- Ficha (IUE)
- 370-59/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – RECURSO DE APELACIÓN” (I.U.E.: 370-59/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 155/2026, de fecha 10/02/2026, dictada por el Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 2do. Turno, Dra. María Andrea La Paz.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Téngase por acreditado el negocio realizado.
Intímese al curador a realizar el depósito de la suma que surge del informe actuarial (fs. 76) en la cuenta judicial que legalmente corresponde abrir a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos.
“Ofíciese al BROU a los efectos de la apertura de cuenta.
“Intímese al Curador a acreditar el depósito de dicha en cuenta judicial a abrirse en autos, en el término de 15 días y bajo apercibimiento legal, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede” (fs. 79).
2.- AA (curadora) interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 83 y vta.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se le intima como curador de su hermana a que le quite el dinero propiedad de ella, el cual se encuentra depositado en una cuenta a nombre de ella y se lo entregue a la Sede abierta la cuenta judicial en el BROU, lo cual generaría una responsabilidad muy grave para el compareciente.
Lo que se pretende a través de la resistida es una transferencia forzosa de la propiedad privada de una persona física al Estado. Sostiene que ello solo existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional con respecto de inmuebles por la ley de expropiaciones. Que no existe norma legal que autorice a expropiar el dinero de la incapaz a la Sede Judicial, por lo que solicita que se revoque la resistida.
3.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el número de voluntades legalmente requerido, habrá revocar parcialmente la providencia de Primera Instancia apelada, por entender que le asiste razón a la recurrente, de acuerdo a lo que se dirá.
II.- En la especie, se solicitó una venia por parte de la curadora (y hermana) de BB para la venta de la 1/10 parte del inmueble padrón No CC de la 4ta. Secc. Judicial de Colonia, el cual adquirió por el modo sucesión. Se fundamentó la pretensión en los arts. 395 y 431 del Código Civil, y se indicó que el objeto del proceso es hacer cesar el condominio existente con evidente utilidad para la curatelada, agregando que el destino del dinero obtenido “se depositará en el BROU, a interés, a nombre de la incapaz y como ordenatario el exponente, rindiéndose cuenta oportunamente ...” (fs. 10/11 vta.).
Dicha venia se concedió por resolución No. 4158/2023 (fs. 44), justificándose en debida forma tanto el negocio autorizado (testimonio de fs. 67/74), así como el deposito del líquido del precio obtenido en la cuenta bancaria previamente indicada, lo que se confirma por el informe actuarial de fs. 77, que agrega que se trata de “una cuenta particular a nombre de la incapaz, en la cual el curador es quien la administra sin control del juez” (fs. 77).
En base a dicho informe actuarial es que la A quo dictó la providencia objeto de la apelación y agravios relacionados en el Resultando 2 precedente.
III.- Estima la Sala que son de recibo los agravios del recurrente por las siguientes circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho.
En primer lugar, se observa que la postura de la decisora de primer grado cuestionada (reiterada por el actual titular de la Sede al resolver la reposición en interlocutoria No. 601/2026, fs. 88/89), parte de un criterio generalizado en la práctica judicial, la cual surge de entender la actuación del magistrado como un buen padre de familia; dicha posición no es legal, y no pude ser apoyada por la práctica jurisprudencial, puesto que, conforme nuestro derecho positivo la jurisprudencia no es fuente formal, entendiendo por fuente formal, aquellas que pueden revestir las normas jurídicas para ponerse al amparo del poder coactivo del Derecho las que producen legítimamente, dentro de una organización jurídica los diferentes tipos de normas jurídicas (art. 12 inc. 2 del título preliminar del Código Civil).
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 inc. 2 del Código Civil la curatela se rige por las normas de la tutela, salvo que expresamente lo allí dicho se oponga a lo dispuesto en el Titulo de la curatela.
De acuerdo al art. 313 CC el curador tiene por objeto la guarda de la persona y los bienes (en este caso de la persona en estado de discapacidad) El art. 384 del CC (aplicando la remisión) nos dice que el curador debe administrar los bienes del curatelado como un buen padre de familia.
Como ya ha sostenido este Tribunal y la Dra. Díaz Sierra en forma doctrinaria, “... el legislador le ha conferido la administración de los bienes a los padres, tutores y curadores de sus representados, estableciendo en el mismo cuerpo normativo los límites de la administración. La que es más laxa –en cuanto a los límites de la administración- para los progenitores, siendo los límites más estrictos para tutores y curadores (ej. art. 394 y siguientes entre otros).
“Asimismo es el mismo legislador que impuso a curadores y tutores la rendición de cuentas, para que los magistrado evalúe si se está ejerciendo correctamente la administración de los bienes (415 y siguientes), siendo responsable por dicha actuación el curador (art. 391 CC), estableciendo además la mala administración una causa de remoción (art. 360 num. 3o CC).
“En definitiva no son los magistrados (ni los actuarios, ni antes el Ministerio Público) quienes deben decidir cómo se administra el dinero de los hijos, tutelados o curatelados, sino sus representantes legales que lo harán con las limitaciones que efectúan la ley y ateniéndose a las responsabilidades que también le imponen las normas” (sentencia definitiva No. 886/2023, en AUCDFyS XII 2024, pág. 464/465; y cfme. Díaz Sierra, María del Carmen: “¿Puede el Tribunal ordenar al progenitor el depósito del dinero obtenido en una venta o transacción?” en ADCU T. 50, págs. 929/934).
De acuerdo a lo expuesto, en sentido coincidente con lo expuesto por la parte apelante, debe concluirse que no existe disposición legal alguna que habilite al Oficio requerir al curador designado que el precio obtenido del negocio objeto de la venia deba ser depositado (ni a la cuenta de la curatelada y menos aún a la orden del juzgado), advirtiéndose que las facultades de contralor y administración establecidas en el art. 444 del CGP, resultan aplicables respecto al “denunciado” y no al declarado discapaz, como acontece en obrados.
En suma, la curadora no tiene la obligación de depositar el precio en cuestión ni proceder a la apertura de cuenta requerida, sino administrarlo en beneficio de la persona en estado de discapacidad y oportunamente, al rendir cuentas, el juez apreciará si actuó conforme a la ley (directivas y limitaciones que la misma le impone, todo bajo la responsabilidad de la curadora).
Por todo ello, corresponde revocar la impugnada salvo en cuanto tuvo por acreditado el negocio realizado, en cuyo aspecto se mantiene.
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA, SALVO EN CUANTO TUVO POR ACREDITADO EL NEGOCIO REALIZADO, LO QUE SE MANTIENE.
SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.