Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados "PIEDRA INFINITA SAS c/ PERDOMO, Pedro, SILVA, Karen, PÉREZ, Gustavo PÉREZ, Jacinto AMARAL, Valeria PALADINO, Luis y demás ocupantes precarios –Desalojo ocupante precario. Apelación - Ficha IUE N° 2-95615/23 venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 14/26 del 9 de junio de 2026, dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 38º Turno, Dra. Ana GARCÍA DA ROSA FONTOURA.-
RESULTANDO:
I. Por el referido pronunciamiento se dispuso, desestimar el excepcionamiento opuesto, manteniéndose firme el desalojo decretado.-
II. Fundando sus agravios dijo la parte apelante que la sentencia le causa agravios en cuanto hubo una incorrecta valoración probatoria y aplicación de derecho. En lo medular considera que hubo un defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto no correspondía el proceso monitorio de desalojo por la causal de ocupante precario en cuanto son aproximadamente 50 familias que integran el Barrio 3 de octubre desde su formación hace más de 10 años. La situación encuadra en lo preceptuado por la Ley 19.661 relativa a desalojos colectivos. Aplicar el D-Ley 14.219 compromete su derecho de defensa, especialmente imposibilidad de prueba. Se le ha privado de la posibilidad de acreditar debidamente la existencia de más de cinco núcleos familiares. Habría un hecho notorio que exime de prueba. Al momento de la compraventa del inmueble, se tenía pleno conocimiento de que estaba ocupado en forma precaria por terceros, todo lo que genera agravios por el procedimiento seguido.-
III. Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado por la parte actora abogando por la confirmatoria en la medida que no se ha deducido una apelación fundada y la prueba principal sobre la que se apoya fue analizada y no logra movilizar su situación respecto al bien inmueble de autos.-
IV. Venidos a conocimiento de esta Sede se dispuso su pasaje a estudio, circunstancia en la que se procederá a emitir decisión anticipada conforme art. 200.2 C.G.P.-
CONSIDERANDO:
1- Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. A juicio de este proveyente, confirmar la sentencia recurrida por lo que se dirá.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a confirmar la recurrida, no haciendo lugar al agravio opuesto.-
3- Antes que nada, conviene precisar que el objeto de la instancia revisiva está acotado y delimitado por los específicos agravios que el fallo en recurso produjo al impugnante, el agravio marca la medida de la apelación (tantus devolutum quantum appellatum).-
4- En la causa litigandi, la sentencia atacada es compartible. El hecho principal, reside en que la parte demandada no ha reiterado la presunta ausencia de falta de legitimación pasiva en cuanto poseían “la calidad de poseedores según art. 646 del Código Civil” (fojas 37).-
5- Los co-demandados, al no deducir impugnación sobre la fundada sentencia recurrida que valora en forma detallada la presunta falta de legitimación pasiva, no alcanzándose la calidad de poseedores, han excluido el contradictorio en esta materia que determina su indudable condición de ocupantes precarios.-
6- A manera de comentario al pasar, sorprende la defensa presentada en cuanto a todas luces es contradictoria en la medida que no se ha presentado en forma subsidiaria. Por un lado, mencionan que son poseedores, por lo que habría falta de legitimación y por el otro, refieren a la inadecuación del trámite, debiendo acudirse al desalojo colectivo que, procede únicamente contra ocupantes precarios. La contradictio in terminis era indisimulable.-
7- A estas alturas del proceso, en la alzada, la emisión de la decisión definitiva se limita a la aplicación o no de la Ley 19.661 sobre desalojos colectivos a la situación de la parte demandada.-
8- Punto de partida inevitable es el dato normativo. Así pues, el art. 2 in fine de la Ley 19.661 preceptúa que “Se entiende por desalojos colectivos aquellas acciones que tienen como objetivo desalojar a cinco o más núcleos familiares que se encuentren ocupando un mismo inmueble o un conjunto de inmuebles que conforman un mismo asentamiento o edificio”. A su vez, el art. 7 de la misma ley define al núcleo familiar estableciendo que “Se entiende por núcleo familiar a que refiere el artículo 2° de la presente ley, al grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo, quedando excluidas las que convivan por razones comerciales, de amistad o de mera afinidad no familiar”.-
9- Ha de tenerse en cuenta que la interpretación legal de las normas debe estar guiada por un sistema racional que asegure un equilibrio jurídico en su resultado (ASCOLI, Max L´interpretazione delle leggi, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 99 y 100). La tarea debe efectuarse en base a los principios programáticos de la ley, apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “raginevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss).-
10- Respecto de este punto, conviene recordar que el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170).-
11- En rigor, no es tan importante en términos de fuerza persuasiva el esquema en sí mismo, esto es la forma del argumento, cuanto los criterios materiales que pueden usarse para considerar que el razonamiento es sólido (ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Madrid, 2006, pág. 149). Como se ha hecho notar, siempre se debe procurar engarzar el precepto en el sistema todo. Señala magistralmente el jurista canadiense CÔTÉ que, al aplicar los textos legales, debe existir una coherencia vertical y horizontal, la primera exige la aplicación del texto sin contrariar normas jurídicas jerárquicamente superiores, por su parte la coherencia horizontal consiste en aplicar el texto tomando en consideración, las materias conexas a los cuales se podrá destinar (CÔTÉ, Pierre-André Interprétation des Lois 3e édition, Les Editions Thémis, Montreal, 1999, pág. 388).-
12- Más allá de lo anterior, tampoco se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
13- Consecuentemente, la suma de los datos lingüísticos normativamente pertinentes extraídos del texto a través de los elementos de concreción determina el programa de la norma (DA SILVA, Nelly Susane Alflen, Hermenéutica jurídica y concreción judicial, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2006, pág. 268), de ellos, no resulta que en el ámbito factual del precepto jurídico examinado surja una eficacia restringida, sin todo lo contrario amplia a todos los “núcleos familiares”.-
14- Así pues, del examen hermenéutico del texto legal, permite concluir que es de aplicación el argumentum pro subjeta materia, esto es una premisa que tiene un alcance generoso en la medida que la proposición jurídica semasiológicamente (de forma gramatical), no ha sido establecida restrictivamente, de manera ratione legis stricta (Al respecto de estas consideraciones vid. KLUG, Ulrich Lógica Jurídica Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, especialmente pág. 198).-
15- Se aprecia que el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, sobre desalojos colectivos incluyó a los “núcleos familiares” que ocupen precariamente el bien objeto de desahucio.-
16- En este plano, TOMÉ GÓMEZ enseña que por núcleo familiar deberá entenderse al grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo, quedando excluidas las que convivan por razones comerciales, de amistad o de mera afinidad no familiar. Además de que la protección apunta siempre a un ámbito familiar, y no a una agrupación de personas ajenas entre sí, que comparten una vivienda por razones económicas (TOMÉ GÓMEZ, Miguel Arrendamientos urbanos y contrato de comodato, 10ª edición, Fcu, Montevideo, 2024, pág. 113).-
17- Por consiguiente, lo que la parte debe demostrar es que los ocupantes del bien son cinco o más núcleos familiares y no meramente una conglomeración de individuos sin lazos mutuos.-
18- Ello como destaca la atacada no se ha conseguido. Veámoslo. En este escenario, en la inspección judicial, se constata la presencia de varias personas, en concreto seis, pero de la única que es posible identificar como núcleo familiar es a Pedro PERDOMO que “vive hace cuatro años con su hijo, nietos e hijas” (fojas 8 in medio) los restantes, se desconoce si forman un núcleo familiar o viven solas.-
19- En la oposición de excepciones, se hace referencia a 50 núcleos familiares fojas 37 in medio, pero no comparecen al proceso, ni se ha ofrecido prueba idónea para su acreditación.-
20- Así pues, LÓPEZ que vive hace 12 años, no conoce a Pedro PERDOMO, Karen SILVA, Jacinto PÉREZ, Valeria AMARAL (Pista 3 minuto 0:50 audiencia del 24 de junio de 2025). Únicamente se relaciona con Gustavo PÉREZ y Luis PALADINO, pero “de vista, vecinos del barrio” (Pista 3 minuto 1:00 audiencia del 24 de junio de 2025). A lo sumo de su declaración puede aprovechar la parte demandada el hecho de estar ““Haciendo bien barrio” (Pista 3 minuto 3:10 audiencia del 24 de junio de 2025). Quiere decir que no justifica la existencia de ningún núcleo familiar, ni algo parecido.-
21- Por su parte SOSA, no conoce a Pedro PERDOMO (Pista 4 minuto 2:00 audiencia del 4 de septiembre de 2025), pero sí lo hace respecto a Karen SILVA, Jacinto PÉREZ, Valeria AMARAL Gustavo PÉREZ y Luis PALADINO (Pista 4 minuto 2:20 audiencia del 4 de septiembre de 2025). No obstante, lo único constructivo que informa es que “Los conozco de vecinos de la cuadra” (Pista 4 minuto 3:05 audiencia del 4 de septiembre de 2025). Nuevamente, no aparta nada respecto a si las personas que conoce son “núcleos familiares” o meramente una comunidad de personas que residen sin lazos familiares.-
22- Por último, CEDRES en su calidad de dependiente de Mauricio GARCÍA que se dedica a la administración declaró que lo que ve son “Casas ahí, tipo asentamiento” (Pista 3 minuto 2:20 audiencia del 11 de marzo de 2025), afirmando que “No sé bien si son todos familias o no” (Pista 3 minuto 4:45 audiencia del 11 de marzo de 2025). En términos análogos ECHEPARE preguntado si eran muchas las personas, contesta “no no tengo idea” (Pista 5 minuto 1:08 audiencia del 11 de marzo de 2025), para continuar declarando que “Había familias residiendo, él me lo dijo” (Pista 5 minuto 1:30 audiencia del 11 de marzo de 2025), concluyendo que “sé que cuando él compró había gente viviendo, pero no tengo exactitud de cuántos eran” (Pista 5 minuto 2:00 audiencia del 11 de marzo de 2025).-
23- Como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente el desconocimiento de los testigos y ausencia de prueba documental, resta valor probatorio a todas las declaraciones, máxime si tenemos en cuenta que varios “testigos”, tienen interés directo en el proceso, en cuanto detentan la ocupación el bien en conflicto, todo lo que excluye su eficacia convictiva.-
24- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio, le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, la no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZÁLEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
25- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
26- La falta de certeza de las declaraciones referenciadas, conlleva a confirmar la impugnada. Llama la atención el hecho de que, si ocupan el bien unas 50 familias, no se haya podido diligenciar prueba testimonial firme que justifique esa circunstancia. Sorprende que no haya testigos verdaderos, como vecinos linderos, amigos, asistentes sociales, etc que declaren acerca de esas circunstancias.-
27- Se aprecia sin margen de hesitación alguna que la parte demandada no ha cumplido con su carga probatoria. No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
28- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
29- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
30- Así pues, debe tenerse presente que de acuerdo a los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27). La parte demandada, no ha logrado superar el estándar probatorio mínimo (vid ampliamente RODRÍGUEZ FACAL Boris Los estándares de prueba y la decisión sobre quaestio facti, Fcu, Montevideo, 2023).-
31- En la causa litigandi, no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable la existencia de cinco o más núcleos familiares.-
32- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398).-
33- Asimismo, no genera convicción el argumento relativo a la existencia de un presunto hecho notorio que eximiría de prueba en cuanto a la existencia de varios núcleos familiares en el bien en desalojo.-
34- Está claro que los hechos notorios (offenkundige Tatsachen) nunca precisan de prueba (beweisbedürftig). Precisamente, son notorios los hechos generalmente conocidos (allgemein bekannten Tatsachen), esto es, lo que una gran cantidad (großen Zahl) de personas conoce con seguridad, o cuya percepción es de divulgación corriente o general a través de la prensa (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 193).-
35- Sobre el particular, AHRENS señala que lo determinante es si uno puede informarse de manera confiable y sin dificultad a partir de fuentes de acceso general en cuanto cualquier persona que cuente con cierta formación conoce como cierto. Se requiere que haya un fácil acceso (leichte Zugänglichkeit) a la fuente de información, perceptibilidad (Wahrnehmbarkeit) sin conocimientos especializados particulares y reconocimiento social (soziale Anerkennung) de la fuente (AHRENS, Hans-Jürgen Der Beweis im Zivilprozess, Verlag Otto Schmidt, Köln, 2015, pág. 31).-
36- En este escenario, no puede decirse que exista ningún hecho notorio en cuanto a la presencia de cinco o más núcleos familiares en el inmueble. A lo sumo, podría aceptarse la existencia de una comunidad, una aglomeración o conjunto de personas, pero evidentemente se desconoce la etiología de su relacionamiento, como para dar por sentado que se tratan de núcleos familiares. Siquiera se sabe sin en las precarias viviendas construidas, hay más de una persona y tipo de relación que las une, mucho menos que se trata de “núcleo familiar”.-
37- Finalmente, restaría por ver, el presunto cercenamiento de la garantía de acceso a la justicia y defensa en cuanto a los testimonios recabados. Aquí simplemente hubo una limitación en cuanto a la declaración de LEMOS por ser parte interesada al estar siendo desalojada (Pista 7 audiencia del 24 de junio de 2025). Los restantes declarantes, pese a no reunir la condición de testigos, sino de partes, fueron relevados y no llegaron a acreditar la existencia de núcleos familiares como exige la normativa vernácula. Reitero, no llego a comprender porqué en caso de ocupar unos 50 núcleos familiares como se desprende de la afirmación subjetiva de la parte demandada, no se pudo probar con facilidad esa circunstancia allegando al proceso, documentos o testigos que justifiquen ese extremo.-
38- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos y dispuesto por arts. 646 y ss del C. Civil y arts. 36 y ss del D-Ley 14.219 y Ley 19.661: FALLO: Confirmando la sentencia definitiva en todos sus términos, sin especial sanción procesal en ambas instancias. Oportunamente devuélvanse al juzgado de origen previa notificación de las partes, con copia para la magistrado a-quo.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.