Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 144/2026
22 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, declaró mal franqueado los recursos de apelación interpuestos. En ese marco, el Tribunal considera que es claro que ninguna de las providencias recurridas (Nos. 1099/2025, 87/2026 y 158/2026) es apelable. Efectivamente, ninguna de ellas encuadra en las hipótesis de providencias apelables previstas en los arts. 360 y 393 del C.G.P.
- Ficha (IUE)
- 168-68/2026
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Admisibilidad del recurso de apelacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 144/2026 - IUE: 168-68/2026 Montevideo, 22 de junio de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “VIDAL, MARY VIOLETA. RECURSO DE APELACIÓN”, I.U.E. 168-68/2026.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 1099 del 18 de noviembre de 2025, dictada en el expediente “Mallarini, Raquel c/ Frezzotti, Mary y otro. Juicio ejecutivo”, I.U.E. 168-480/2024, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2° Turno, Dra. María Alejandra Casullo, dispuso:
“Atento a las actuaciones obrantes a fs. 60 a 63, téngase por cumplida la citación de excepciones a la codemandada Nury Cabrera en el domicilio de fs. 3 vto., lit. b.
Revócase por contrario imperio la providencia N° 1041/2025.
Atento al escrito de fs. 42, se provee: procédase a su desglose y entrega, atento a que la compareciente no es parte en estos obrados.
Notifíquese” (fs. 53 de la presente pieza).
II) Contra dicha providencia, el representante de la Sra. Mary Violeta Vidal interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, en los términos que lucen en su escrito de fs. 54-64 vto.
III) Luego de haberse sustanciado ambos recursos, la Sra. Jueza a quo, por sentencia interlocutoria N° 87 del 20 de febrero de 2026, resolvió:
“Tener por no acreditada la representación invocada respecto de Mary Violeta Vidal, por no haberse acompañado poder para pleitos ni cumplido con las formas legales de acreditación de la representación legalmente previstas (art. 44 del CGP).
Declarar la inadmisibilidad procesal de los recursos de reposición y apelación interpuestos, por falta de representación y legitimación procesal.
No hacer lugar a la nulidad por carecer el compareciente de fs. 89-99 vto. de representación y legitimación para deducirla y por su extemporaneidad.
No hacer lugar a la tercería coadyuvante deducida atento a la falta de representación y legitimación para deducirla.
Manténgase la providencia N° 1099/2025.
Honorarios fictos en 3 BPC.
Costos y costas a cargo del Dr. Gonzalo Sánchez.
Atento a que las demandadas han sido emplazadas en autos y no han comparecido, téngase por constituido el domicilio en los estrados; (art. 71 del CGP).
Infórmese al Sr. depositario, rematador Milton Franco en un plazo de 3 días el estado y cantidad de los animales embargados, así como si los mismos cuentan con la documentación legal correspondiente (declaración jurada anual de DICOSE al día, guía de propiedad y tránsito) y si la identificación individual (caravanas) ha tenido modificaciones.
Notifíquese” (fs. 84-91).
IV) Contra esta providencia, la Sra. Mary Violeta Vidal interpuso recurso de apelación, en los términos que lucen en su escrito de fs. 95-106 de la presente pieza.
V) Proveyendo a dicho escrito, la Sra. Jueza a quo, por sentencia interlocutoria N° 158 del 9 de marzo de 2026, dispuso:
“RESULTANDO:
La parte sustancial, Sra. Mary Violeta Vidal, comparece a fs. 149-160, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 87 de fecha 20 de febrero de 2026, manifestando en su escrito que ratifica lo actuado por su letrado patrocinante Dr. Gonzalo Sánchez en su nombre.
CONSIDERANDO:
I) La ratificación expresa formulada por la parte interesada importa la convalidación de las actuaciones realizadas en su nombre por el profesional interviniente, subsanando de ese modo el defecto de personería inicialmente observado, conforme al régimen previsto en el CGP.
II) En consecuencia, corresponde tener por ratificadas las actuaciones de fs. 89-99 vto. y por interpuesto el recurso de apelación.
III) Atento a la naturaleza de la resolución impugnada y a lo dispuesto en el art. 251 y art. 360 y 393 del CGP, el recurso habrá de concederse sin efecto suspensivo, debiendo la parte recurrente agregar copia de fs. 2 a 3 vto., 7/7 vto., 9 a 12, 16 a 18; 21 a 33; 36 a 39; 41 a 43; 46 a 54; 57 a 63; 73 a 74; 82 a 84 vto.; 86, 89 a 101; 108 a 121; 122 a 135; 149 y sgts. hasta la presente providencia, otorgándose un plazo de 5 días.
Notifíquese” (fs. 107).
VI) El representante de la Sra. María Mallarini adhirió a la apelación deducida por la Sra. Mary Violeta Vidal, esgrimiendo agravios contra la sentencia interlocutoria N° 158/2026, en los términos que lucen en su escrito de fs. 111-127 vto.
VII) Por decreto N° 337 del 27 de abril de 2026, la Sra. Jueza a quo confirió traslado del recurso de adhesión a la apelación (fs. 129), el cual no fue evacuado.
VIII) Por decreto N° 447 del 21 de mayo de 2026, la Sra. Jueza a quo tuvo por no evacuado el traslado conferido y franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera (fs. 132).
IX) En atención a la observación formulada por este Tribunal, la Sra. Jueza a quo, por decreto N° 517 del 8 de junio de 2026, amplió la providencia N° 447/2026, franqueando la apelación interpuesta contra las providencias Nos. 1099/2025, 87/2026 y 158/2026 (fs. 142).
X) Luego de recibida nuevamente la presente pieza en el Tribunal, por mandato verbal N° 253 del 17 de junio de este año, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 151), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, declarará mal franqueados los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias Nos. 1099/2025, 87/2026 y 158/2026 y el recurso de adhesión a la apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 158/2026, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) Precisión liminar Para poder comprender mejor de qué trata el asunto que debe resolver el Tribunal en esta oportunidad, corresponde hacer referencia a lo dispuesto por la Sra. Jueza a quo en la sentencia interlocutoria N° 87/2026.
En dicha providencia, la magistrada señaló que la Sra. Patricia Mallarini, a través de su curadora Sra. María Mallarini, promovió proceso ejecutivo por cobro de arrendamientos contra las Sras. Mary Socorro Frezzotti y Nury Marisol Cabrera, habiéndose dispuesto la notificación de la citación de excepciones tanto en el domicilio contractual como en el padrón rural objeto del arrendamiento.
Posteriormente, compareció la Sra. Mary Violeta Vidal manifestando que la codemandada Sra. Nury Cabrera, que es su hija, no había sido debidamente notificada porque se domicilia fuera del país, concretamente, en España.
La actora evacuó la vista conferida y se cumplió con las citaciones de excepciones respecto de ambas codemandadas en los distintos domicilios, sin que estas opusieran excepciones, por lo que las providencias iniciales quedaron firmes y pasaron en autoridad de cosa juzgada.
Más adelante, por providencia N° 1099/2025, se dispuso el desglose del escrito presentado por la Sra. Mary Violeta Vidal por no ser parte en el proceso.
Contra dicha providencia, el Dr. Gonzalo Sánchez, invocando actuar en representación de la Sra. Mary Violeta Vidal, interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio.
La Sede sostuvo, en primer término, que el compareciente no acreditó la representación invocada mediante poder para pleitos ni de ninguna otra forma prevista legalmente, por lo que existía un defecto esencial de postulación que impedía tener por válidamente interpuestos los recursos, correspondiendo su rechazo por falta de legitimación formal.
Asimismo, señaló que, en los procesos monitorios y en la vía de apremio, rige el principio de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales previsto en los arts. 360 y 393 del C.G.P., no encontrándose la providencia Nº 1099/2025 entre aquellas susceptibles de apelación, por lo que el recurso de apelación deducido era inadmisible.
En cuanto a la nulidad invocada, expresó que ésta solamente puede ser hecha valer por quien tenga interés directo y calidad de parte, extremos que no se verificaban en el caso.
Además, indicó que el planteo fue formulado cuando ya había vencido el plazo legal para oponer excepciones y que las codemandadas habían sido notificadas en los domicilios correspondientes, por lo cual había precluido la oportunidad procesal para deducir la nulidad.
Agregó que la codemandada Sra. Nury Cabrera había sido emplazada también en el domicilio contractual fijado en el contrato de arrendamiento, cuyo cambio no puede producirse unilateralmente, concluyendo que dicho emplazamiento era válido y eficaz.
También destacó que las codemandadas habían sido intimadas en el padrón rural donde residía la Sra. Mary Violeta Vidal, por lo que ésta había tomado conocimiento de las actuaciones con anterioridad.
Con relación a la intervención pretendida por la Sra. Mary Violeta Vidal, la proveyente de primera instancia entendió que no revestía la calidad de parte ni había sido admitida su participación en ninguna de las formas previstas por la ley, careciendo de legitimación sustancial y procesal para recurrir o promover nulidad.
Añadió que tampoco podía considerarse su actuación como la de un tercero coadyuvante, dado que las codemandadas no opusieron excepciones y, por ende, no se abrió la etapa del contradictorio.
Señaló que no es admisible la intervención de un tercero coadyuvante cuando la fase de conocimiento no está abierta y que, además, la pretensión vinculada a la calidad de poseedora invocada por la Sra. Vidal excedía la figura legal del tercero coadyuvante prevista en el art. 48.1 del C.G.P., resultando manifiestamente inadmisible.
En consecuencia, por medio de la referida sentencia interlocutoria N° 87/2026, la Sra. Jueza a quo declaró la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, desestimó la nulidad planteada y la tercería coadyuvante pretendida, manteniendo la providencia Nº 1099/2025 (fs. 84-91).
III) El carácter inapelable de las sentencias interlocutorias recurridas Corresponde poner de relieve que las sentencias interlocutorias apeladas se dictaron en el expediente principal “Mallarini, Raquel c/ Frezzotti, Mary y otro. Juicio ejecutivo”, I.U.E. 168-480/2024.
Además, en atención al estado del procedimiento referido por la Sra. Jueza a quo en la sentencia interlocutoria N° 87/2026, la causa se encuentra en etapa de ejecución, tal como prevé el art. 354.4 inc. 2 del C.G.P.
En ese marco, el Tribunal considera que es claro que ninguna de las providencias recurridas (Nos. 1099/2025, 87/2026 y 158/2026) es apelable.
Efectivamente, ninguna de ellas encuadra en las hipótesis de providencias apelables previstas en los arts. 360 y 393 del C.G.P.
Si se considerara que el principal objeto de agravio de la Sra. Mary Violeta Vidal es que la Sra. Jueza a quo rechazó la tercería que dedujo, no cabe duda de que la resolución o las resoluciones que determinaron ese rechazo no son apelables, en la medida en que la única sentencia interlocutoria apelable relacionada con las tercerías en el proceso ejecutivo y en la vía de apremio es la que resuelve las tercerías de conformidad con lo dispuesto en el art. 335 del C.G.P., norma que refiere a las tercerías de dominio y de mejor derecho (arts. 360 num. 6) y 393.2 num. 5) del C.G.P.).
Pero la que dedujo la Sra. Vidal es una tercería coadyuvante, con la cual pretendió adherir a la calidad de demandado, tal como ella misma la catalogó a fs. 55, 55 vto., 57, 59, 59 vto., 61 vto., 63, 63 vto. y 64 vto. de la presente pieza.
Y la sentencia interlocutoria que rechazó la intervención de la Sra. Vidal como tercera coadyuvante no integra el elenco de providencias susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en la vía de apremio.
Entonces, puesto que el recurso de apelación que la Sra. Mary Violeta Vidal interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 158/2026 es inadmisible, también lo es la adhesión a la apelación que dedujo el representante de la Sra. María Mallarini a fs. 111-127 vto. de esta pieza al evacuar el traslado que se le confirió del recurso de apelación que la Sra. Mary Violeta Vidal interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 158/2026.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Decláranse mal franqueados los recursos de apelación que la Sra. Mary Violeta Vidal interpuso contra las sentencias interlocutorias Nos. 1099/2025, 87/2026 y 158/2026, y declárase mal franqueado el recurso de adhesión a la apelación que la Sra. María Mallarini interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 158/2026.
Sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase la presente pieza al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto - Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.