Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 162/2026
22 de junio de 2026
La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima los salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, descansos semanales y horas extras, en lo que se revoca, y en su lugar se condena a su pago, debiendo estarse a la liquidación realizada en la presente.
- Ficha (IUE)
- 2-79115/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prueba › Documental › Recibo de sueldo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LARRIU, JORGE C/ LIMASUN S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-79115/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno a cargo de la Dra. María Inés Ayala Araújo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 2/2026 de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 187-196):
- Se ampara parcialmente la demanda condenando a la demandada LIMASUN S.A. a pagar al actor Jorge Larriu la suma total de $47.679 compuesta por $26.949 de viáticos por pernocte y $20.730 en concepto de viáticos larga distancia, más $ 9.535,8 por daños y perjuicios preceptivos en un 20% y $4.768 por concepto de multa preceptiva 10%, más intereses legales desde la exigibilidad de cada crédito y reajustes legales decreto ley 14.500 desde la presentación de la demanda.
- Se desestima la demanda en cuanto al reclamo por salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales trabajados y horas extras.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 200-207 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
No hizo lugar a los salarios impagos, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo reclamados, en virtud de otorgarle efecto cancelatorio total a los recibos de sueldo agregados, sin tener en cuenta que los mismos no guardan estricta correlación con las partidas que la propia demandada admitió adeudar y haber pagado.
Si bien los recibos son legibles, su análisis pormenorizado demuestra que las sumas allí consignadas son inferiores a las que corresponden por la categoría y jornada cumplida y de las transferencias realizadas. Por lo que, solo se justifican pagos parciales y esencialmente no se condicen con las transferencias bancarias realizadas. Y además, tampoco fue lo aportado ante el organismo de la seguridad social.
Por otro lado, también resulta agraviante la excesiva relevancia que la Sede le otorgó a documentos que no cumplen con los estándares legales mínimos, en perjuicio de la prueba contundente y fidedigna aportada por él y en abierta contradicción no solo con las transferencias bancarias, que lo que efectivamente percibió el trabajador(única forma de pago que hacía el demandado); sino además con la declaración jurada de aportes en BPS.
Con respecto al rechazo de las horas extras reclamadas (tiempo de espera), la Sede incurre en una contradicción lógica, ya que reconoce que el trabajador pernoctaba en el camión y que su jornada excedía las 8 horas (al condenar por viáticos), pero niega las horas extras, debido a que asume que las horas extras pagadas por la empresa son la totalidad de las realizadas.
Y no tuvo en cuenta que el empleador no cumplió con su carga de probar el quantum de las horas extras realizadas, incumpliendo con su obligación de llevar un registro sobre la limitación de la jornada y el descanso semanal del Derecho Internacional del Trabajo.
Tampoco hizo lugar a los descansos semanales, ignorando la prueba testimonial como la omisión de la demandada en su deber de contralor. La prueba testimonial fue unánime y contundente en que el trabajador no tenía descanso y pernoctaba en la unidad.
4) Por auto Nº 127/2026 de fecha 21 de abril de 2026 (fs. 208), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término de diez días, resultando evacuado a fs. 212-219 y adhiriéndose al mismo.
5) Por providencia Nº 160/2026 de fecha 12 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos y no siendo admisible la adhesión al mismo en materia laboral, se dispuso franquearlo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 220).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 25 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 230-231), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado los días 28 y 29 de mayo, así como el 9 de junio de 2026 por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima los salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, descansos semanales y horas extras, en lo que se revoca, y en su lugar se condena a su pago, debiendo estarse a la liquidación realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por cuanto considera que la recurrida realiza una errónea valoración de la prueba de pago y falta de correspondencia documental. Entiende que la sentencia apelada yerra al otorgar efecto cancelatorio total a los recibos de sueldo agregados respecto a salarios impagos, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, cuando estos no guardan estricta correlación con las partidas que la propia demandada omitió adeudar y haber pago. Si bien los recibos son legibles, su análisis pormenorizado demuestra que las sumas allí consignadas son inferiores a las que corresponden por la categoría y jornada cumplida, y de las transferencias bancarias realizadas. Así la prueba del pago es incompleta, los recibos agregados sólo justifican pagos parciales y no cubren la totalidad de las partidas salariales reclamadas y esencialmente no se condicen con las transferencias bancarias realizadas y tampoco fue lo aportado ante el organismo de la Seguridad Social, razón por la que fueron impugnados procesalmente. No se presentaron las transferencias bancarias que validen los montos que exceden lo que figura en los recibos, cuando en la declaración de parte el demandado reconoció que los pagos de haberes del trabajador se realizaban solamente por transferencia bancaria, por lo que si el documento no cubre el total de la obligación legal, la duda debe resolverse a favor del trabajador. Se le dio excesiva relevancia a los documentos que no cumplen con los estándares legales mínimos, en perjuicio de la prueba contundente y fidedigna aportada y en abierta contradicción con las transferencias bancarias y con la declaración jurada de aportes al B.P.S. Un recibo que omite conceptos, que es desprolijo y que no correlaciona con la realidad salarial, pierde fuerza de convicción. En un error de derecho ignorar que esa parte agregó estado de cuenta bancarios (no impugnados) que demuestran la inexistencia de las transferencias alegadas por la empresa.
Al respecto, cabe recordar que el medio aceptado, lógico e idóneo para demostrar el pago del salario y demás rubros, no es otro que el recibo de pago, el que, obviamente, debe encontrarse en poder del patrono o sea de la demandada (Revista de Derecho Laboral Tomo XX Nro. 107 pág. 561). En particular, el art. 10 de la Ley 16.244 estableció entre otras cosas que “Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.” Esto dio mérito al dictado del Decreto 337/996 y 108/008, el cual fue derogado por el Decreto 278/017, y en su art. 19 preceptúa lo siguiente: “Todo empleador, inclusive los del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración, sea cual sea el sistema de pago utilizado. Dichos recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 16.244 de 30 de marzo de 1992 y en ellos deberá constar:
a) Nombres y apellidos completos del trabajador, cédula de identidad, fecha de ingreso, cargo y/o categoría y forma de remuneración.
b) Nombre y domicilio del empleador, grupo y subgrupo de actividad…
c) Relación detallada de todos los rubros que componen la remuneración: sueldo, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral...” En el caso, el demandado ha agregado en autos los recibos de salario correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2024, los que encuentran suscritos por el actor y cuya firma, a pesar de lo señalado en su declaración de parte, no ha sido desconocida. Sin embargo, como se considerará seguidamente, no existe una correlación efectiva entre los recibos de haberes en cuestión, las transferencias bancarias realizadas y las denuncias de hechos articuladas ante el Banco de Previsión Social (B.P.S.).
Al respecto, se observa que el actor presentó los saldos y movimientos de su cuenta bancaria en el BROU por un período menor al efectivamente trabajado, omitiendo la información correspondiente a partir de junio de 2024. Pero aún considerando tales movimientos (fs. 22 a 30) el monto que expone como “sueldos pagos” resulta inferior, totalizando $ 70.600 y no $ 66.729 como se expone a fs. 34.
En tanto, la parte demandada logró acreditar diversos pagos efectuados al actor durante los meses de junio y julio de 2024, incluyendo transferencias a la madre de sus hijos conforme surge del número de cédula de identidad(Sra. Arellano, fs. 8, 9, 78 y 82), indicando el propio accionante que lo autorizó porque está en la ley (fs. 165). Asimismo, se demostraron giros que no figuran en el historial aportado por el accionante, como el realizado el 3 de mayo de 2024 (fs. 69).
Así, los montos abonados a través de transferencias resultan superiores a los admitidos por el actor en su demanda, no obstante, estos no alcanzan para cubrir los montos líquidos establecidos en los recibos de salarios. Si bien, la parte demandada ha señalado que se llevaron a cabo pagos en efectivo, no hay constancia de tales circunstancias.
Al respecto, cabe señalar que originalmente la Ley de Inclusión Financiera obligaba a bancarizar todos los salarios. Sin embargo, tras la reforma de la Ley 19.889, el estableció que la elección del medio de pago (banco, dinero electrónico o efectivo) es un derecho del trabajador. En el caso no se ha demostrado que el trabajador prefirió cobrar en efectivo, por el contrario todos los montos acreditados se realizaron a su cuenta bancaria en el BROU; o en su caso, le fueron transferidos por concepto de retención alimenticia a la madre de sus hijos.
Así las cosas, más allá de que los recibos fueron firmados por el trabajador, lo cierto es que no se ha acreditado pagos en efectivo, por lo que de conformidad con el principio de la realidad, corresponde concluir que los montos abonados y que fueron correctamente detallados por la parte demandada a fs. 97 y vto. ascienden a $ 152.470 y U$S 1.650, es decir $ 62.700 (promedio de valor $ 38 por dólar), lo que hace un total de $ 215.170.
Si se tiene en cuenta los montos líquidos que surgen de los recibos de salario por concepto de jornales trabajados, horas extras, licencia, salario vacacional y aguinaldo, cuyo monto es de $ 235.315. Por lo que, por tales conceptos, aún se adeuda la suma de $ 20.145, lo que determina que se revoque la recurrida y se condene al pago de tal monto por los conceptos antes aludidos.
III) Por otra parte, el accionante se agravia por el rechazo del reclamo de horas extras (tiempo de espera), indica que la Sede incurre en una contradicción lógica, reconoce que el trabajador pernoctaba en el camión y que su jornada excedía las 8 horas (al condenar por viáticos), pero niega las horas extras. El error de la sentenciante radica en asumir que las horas extras pagas por la empresa son todas la realizadas, cuando en realidad sino se pagaron la totalidad de los jornales trabajados, menos aún las horas extras y asuetos trabajados. Por ende, habiendo tenido por acreditado la Sede a quo que la jornada excedía las 8 horas y que el actor pernoctaba en el camión a disposición del empleador, no puede arbitrariamente limitar el pago a lo que el empleador decidió liquidar unilateralmente en los recibos, que por otra parte no son ciertos y no se acreditó su pago.
En primer lugar, cabe señalar que de los recibos de salarios agregados se desprende el pago de horas extras (fs. 55 a 62). Por ende, probada la realización de estas, recae sobre el empleador la carga de la demostrar el quantum, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que se entiende que el empleador debe llevar la documentación en la cual resulta registrado el tiempo de labor de sus empleados, y si no cumple con tal carga presentándola en el juicio, debe estarse al número denunciado en la demanda por el trabajador (cfr. Larrañaga Zeni en"Horas extras", "Texto y contexto", N° 23, F.C.U., 4ta. ed., 1997, págs. 82 y 83; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2010, c. 296, 301, 305, 308 y 318; Año 2011, c. 315 a 318, 321, 323 a 327, 330, 331 a 339, 343 a 346;"Revista Uruguaya de Derecho Procesal"; N” 4/2002, c. 943).
En tal sentido, el Profesor Dr. Américo Plá Rodríguez enseña: “Es el trabajador el que debe producir la prueba pero ella debe ser examinada objetiva e imparcialmente, teniendo en cuenta las dificultades existentes para la obtención de esa prueba y la obligación de los empleadores de suministrar los elementos documentales que tienen a su disposición y que sirvan para esclarecer el punto.- Muchas veces, el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede demostrar el número exacto de horas extras cumplidas. Generalmente los Jueces, apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible. Está en las manos del empleador suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos” (“Curso de Derecho Laboral”, Tomo III, Vol. I, ed. 1998, págs. 46-47).
“La jurisprudencia laboral ha adoptado este criterio de la teoría de las cargas dinámicas, que en su más sencilla concepción significa que tiene la carga de la prueba quien está en mejores condiciones para probar el hecho y ello tiene su fundamento en los principios de lealtad, buena fe, probidad y moralidad en el proceso que se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia para poder llegar al conocimiento de la verdad...(ver: Néstor de Buen: “Derecho del Trabajo”, t. 2, pág. 155; Larrañaga, Nelson: “Horas extras”, págs. 84 y 85; Van Rompaey: “Las teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo”, LJU, t. 111).”(cfr.“Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2006, Sent. N° 155 del 6.9.2006 de la S.C.J, c. 215).
En la especie, si bien en los recibos adjuntos constan sumas abonadas en concepto de horas extraordinarias, el actor impugna su correlación con la realidad. Al respecto, y en sentido opuesto a lo postulado por la accionada, pesaba sobre esta última la carga procesal de acreditar el quantum de la jornada excepcional, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba y por disponer de la documentación que invocara a fs. 93 y que, sin embargo, omitió aportar.
A su vez, se encuentra firme la conclusión de que el actor pernoctó en el camión durante todo el vínculo laboral —lo que dio mérito a la condena al pago de viáticos—, en tanto dicha premisa no ha sido objeto de un agravio concreto.
Así las cosas, corresponde estar al quantum de horas extras reclamadas por la parte demandada, las que resultan ajustadas al principio de razonabilidad. En tal sentido, cabe puntualizar que las horas de simple presencia o de pernocte, recién se computan como tales, luego de las 8 horas de trabajo y 4 horas extras. Tal como lo indica la Dra. Cecilia Siquiera en su trabajo denominado “Tiempos de Trabajo en el Transporte de Carga por Carretera - Breve recopilación normativa”, “Las partes acordaron, por convenio colectivo (Cláusula novena, recopilación) tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad dedicados al pernocte como forma de ordenar la jornada de trabajo. Los mismos solo pueden computarse después de las 12 horas de afectación al trabajo (e independientemente de lo que el trabajador haya estado realizando), y no antes.” Asimismo, agrega que según el Tribunal Interpretativo del Grupo 13, sub-grupo 07 también se ha referido a ello “Con fecha 18 de noviembre de 2008 señaló que “Todas las horas de conducción son horas trabajadas (…)” y las situaciones de simple presencia son situaciones en las cuales “(…) no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa (…)” y “(…) Todos los tiempos exceptuando el de pernocte se consideran tiempos trabajados (…)” (Acuerdo recopilación). La Suprema Corte de Justicia (Sent. SCJ, N° 147, 01.06.2020) se ha pronunciado en el mismo sentido al señalar que (…) la solución convencional es inequívoca en que el derecho al cobro de las horas por concepto de simple presencia, se genera cuando el trabajador está en funciones (esperando o pernoctando en el camión), luego de haber cumplido cuatro horas extras por jornada de labor. En tal sentido, la Corte advierte que se requiere de tres requisitos acumulativos para que se genere el derecho al cobro de las horas de simple presencia: (i) el cumplimiento de la jornada ordinaria de ocho horas; (ii) la realización de cuatro horas adicionales (horas extras) y; (iii) permanecer en espera o simple presencia a disponibilidad.” (En XXXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 y 5 de octubre de 2024 Mercedes. F.C.U., pág. 264).
Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que las horas extras reclamadas no superaban las cuatro horas adicionales, corresponde estar a lo reclamado por el actor, pero teniendo presente la cantidad de jornales acogidos por la recurrida (78 jornales) y que no han sido objeto de agravio concreto. Asimismo, en función del pago efectivamente acreditado y las diferencias que fueron consideradas en el numeral anterior, es preciso descontar a la suma obtenida, lo imputado a horas extras, lo que asciende a $ 43.944 ($ 15.201 + $ 17.201 + $ 11.542). Lo expuesto amerita la siguiente liquidación:
Valor hora extra: $ 1.651 : 8 = $ 206,37 x 100% = $ 412,74 $ 412,74 valor hora extra x 2 horas extras = $ 825 x 78 jornales = $ 64.350 $ 64.350 - $ 43.944 = $ 20.406.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde revocar la recurrida y condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de $ 20.406 por concepto de horas extras.
IV) Por otra parte, el actor se agravia por la desestimación de los descansos semanales, en una decisión que entiende ignora tanto la prueba testimonial como la omisión de la demandada de su deber de contralor. Agrega que la demandada no presentó registros de asistencia fidedignos ni la libreta de control debidamente rubricada que demostrara las pausas semanales de 24 o 26 horas. Por lo que no comparte la resolución de primera instancia en cuanto deslindó la prueba de este extremo exclusivamente a la parte actora, por el contrario, la carga de probarlo correspondía a la parte demandada empleadora, quien debía tener el registro o control de los días y horarios de trabajo, prueba idónea para acreditar tal extremo.
En cuanto al punto, los agravios serán parcialmente de recibo.
En efecto, el tribunal de grado anterior consideró acreditado que el actor laboró un total de 78 jornales, extremo que surge de los propios recibos de haberes. Asimismo, no se ha producido prueba idónea que demuestre la prestación de servicios en una cantidad mayor de jornadas a las estipuladas en dicha documentación. En tal sentido, deviene insuficiente la declaración del testigo Dungey (fs. 160), por cuanto efectúa una referencia genérica (“En la zafra no tenes días de descanso”), la cual no se compadece con la situación concreta del accionante, quien —inclusive— no prestó tareas de zafra durante el mes de abril.
Por otra parte, no se puede obviar que habiendo pago 28 jornales en el mes de mayo, ello importa necesariamente que el actor haya laborado en dos días de descanso semanal, los que fueron abonados en forma simple, por lo que sólo corresponde condenar a su recargo, realizándose la siguiente liquidación:
2 días descanso semanal laborados x $ 1.651 (valor del jornal según expone la parte actora) = $ 3.302 Por lo tanto, se habrá de revocar la recurrida y condenar a la demandada al pago de $ 3.302 por concepto de descanso semanal.
V) Finalmente, considerados los agravios relativos a las horas extras y el descanso semanal, corresponde pronunciarnos sobre si lo abonado por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo hay que estar a la liquidación de la accionante, tal como lo requiere el recurrente a fs. 202 vto.
Teniendo presente los jornales laborados (78), asiste razón a la parte demandada que se debieron liquidar 5 días de licencia. En tanto, el jornal así como el promedio de los rubros acogidos, permite realizar la siguiente liquidación:
$ 1.651 jornal + $ 825 promedio horas extras ($ 64.350 : 78 jornales) + $ 42,33 promedio descanso semanal ($ 3.302 : 78) + $ 345,5 viáticos por pernocte + $ 265,77 promedio viáticos de larga distancia ($ 20.730 : 78) = $ 3.129,6 x 5 días de licencia = $ 15.648 La misma suma corresponde liquidar respecto al salario vacacional, conforme a lo establecido por el propio demandado en el recibo de fs. 61. Lo que hace un total por concepto de licencia y salario vacacional de $ 31.296.
Por lo tanto, habiéndose abonado la suma de $ 21.888, corresponde acoger la diferencia por tales conceptos las que ascienden a $ 9.408.
En lo que hace al aguinaldo, las sumas que se debieron abonar, determinan lo siguiente:
$ 128.778 jornales ($ 1.651 x 78) + $ 64.350 horas extras + $ 3.302 descansos semanales + $ 26.949 viáticos pernocte + $ 20.730 viáticos larga distancia = $ 244.105 : 12 = $ 20.342 Consecuentemente, teniendo presente la suma abonada, nada se adeuda al actor por dicho concepto.
VI) A las sumas objeto de condena por diferencias salariales ($ 20.406), horas extras ($ 20.145), descansos semanales ($ 3.302), licencia y salario vacacional ($ 9.408), acogidos en la presente instancia , corresponde aplicar los daños y perjuicios preceptivos (20%), multa, actualización e intereses determinados en primera instancia y que no fueran objeto de agravio.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LOS SALARIOS IMPAGOS, LICENCIA NO GOZADA, SALARIO VACACIONAL, DESCANSOS SEMANALES Y HORAS EXTRAS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR SE CONDENA A SU PAGO, SEGÚN LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.