Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. AMPARO”, I.U.E. 2-1310/2026, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia definitiva N° 16/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Feria Dr. Juan Benítez Caorsi, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 16 del 23 de enero de 2026, el Sr. Juez a quo falló:
“Haciendo lugar a la pretensión y en su mérito condenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar al actor AA la cobertura y financiación necesaria para la realización de tratamiento de radiocirugía SBRT a nivel de región de recaída, cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios dentro de un plazo no mayor a las 24 horas en el IMAE a elección del accionante, bajo apercibimiento legal (...)” (fs. 38-49 vto.).
II) Contra dicha sentencia, el demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) Contrariamente a lo que entendió el juzgador de primera instancia, no hubo ilegitimidad manifiesta en su actuación, ya que cumplió con los cometidos que tenía a su cargo.
b) La prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante: FTM) para la patología que sufre el actor.
c) El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes.
d) Se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo (fs. 53-58).
III) El actor evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación, abogando por su rechazo.
En la misma oportunidad, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 7 inc. 2 y el art. 10 de la ley 18.335, y contra el inciso final del art. 45 y el art. 51 lit. B de la ley 18.211 (fs. 62-70 vto.).
IV) Por sentencia definitiva N° 261 del 30 de abril de 2026, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, declaró inconstitucionales e inaplicables al actor el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, desestimando el excepcionamiento opuesto respecto de los arts. 51 lit. B de la ley 18.211 y 10 de la ley 18.335 (fs. 81-82).
V) Por decreto N° 1471 del 17 de junio de 2026, el Sr. Juez a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, sin efecto suspensivo (fs. 89).
VI) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 18 de junio (fs. 92 vto.).
Posteriormente, se cumplió el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso de amparo para que se le financie el tratamiento de radiocirugía SBRT que necesita.
Expresó que tiene 70 años de edad y que es portador de cáncer de próstata.
Puso de relieve que fue diagnosticado en el año 2019, que recibió tratamiento con radioterapia y Zoladex más Bicalutamida.
Añadió que se rotó el tratamiento a Flutamida en 2022 y que se retomó el tratamiento en base a Bicalutamida más Zoladex en enero de 2023.
En marzo de 2025 -continúa la narración del actor-, se suspendió el tratamiento con Bicalutamida, continuando con el fármaco Zoladex.
Indicó que el 28 de noviembre de 2025 fue estudiado con PET PSMA y se solicitó completar la valoración con resonancia magnética, con lo cual se constató recaída local.
En diciembre de 2025 fue derivado a la clínica COR para ser valorado por los radioterapeutas a fin de definir el mejor tratamiento a seguir.
Expresó que, en ese escenario, el 22 de diciembre de 2025 se le indicó que debe recibir tratamiento de radiocirugía SBRT a nivel de la región de recaída.
Señaló que como carece de recursos económicos suficientes para pagarlo, le solicitó al MSP que le financiara dicho procedimiento, pero la petición fue denegada por dicha institución el 15 de enero de 2026.
En función de esta plataforma fáctica reseñada sucintamente, el Sr. AA demandó al MSP por entender que actuó con ilegitimidad manifiesta al negarse a financiarle el tratamiento de radiocirugía SBRT, no existiendo otro medio eficaz para la protección de sus derechos a la salud y a la vida.
En suma, solicitó que se condene al demandado a financiarle dicho tratamiento (cubriendo todo gasto que sea necesario para su realización) de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante, cada vez que sea necesario, y que se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011 en caso de incumplimiento de la condena (fs. 13-18).
III) Los presupuestos generales de la acción de amparo Como es sabido, la acción de amparo regulada por la ley 16.011 establece un procedimiento sumarísimo que se otorga a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, contra todo acto, hecho u omisión de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares, que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución.
Solamente procede cuando no existen otros medios jurisdiccionales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado perseguido o cuando, para el caso de existir, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho.
Para que proceda el amparo, la omisión, el hecho o el acto manifiestamente ilegítimo debe haber producido o debe ser idóneo para llegar a producirle un daño irreparable en especie al titular de la libertad o del derecho lesionado o amenazado de lesión.
Como enseña Viera, todos los elementos o requisitos del amparo se dan en una relación de complementariedad, en el sentido de que, para que corresponda el amparo, deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros (Viera, Luis Alberto, Ley de amparo, con la colaboración de Graciela Bello, Selva Klett y Graciela Berro, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, pág. 21).
En otras palabras y como ha expresado este Tribunal en múltiples pronunciamientos, en nuestro derecho, la acción de amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (art. 7 de la Constitución de la República y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Además, se encuentra regulada por la ley 16.011 como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad, sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
El amparo, en definitiva, constituye una garantía de aquellos derechos humanos amenazados o eventualmente lesionados.
Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de sus arts. 7, 72 y 332.
El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta.
La acción podrá ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución (art. 1 de la ley 16.011).
Se trata de una acción residual en virtud de que solo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que, de existir, resulten claramente ineficaces.
A juicio del Tribunal, todos estos requisitos o presupuestos de la acción de amparo se verifican en el caso en estudio, como se expresará en los siguientes apartados.
IV) Los derechos principalmente amenazados o conculcados en el presente caso: la salud y la vida Con respecto a la protección del derecho a la salud, corresponde citar la opinión de Cassinelli Muñoz, quien, con suma claridad, expresa:
“(...) Esta exigencia del pobre contra el Estado (o contra la institución que corresponda) deriva del reconocimiento de un derecho a la salud inherente a la personalidad humana y como tal subyacente a toda la regulación internacional o constitucional de la materia. La gente tiene la convicción colectiva de que existe un derecho a la salud, no solamente un deber de ese contenido. Resulta una idea inhumana que alguien no tenga derecho a la salud, que tenga el deber de cuidarla y que si no puede cuidarla ello solo sirva como excusa para no ser responsabilizado por ello. Si se establece un sistema basado en que cada individuo debe sufragar (pudiéndolo hacer) los gastos de prevención y asistencia, entonces ha de completarse el sistema estableciendo que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Asistencia que no es sólo médica, pues incluye también la asistencia de otras profesiones con incumbencia paralela a la medicina, por ejemplo la psicología, la fisioterapia, la enfermería, la asistencia social al núcleo familiar del enfermo. La legislación en materia de derecho a la salud y a la asistencia al enfermo, con sus complementos antedichos, es ocasión importante de aplicación de los principios bioéticos generalmente reconocidos, tanto en lo que significa la opción entre posibles criterios legales alternativos como en la aplicación de tales criterios en cada caso concreto” (Cassinelli Muñoz, Horacio, “La salud como derecho humano”, en Derecho Constitucional y Administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi, segunda reimpresión inalterada, La Ley Uruguay, marzo de 2021, pág. 877; el destacado en bastardilla figura en el texto original).
La Suprema Corte de Justicia ha expresado, en términos que no pueden más que compartirse, que:
“(...) el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que impone plena y exhaustiva tutela. Y este derecho conforme al artículo 44 de la Constitución por su naturaleza no es susceptible de menoscabo.
Corolario de ello es que dicho derecho no debe ser limitado por la mera diferencia de criterios técnicos, o económicos como se pretende mediante las normas objeto de estudio ya que tales extremos desconocen claramente la supremacía del derecho a la salud de la persona que debe primar en la interpretación de las normas aplicables.
De admitir tal posibilidad estaríamos no sólo asignándoles a las mencionadas autoridades un poder [del] que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta Magna garantiza a todos los habitantes (Artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución), (...).
Por otra parte, no puede perderse de vista que el art. 44 no establece una obligación programática sino concreta ya que, dispone que ‘el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes’. Este artículo es claramente diferente a otras hipótesis del art. 45, entre otras normas constitucionales, ya que en el mismo se garantiza el derecho a tener una vivienda pero no obliga al Estado a proporcionarla.
Como afirma el Dr. José Korzeniak por ‘normas constitucionales programáticas debe entenderse las normas que mencionan un determinado tema pero no lo regulan, sino que encomiendan u ordenan su regulación al Legislador o a otra autoridad de la República, por lo que no son susceptibles de aplicación hasta tanto su regulación se haya producido (Ejemplo: artículo 13 de la Constitución que dispone que la ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en causas criminales otro ejemplo artículo 43. La norma programática indica un tema sin regularlo concretamente’ (Cfm. Korzeniak, José; ‘Curso de Derecho Constitucional’; Tomo II; pág. 103).
Y en la especie, no sólo no se requiere reglamentación de especie alguna, sino que tampoco nada impide que el artículo se pueda aplicar en forma inmediata.
Debe subrayarse que la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la accesibilidad económica en el sentido de que todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independientemente de sus ingresos (Sentencia de la Sala de Civil 2do Turno, No. 90/2015)...” (sentencia N° 75/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
En el marco de las premisas precedentemente expuestas y en función de la prueba diligenciada, el Tribunal concuerda con el Sr. Juez a quo en cuanto a que el no financiamiento del tratamiento que el actor necesita afecta gravemente su salud y pone en riesgo su vida, y ello será analizado con mayor detalle a continuación.
V) La ilegitimidad manifiesta que se aprecia en el comportamiento del MSP A juicio del Tribunal, la prueba producida en el expediente sobre la necesidad impostergable del actor de recibir el tratamiento de radiocirugía SBRT para atender el cáncer de próstata que padece y la evidencia que avala la eficacia de éste para tratar su situación clínica, valorada en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), es clara, más allá de que, en rigor, ni la patología del accionante ni la efectividad del procedimiento que reclama fueron controvertidas por el MSP, quien tampoco discutió la imposibilidad del accionante de pagar el tratamiento.
La enfermedad del actor y la necesidad de que se le realice la radiocirugía SBRT surgen del informe suscripto por el Dr. Mauricio Luongo (médico oncólogo y radioterapeuta), integrante del Consultorio de Oncología y Radioterapia (COR), que luce incorporado a fs. 1.
Se recibió en audiencia la declaración testimonial de dicho profesional, quien, además de reiterar la indicación del tratamiento con radiocirugía SBRT, precisó que esta es la única opción terapéutica curativa de que dispone el actor y añadió que se trata de una técnica con amplio consenso científico en cuanto a su eficacia (fs. 36 vto. in fine y pista 2 del registro en audio del sistema Audire).
El derecho a la vida (y su correlativo derecho a la salud) no es un simple derecho más de los reconocidos constitucionalmente, sino que es el derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los derechos (sin él, no existen los demás), y, como tal, cualquier afectación o vulneración de él debe ser rápidamente corregida a nivel judicial.
El Estado, a través del MSP (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a una mejor calidad de vida y el derecho a una sobrevida digna. De tal modo, está obligado a asegurarles a los pacientes carentes de recursos suficientes los medios de prevención y de asistencia necesarios (cf. sentencias Nos. 94/2019, 119/2020, 203/2021, 43/2022, 291/2023, 112/2024 y 288/2025 de este Tribunal, entre muchas otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En definitiva, el tratamiento con radiocirugía SBRT no está incluido en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) para combatir el cáncer de próstata, y este procedimiento, de acuerdo con la indicación médica incorporada al expediente y la evidencia científica que avala la eficacia de su empleo, resulta necesario para el tratamiento de dicha enfermedad.
La negativa a proporcionarle al actor el tratamiento que necesita, fundándose en requisitos formales (su no inclusión en el PIAS, así como la necesidad de cumplir con el procedimiento técnico-científico para su inclusión), supone la transgresión del derecho a la salud, reconocido por nuestra Constitución y por múltiples tratados internacionales de derechos humanos (cf. sentencia N° 0006-000148/2014 del T.A.C. 6°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como expresan Szafir y Carretto, si se registra un fármaco o un procedimiento y se autoriza su comercialización, éste no puede negársele a la persona carente de recursos, atento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución. En un razonamiento lógico, cuando alguien no puede adquirir onerosamente un medicamento o un tratamiento para conservar su salud, evitar perder la vida o prolongarla, el Estado deberá proporcionárselo gratuitamente para preservar la igualdad entre todos los habitantes de la República (Szafir, Dora; y Carretto, Silvia; “Protección o desamparo del derecho a la vida y a la salud. El amparo como instrumento imprescindible”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XL, pág. 1091).
El alto costo del mencionado procedimiento y la insuficiencia de recursos económicos del actor para pagarlo no fueron hechos controvertidos por el MSP, lo cual determina que el Sr. AA se encuentra en la situación prevista en el art. 44 inc. 2 de la Constitución de la República, por lo que debe recibir la asistencia del Estado para atender su delicada situación de salud.
Por tales razones, el Tribunal confirma la condena que se le impuso al MSP en la sentencia impugnada.
VI) Con relación a la posible violación del principio de separación de poderes invocada por el recurrente El agravio formulado por el MSP torna pertinente plantearse la pregunta de si, al acoger la pretensión deducida, el Poder Judicial estaría transgrediendo el principio de separación de poderes, en el sentido de que se estaría inmiscuyendo en el ámbito de actuación de los órganos o entidades constitucional y legalmente competentes en materia de salud.
A juicio del Tribunal, la respuesta es, rotundamente, negativa.
Sobre esta cuestión y sobre la justiciabilidad de los derechos sociales, Ferrajoli enseña:
“(...) es necesario distinguir entre posibilidades de realización técnica y posibilidades de realización política. En el plano técnico nada autoriza a decir que los derechos sociales no sean garantizables del mismo modo que los demás derechos porque los actos requeridos para su satisfacción serían inevitablemente discrecionales, no formalizables y no susceptibles de controles y coerciones jurisdiccionales. Ante todo, hay que afirmar que esta tesis no vale para todas las formas de garantía ex lege que, a diferencia de lo que ocurre con las prácticas burocráticas y potestativas propias del Estado asistencial y clientelar, podrían muy bien realizarse mediante prestaciones gratuitas, obligatorias e incluso automáticas: como la enseñanza pública gratuita y obligatoria, la asistencia sanitaria asimismo gratuita o la renta mínima garantizada. En segundo lugar, la tesis de la no susceptibilidad de tutela judicial de estos derechos resulta desmentida por la experiencia jurídica más reciente, que por distintas vías (medidas urgentes, acciones reparatorias y similares) ha visto ampliarse sus formas de protección jurisdiccional, en particular en lo que se refiere al derecho a la salud, a la seguridad social y a una retribución justa (...)” (Ferrajoli, Luigi, “Derechos fundamentales”, en Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales. Debate con Luca Baccelli, Michelangelo Bovero, Riccardo Guastini, Mario Jori, Anna Pintore, Ermanno Vitale y Danilo Zolo, edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Editorial Trotta, 4ª edición, Madrid, 2009, pág. 51).
Andrés Ibáñez también ha expresado, en términos que se comparten, que:
“(...) Si los derechos fundamentales son una esfera de derecho que debe prevalecer sobre la legislación ordinaria y proyectarse imperativamente sobre la política, reclaman de manera necesaria la existencia de una instancia, estrecha y exclusivamente vinculada por ellos, puesto que debe garantizar su efectividad erga omnes. En el constitucionalismo actual esta instancia es la jurisdicción, que goza, precisamente para ese efecto, de un estatuto de independencia reforzado.
(...) La función de garantía de la legalidad como eficaz expresión de los derechos fundamentales puede exigir de quien la desempeña, es decir, de la jurisdicción, la adopción de decisiones eventualmente contramayoritarias, es decir, puntualmente contrarias a una expresión concreta –legislativa o político-administrativa- de la voluntad de la mayoría gobernante.
(...) Se sabe bien que, aunque un derecho sea reconocido constitucional y legalmente, el dispositivo jurídico de garantía que asegure su efectividad ante una acción u omisión que comporte su desconocimiento puede o no funcionar. La relevancia práctica de la garantía en términos de experiencia es tal, que para manifestar lo que produce su ausencia se ha acuñado la expresión ‘no hay derecho’. Con la que, normalmente, no quiere denotarse una imprevisión legal de naturaleza sustantiva, sino el defecto de previsión del correspondiente mecanismo reactivo frente a la violación o incumplimiento.
Según este modo de ver, que ha hecho fortuna en el sentido común, esa incapacidad de reacción desmentiría, hasta hacerlo virtualmente inexistente, el enunciado normativo conculcado (...)” (Andrés Ibáñez, Perfecto, Cultura constitucional de la jurisdicción, Siglo del Hombre Editores, Universidad EAFIT, impreso en Colombia, 2011, págs. 82, 86 y 87).
Y en este marco es que se sitúa la acción del Poder Judicial a la hora de juzgar eventuales transgresiones a los derechos a la salud y a la vida de los habitantes de la República (art. 7° de la Constitución) por parte de las autoridades estatales.
Así, la jurisprudencia nacional ha expresado que cuando un juez dispone una medida de amparo, que consiste en ordenarle al Estado que haga o que deje de hacer algo para proteger un derecho fundamental afectado de una persona en particular, no interfiere indebidamente en la esfera de otro sistema orgánico, no está vulnerando el principio de separación de poderes y no sustituye a la Administración en el diseño y en la implementación de políticas públicas; sino, simplemente, ejerce su función jurisdiccional para resolver un conflicto individual y concreto (cf. sentencias Nos. 203/2014 del T.A.C. 1°, 120/2021 del T.A.C. 2° y 50/2022 del T.A.C. 6°; publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En función de tales premisas, el agravio consistente en la posible transgresión del principio de separación de poderes es de franco rechazo.
VII) En cuanto al impacto presupuestal que supone para el MSP las condenas judiciales en procesos como el tramitado en este expediente El agravio no es de recibo.
Como ha sostenido este Tribunal en múltiples oportunidades, en conceptos que corresponde reiterar en el caso en estudio:
“(...) La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no puede depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial.
Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo.
En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna.
En el caso, el demandado no ha ofrecido prueba alguna que acredite que no cuente con recursos suficientes para entregar el medicamento al accionante, y más aún cuando el art. 409 de la reciente LUC No 19889 crea un rubro destinado a financiar prestaciones no incluidas bajo cobertura del FNR (...)” (cf. sentencias Nos. 120/2022, 250/2023, 413/2024, 93/2025 y 164/2026 del Tribunal, entre muchas otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
VIII) La necesaria consideración de la edad del actor en el abordaje del caso El Tribunal considera que no puede pasar inadvertido que se trata de un paciente de edad avanzada (70 años), lo cual justifica una consideración especial de su situación de salud.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país a través de la ley 19.430 del 8 de setiembre de 2016 (aplicable a todas las personas de 60 años de edad o más –art. 2 de dicho tratado-), brinda una noción de “envejecimiento activo y saludable” que resulta muy ilustrativa de la importancia de la tutela de los derechos de las personas añosas.
Así, dicho tratado internacional de derechos humanos expresa que el envejecimiento activo y saludable es el:
“Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población”.
Y dentro del elenco de principios generales que reconoce dicha Convención, el Tribunal considera que, en el presente caso, la conducta del MSP conculca, particularmente, la salud, la dignidad, la independencia, la autonomía y los derechos al bienestar, al cuidado y a la atención preferencial de que deben gozar tanto el actor como todos los adultos mayores, derechos especialmente considerados en el art. 3 literales c, f, k y o del referido tratado internacional (y desarrollados en los arts. 6, 7 y 19), derechos que, además, ingresan en el bloque de constitucionalidad por la vía de los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República, y que, como tales, merecen una tutela judicial efectiva y diferenciada (art. 31 de la Convención internacional antes citada).
En cuanto a la transgresión de los derechos a la dignidad, a la independencia, a la autonomía y al bienestar del actor, parece claro que la severa enfermedad oncológica que aqueja al actor supone una limitación que debe ser atendida con celeridad.
IX) Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P., por vía de la remisión formulada por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas y con lo establecido en los arts. 7, 72 y concordantes de la Constitución de la República, en la ley 16.011 y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el demandado interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N° 16/2026, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto – Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane – Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.