droit pénal, Ed. 1969, pág. 788) como una medida destinada a salvaguardar los principios de derecho más fundamentales y generales reconocidos por el mundo civilizado y que consiste en entregar a una persona condenada o llamada a juicio a consecuencia de la violación de esos principios al Estado al cual pertenece el derecho de represión y en el cual la acción será juzgada, ofrecidas todas las garantías de un Estado fundado sobre el derecho.
Jiménez de Asúa indica que "consiste en la "entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo "acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para "que en este país se le enjuicie penalmente o se ejecute la "pena" ("Tratado de Derecho Penal", tomo 2, pág. 771).
En el procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud son absolutamente violatorios del principio de competencia de las autoridades requirentes. Los tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa.
En tal sentido De Olarte en su tratado sobre "Extradición", pág. 49, afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque "la extradición no importa juicio ni castigo" limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados.
IV.- El primer agravio articulado se funda en la vulneración del plazo establecido en el art. 45 del Tratado de 1889.
La norma legal dispone: "El detenido será "puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase el "pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del "primer correo despachado después del pedido de arresto "provisorio".
De autos surge que el arresto preventivo de Villagrán fue dispuesto el 8 de setiembre de 1997 a las 19 horas, y en la nota de nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 23) se expresa que el pedido se recibió al mediodía del 18 de setiembre, por lo que se cumplió con el plazo establecido en el Tratado.
En tanto el plazo no se refiere a la solicitud de extradición sino al cese de la medida administrativa de arresto preventivo, no autoriza a sostener que de superarse el mentado plazo, no se tramitará la solicitud extraditoria.
Además la Corporación comparte el argumento de la Sala de mérito en cuanto, aún de haber vencido el referido plazo, debe entenderse subsanada la irregularidad.
En relación al lugar de presentación, también resultan compartibles las consideraciones del Tribunal;
razonar en otros términos, importa exigir a la norma legal un requisito de lugar que no estatuye.
Referente a la inconstitucionalidad planteada es de señalar que de acuerdo a lo previsto en el inc.
final del art. 509 del C.G.P. al sustanciarse la casación la Corporación se encontraría habilitada a su estudio si entendiera que tal temática estuviera comprometida respecto del caso concreto. Y, tal regulación genérica resulta trasladable a los recursos de casación sustanciados en sedes penales.
Pero el cuestionamiento que se funda en una alegada inconstitucionalidad de las Cartas de 1995, sin mayor explicitación y sin mencionar cual es la norma infringida o erróneamente aplicada por el Tribunal, es de franco rechazo.
Además de los defectos formales señalados
- de por sí suficientes para no ingresar al examen de la defensa - las referidas cartas importan la actuación del principio constitucional de cooperación entre los Estados, por lo que no se puede pretender que sean contrarias a los preceptos constitucionales.
V.- En cuanto a la falta de autenticación y legalización de la documentación, cabe agregar que cuando los documentos se introducen por la vía diplomática como sucedió en el caso de autos, no existe razón material o jurídica para negarles la debida autenticidad, de otra manera se ocasionaría un agravio a un país con el cual el Uruguay mantiene relaciones diplomáticas.
La legalización no agrega mayor autenticidad que la que ya está ínsita en la introducción por vía diplomática (LJU No. c-7.334).
Todas estas causales formales invocadas como sustento de la impugnación, en tanto ellas se encuentran dirigidas al cuestionamiento de la regularidad del trámite de extradición, deben ser desechadas por los argumentos mencionados anteriormente, pero aún en el caso de que lo fueran la situación permanecería incambiada.
Al respecto señala Tarigo que: "Lo que debe "rechazarse es el formalismo extremo, que profesa el culto de la "forma por la forma misma y no como medio para el derecho al "cual sirve de marco" (Tarigo, "Lecciones según el nuevo Código", t. 1 pág. 342).
Gelsi Bidart enseña: "El principio del "formalismo se hace presente en las grandes líneas, en la "estructura del proceso, para ceder en rigor cuando se trata de "la forma en sentido estricto de los actos procesales "particulares (...)" y puntualiza, "Cuando se trata de la forma "del acto en sentido estricto, las exigencias no son tantas, ni "las consecuencias tan severas, a menos que se omita o se viole "algún elemento considerado fundamental".
Carnelutti considera que: "... dadas las "exigencias de rapidez del proceso penal, es un obstáculo que es "necesario limitar a los casos en que el volver atrás, esto es, "el rehacer bien aquello que se ha hecho mal, se presenta como "una medida indispensable para el buen fin del proceso. Toda la "teoría de la nulidad funciona sobre este principio:
"seleccionar los casos en los cuales el vicio es tal que "perjudique irreparablemente la idoneidad del acto para alcanzar "la finalidad, de los otros, en los cuales entre el "inconveniente derivado del vicio y el constituido por la "ruptura del procedimiento, la balanza se inclina del lado de "este último" (Derecho Procesal Civil y Penal - Principios del Proceso Penal, t. 2, págs. 81 - 82).
La Corporación ha plasmado esta posición en reiteradas oportunidades, afirmando que, "como la norma "instrumental está al servicio de la efectividad de los "derechos sustanciales lo que debe predominar es el finalismo "jurídico sobre el formalismo legal" (Sent. No. 423/97).
Asimismo la Corte Federal de la Nación Argentina sostiene "que lo protegido constitucionalmente es el "verdadero derecho de defensa en juicio y no los formalismos "rituales" (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. 1996, pág. 529).
VI.- Acerca de la alegada ilicitud e insuficiencia para la imputación de la prueba tampoco le asiste razón a la defensa.
Deben rechazarse los agravios referidos a que la prueba en la cual se funda el pedido de extradición es ilícita porque no fue autorizada por un juez uruguayo.
En materia de extradición el juez lo único que tiene que hacer es controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Tratado de 1889. No puede entrar a analizar la prueba producida en el Estado requirente, no puede abrir juicio sobre la validez de la prueba agregada en el expediente.
Se limitará a apreciar la prueba para determinar que el pedido de extradición y la orden de arresto no sean manifiestamente infundados.
Los tratados de Montevideo de 1889 se inscriben en el sistema de Derecho Internacional Público denominado Belga-Holandés, y siguiendo a Curbelo Tammaro, su rasgo esencial radica en que el juicio extraditorio debe limitarse a la apreciación de la regularidad formal, "ir más "allá, pretender determinar si el refugiado es o no culpable, si "las presunciones o indicios de criminalidad son más o menos "fundados de hecho y de derecho sería una verdadera invasión de "las atribuciones de la autoridad extranjera. Vale decir que no "se trata de resolver el fondo del asunto, ni de valorar las "pruebas de culpabilidad, sino que todo el examen se reduce a la "simple verificación de la regularidad de la demanda" (Rev.
Derecho Penal No. 3, pág. 30).
Esta Corporación ya expresó su opinión en cuanto a "Que la fuente de las obligaciones asumidas por este "instituto de Derecho Internacional que vincula a dos estados "independientes no puede ser, en consecuencia, el Derecho "positivo interno, por ejemplo el recogido en nuestro Código del "Proceso Penal. Es el Tratado, que constituye la Ley entre las "partes, o sea los estados, como el contrato es la Ley entre los "particulares.
"Cada estado contratante tiene el deber de "ajustarse a las previsiones del Tratado y, contra ellas, no "puede invocarse las normas internas" (sent. No. 344/87).
Asimismo siguiendo a Jiménez de Asúa, se extrae que al coexistir las Leyes internas con los tratados internacionales y al disciplinar las mismas la actividad de los órganos del Estado en cuanto a la extradición "pierden su rango "privilegiado como norma de directa aplicación cuando se trata "de enjuiciar a delincuentes entregados por un Estado extranjero "en virtud de un Convenio internacional, porque en este caso la "Ley fundamental es el Convenio de extradición, al que debe "subordinarse las restantes Leyes penales" (Tratado de Derecho Penal, t. 2, págs. 787 y 788).
Afirma Soler que la extradición "está "regida, en primer lugar por los tratados, los cuales, para las "relaciones regladas por ellos, son Ley suprema (art. 31 C.N.), "aun en caso de no concordar con los principios contenidos en la "Ley interna" (Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", t. 1, págs. 177 - 178).
VII.- Respecto a la no extradición de nacionales, no hay ninguna prohibición en el Tratado de Derecho Internacional Penal de Montevideo, el cual es Ley en la materia y debe privar frente a disposiciones de carácter interno, que en el caso en estudio no surgen de la normativa vigente.
VIII.- Por último es desechable la invocación por parte del recurrente de la no remisión de los antecedentes infringiéndose así, el art. 30 nal. 1. Del Tratado de Montevideo de 1889 y específicamente el art. 19 inc. 3 del mismo.
Los documentos que lucen agregados de fs. 33
- 93 permiten afirmar sin violencia que se cumplió cabalmente con la agregación de los documentos, que según sus Leyes autoricen la prisión y enjuiciamiento del reo.
Razones todas ellas que conducen a desestimar los agravios esgrimidos por la defensa del encausado.
IX.- Por último y como viene de explicitarse en el desarrollo de este pronunciamiento, el abogado patrocinante de AA además de formular planteamientos claramente improcedentes acudió, para la defensa de su patrocinado a vías recursivas que carecen de todo sustento legal
- como se expusiera en el considerando primero - demorando el trámite de la causa y con ello, naturalmente prolongando la detención administrativa de su defendido, lo que da mérito a un llamado de atención.
Por los fundamentos expuestos y normas constitucionales y legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION Y
DECLARASE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION.
LLAMESE LA ATENCION AL ABOGADO PATROCINANTE.
DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.