Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 145/2026
22 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, liquidando el rubro daño emergente en la suma de U$S 8.500, con más sus intereses legales desde la demanda, 17/6/2019.
- Ficha (IUE)
- 109-31/2023
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Liquidacion de sentencias › Incidente de liquidacion
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 145/2026 - IUE: 109-31/2023 Montevideo, 22 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr.Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA y BB c/ ESTADO MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS- LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA”. IUE: 109-31/2023.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte citada en garantía, CC, y por el recurso interpuesto por la parte actora, AA y BB, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 85/2025 de fecha 16 de setiembre de 2025, dictada por el entonces titular del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, por la que resolvió establecer el quantum debeatur en la suma resultante de adicionar las cantidades líquidas establecidas en el considerando Nº 11 de la sentencia, con el interés legal desde el 29/1/2019.
II) La parte citada en garantía, en su recurso de apelación a fs. 115 y sig., formuló en síntesis, los siguientes agravios:
a) Agravia la sentencia respecto a la determinación del inicio del cómputo de los intereses.
Al respecto el sentenciante manifiesta que por sentencia del proceso principal se dispuso que a las sumas condenadas se le deben adicionar intereses desde el hecho ilícito, sin embargo el apelante manifiesta que esto no es lo que se estableció en el proceso principal.
Sostiene que la Sentencia de Segunda Instancia Nº 211/2022 dictada por el TAC 4º dispuso la revocatoria de los intereses del daño moral, pero que respecto al daño emergente, ni en el fallo ni el considerando se menciona que debe revocarse el inicio del cómputo establecido en primera instancia.
En virtud de lo expresado, solicita que se revoque en este punto la sentencia impugnada, con el fin de que lo establecido se corresponda con el proceso de conocimiento respecto al daño emergente, esto es, considerar que el inicio del computo de los intereses corresponde desde la demanda (conforme Sentencia Nº 64/2021).
b) Asimismo, causa agravio la sentencia respecto al monto establecido.
Sobre este punto, la Sentencia de Segunda Instancia Nº 211/2022 del TAC 4°, entendió que el monto condenado en primera instancia de $ 678.747 representaba una suma muy superior al valor de compra del vehículo. Considera el apelante que el mismo argumento utilizado en segunda instancia del proceso de conocimiento debe trasladarse y aplicarse a las presentes actuaciones, ya que el monto condenado supera el abonado oportunamente por el vehículo nuevo y además como se ha acreditado en autos, supera el valor de un vehículo de idénticas condiciones en el mercado actual.
El valor que se abonó por el vehículo en el año 2013 fue de U$S 16.990 (fs. 18 y 19 del principal, recogido por la sentencia de segunda instancia) y el monto condenado por la recurrida con reajuste e intereses asciende al día de la fecha a unos U$S 20.500, por lo tanto, es claro que esta condena lesiona el principio de reparación integral del daño.
El sentenciante sostuvo que fallar en otros montos equivaldría a violentar la cosa juzgada, lo cual no se comparte por el apelante, ya que considera que no puede condenarse un daño en base a un presupuesto que arroja un monto irreal, máxime cuando en este proceso se ha acreditado el daño real.
En definitiva, sostiene que deberá revocarse la condena estableciéndose como suma a resarcir la informada por FIANCAR a fs. 40, esto es U$S 8.500, monto en el cual se determinó el valor de un vehículo similar a enero de 2019, ya que si el actor luego del accidente hubiera querido comprarse un vehículo de similares características al siniestrado debería haber abonado dicha suma.
III) La parte actora, se agravio parcialmente por lo resuelto en la recurrida y en síntesis a fs. 119 y sig., expresó:
a) Le agravia que la sentencia tome por resolución el dictamen pericial, ya que en el mismo el perito redujo la estimación de horas de mano de obra para lo principal de la reparación (laterales del vehículo). El dictamen no da razón ni fundamento para discrepar con el presupuesto efectuado en la época del siniestro por un taller de plaza prestigioso (glosado a fs. 26 del principal).
Este argumento coincidió con la sentencia de primera instancia Nº 64/2021, por lo que no habría razón para apartarse de lo decidido en dicha oportunidad.
Considera que corresponde liquidar el importe nominal del crédito objeto del incidente de liquidación en la suma originalmente presupuestada en época del siniestro de $ 678.747.
b) Asimismo le agravia lo decidido en primera instancia porque viola la cosa juzgada (Considerando X de la sentencia a liquidar dictada por el TAC 4º).
Sobre este punto, la actora manifiesta que el perito sostuvo que los costos de los repuestos que integran su pericia se encuentran congelados desde 2019 y que lo único que cabría ajustar es el item mano de obra. Una vez reajustado el mencionado item y adicionado el monto de la pintura y repuestos al total producido se le aplicara el interés legal conforme al fallo de segunda instancia.
La parte actora sostiene que el hecho de que el precio de los repuestos haya quedado congelado con posterioridad a la fecha de la condena es jurídicamente irrelevante, ya que lo que interesa es el monto del daño en el momento del siniestro.
Tampoco interesa la variación en el costo de la mano de obra, lo que la Ley 14.500 toma en cuenta son los índices generales de precios al consumo que es lo que se condenó. La cosa juzgada refiere a dichos reajustes, no a los parciales de costo posterior de repuestos ni de la mano de obra.
Considera que corresponde revocar en este punto y establecer que el valor nominal total liquidado se reajusta y genera interés legal desde la fecha del siniestro, tal como está fijado en la cosa juzgada.
c) Le agravia lo resuelto en cuanto a la condena en costas, en virtud de que por ser la recurrida una sentencia interlocutoria -dado que resuelve lo que la ley estructura como un incidente-, la condena en costas es de precepto conforme a la regla legal del Art. 57 del C.G.P.
Considera que debe aplicarse el texto legal y de acuerdo al mismo, siendo para la ley esta sentencia una interlocutoria, la condena accesoria en costas es preceptiva.
En suma peticiona, se revoque parcialmente la recurrida, liquidando el crédito objeto de la condena en ejecución, en la suma de $ 678.747 más reajustes monetarios e intereses legales desde la fecha del siniestro y más las costas preceptivas de la incidencia en ambas instancias.
IV) Por auto Nº 2143/2025 se confirió traslado de los recursos de apelación interpuestos.
V) La parte citada en garantía evacuó a fs. 126 y sig., el traslado del recurso interpuesto por la parte actora; y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas lo evacuó a fs. 129 y sig., y en suma solicitó se ampare el recurso de apelación interpuesto por el citado en garantía, rechazándose el de la parte actora por los fundamentos que expresó.
La parte actora no evacuó el traslado del recurso de apelación que le fuera conferido.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 134 y sig.).
Se hace constar que el Dr. Álvaro França hizo uso de licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio inclusive y que en ésta última fecha prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la S.C.J y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Y habiéndose acordado en forma previa la presente, se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el Art. 209 del C.G.P.
Asimismo se hace constar que la redactora hizo uso de licencia reglamentaria los días 10 y 11 de junio del corriente año.
VII) -. En primer término y previo a ingresar al objeto de la presente instancia, corresponde señalar que de los autos acordonados, caratulados: “DD y otros c/ Estado Ministerio de Transporte y Obras Públicas- Ejecución de Sentencia” IUE: 2-31213/2019, surge que por la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 64/2021 (obrante de fs. 452 a 457 de dichas actuaciones) se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Estado - M.T.O.P al pago a los actores, AA y BB, en concepto de daño emergente de la suma de $ 678.747, con reajustes desde el ilícito e intereses desde la demanda, y $ 70.000 a cada uno de ellos por concepto de daño moral, con reajustes desde la sentencia e intereses desde la presentación de la demanda.
El citado fallo fue confirmado parcialmente por el TAC 4º Turno, por Sentencia Definitiva Nº 211/2022 (fs. 500 a 509 del acordonado), por la cual revocó el dies a quo del reajuste legal del Decreto Ley 14.500 y de los intereses del rubro daño moral, los que se computarán desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago. Asimismo revocó la sentencia impugnada en cuanto al monto de la condena por concepto de daño emergente, cuya liquidación difirió a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, -en virtud de que se probó que el vehículo sufrió daños, an debeatur, pero no se acreditó el monto del mismo, quantum debeatur.
-. En virtud de lo expuesto, la parte actora de autos, AA y BB, promovieron demanda de liquidación de sentencia, manifestando que en esta instancia se trata de liquidar la indemnización del daño emergente, producto del daño acaecido en el automóvil Cherry Fullwin Mat AAI- 9286, como consecuencia del siniestro ocurrido el 29/1/2019; que existe cosa juzgada sobre los daños a indemnizar, que son los relacionados en el presupuesto referido en la sentencia de condena, siendo objeto de la instancia liquidatoria, la fijación del importe líquido de la condena. Dado que la sentencia condena al pago de reajustes e intereses desde enero de 2019, los valores a tasar deben ser referidos a esa fecha.
Estimaron el monto de la indemnización en la suma de $ 848.433,75.
-. Por auto Nº 2684/2023 se confirió traslado a la contraparte.
A fs. 15 y sig., compareció el M.T.O.P y en síntesis controvirtió que no se haya agregado otro presupuesto el cual los actores debían proporcionar, concluyendo que la actora reclama una suma superior al valor del vehículo.
Y a fs. 25 compareció, el citado en garantía, a contestar la demanda, controvirtió la liquidación de la actora y adhirió a la prueba pericial solicitada por la parte actora para liquidar el daño, oponiéndose a la liquidación contraria y sostuvo que existen en autos mejores criterios objetivos en el expediente a los efectos de la cuantificación de los daños que sufrió el automóvil. Solicitó que la prueba pericial a la que adhirió estime los daños teniendo a la vista las fotografías obrantes en el principal (fs. 335 y sig.).
VIII) Sentencia Interlocutoria Nº 85/2025 (fs. 107 y sig.).
El decisor de primera instancia consideró, que a los efectos de la determinación del daño emergente corresponde estar a los valores informados en la pericia practicada por el Sr. Galañena, quien hace 58 años trabaja en el rubro automotor y es titular de un taller mecánico.
La pericia concluyó que el monto total de la reparación del automóvil Chery Fullwin de autos, ascendería por todo concepto a $ 542.225, incluyendo impuestos, repuestos, mano de obra.
Asimismo concluyó que corresponde acoger el monto de $ 423.612 por pintura y repuestos, costos que se encuentran congelados desde 2019, a los que corresponde adicionar $ 118.613 de mano de obra, suma a la cual sí le corresponde adicionar el reajuste desde 2019, y una vez reajustado el valor de mano de obra y adicionado el monto de la pintura y repuestos, al total producido se le aplicará el interés legal conforme el fallo de segunda instancia (desde el evento lesivo).
Asimismo, el magistrado entendió que no procede fijar la suma liquida del daño emergente en el valor consignado por GRUPO FIANCAR (informe de fs. 40), porque implicaría violentar la cosa juzgada, dado que se difirió a la vía incidental respecto a los daños emergentes padecidos por el concreto vehículo de los actores y no por el valor de reposición de un vehículo de similares características.
IX) La parte codemandada, M.T.O.P no apeló la sentencia dictada, sí lo hicieron la parte actora, Sr. AA y Sra. BB y en tercero citado, Empresa CC.
La Sala revocará parcialmente la sentencia recurrida en virtud de los fundamentos que se exponen.
Tanto doctrina como jurisprudencia sostienen que, el poder de decisión del juez del proceso liquidatorio está delimitado por los términos de la sentencia de fondo, de los cuales no resulta posible apartarse en virtud de la cosa juzgada, ya que se trata de hacer efectivo en el caso concreto, un derecho declarado anteriormente. A este respecto el T.A.C 2º expresó, en conceptos trasladables y compartibles, que: “En primer término y con carácter general debe señalarse que el sistema procesal vigente establece que el objeto del proceso de liquidación que nos ocupa no es otro que el de determinar el monto de lo debido conforme a una sentencia previa de condena ya ejecutoriada con fuerza de verdad legal como se ha dicho en alguna oportunidad. Las bases a partir de las cuales deberían haber sido establecidas en ese proceso previo de conocimiento (o etapa principal) lo que lleva a que el juez de la ejecución no pueda apartarse de tales parámetros, ni desconocerlos aunque se advierta un error. Lo precedente no es más que la consecuencia del efecto preclusivo lo que ha llevado a Alsina a sostener que `Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada’ (Derecho Procesal, Tomo 5, pág. 118). Así se ha sostenido por otra parte por la Suprema Corte de Justicia al afirmar que `Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaron en la sentencia que debe concretar’ (Sentencias No 233/06, 3009/07, 4657/10, 290/13 y 522/14 en BJN.).” (T.A.C 2º Sent., No 137/2016, Conf. RUDP 1/2018, caso 205, pág. 139; de la Sala Sent. Int. Nº 200/2024 y Nº 234/2024, entre otras).
Esta Sala asimismo ha expresado en reiteradas ocasiones que: “... el proceso de liquidación de sentencia constituye una continuación o complemento de la etapa de conocimiento que le precede (donde el crédito ya fue reconocido), en el cual se debe determinar únicamente el monto de lo debido en función de la insuficiencia de prueba a su respecto advertida en la etapa procesal anterior. Se trata específicamente de un supuesto de formación progresiva de la cosa juzgada. En este proceso incidental regulado precisamente en el artículo 378 del CGP, únicamente debe determinarse el monto (quantum debeatur) del crédito porque éste último ya existe y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a una sentencia previa de condena ya ejecutoriada con fuerza de verdad legal, y en la cual debieron de haber sido establecidas las bases de la liquidación a realizar, lo que lleva a que el Juez no pueda apartarse de tales parámetros, ni desconocerlos. En la actual etapa no corresponde a las partes ni al Juez de la liquidación, introducir al debate cuestiones que debieron plantearse y resolverse en fase de an debeatur.” (de la Sala Sent. Def. Nº 125/2022, Sent. Int. Nº 129/2023, entre otras).
X) Agravios en relación al monto de la condena liquidada en la recurrida.
Ambas partes se agravian en cuanto al monto de la liquidación de la condena.
Oportunamente en los autos principales acordonados, IUE 2-31213/2019, la Sala en relación al daño emergente objeto de liquidación en las presentes actuaciones, expresó que:
“… el vehículo se adquirió en el mes de Julio de 2013 a U$S 16.990 (fs. 18 y 19) y el parte policial a fs. 9 vlto., da cuenta que se trata de un automóvil Chery modelo FULWIN 2, año 2013.
Por el rubro daño emergente en la demanda se reclamó la suma de $ 678.747, por costo de reparación, que incluye repuestos originales, mano de obra y pintura, y se acompañó presupuesto que luce la fecha del 25/3/2019, la demanda se presentó el 17/6/2019. Al 25/3/2019 la suma reclamada ascendía a U$S 20.693,5 ($ 32,80 cotización pizarra BROU comprador), suma muy superior al valor de compra del vehículo.
Entiende la Sala que corresponde revocar parcialmente la recurrida a dicho respecto y diferir la cuantificación del monto del rubro daño emergente a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, en virtud de que si bien se probó que el vehículo sufrió daños, `an debeatur´, no se acreditó el monto del mismo, `quantum debeatur´.”, y se resolvió revocar la sentencia de primera instancia recurrida en cuanto: “…b) al monto de la condena por concepto de daño emergente cuya liquidación se difiere a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P.” (fs. 508 vlto. y 509 de los autos citados).
En esa oportunidad se contaba como prueba con el presupuesto que fuera agregado por la actora con su demanda por la suma de $ 678.747 (presupuesto obrante a fs. 26 a 29 del principal.
En la demanda liquidatoria de autos se ofreció como prueba el presupuesto ya referido y agregado en el principal, y se ofreció prueba pericial a los efectos de la tasación de los daños puntualizados en la demanda liquidatoria, fijados a valores de fecha del evento dañoso, 29/1/2019. La parte codemandada M.T.O.P ofreció como prueba que se oficiara en los términos solicitados a fs. 17 a los efectos de que la empresa Shopping de Usados informara sobre el promedio del valor de venta de un vehículo como el de autos al 29/1/2019. Y la parte citada en garantía adhirió a la prueba pericial.
En la audiencia de precepto se fijó el objeto del proceso en determinar el “quantum debeatur” y el objeto de la prueba en los presupuestos que permitan determinar el monto líquido de la sentencia. Y seguidamente se hizo lugar a los medios de prueba referidos, y en cuanto a la pericia se dispuso que se deberá tomar como base a esos efectos el detalle relacionado por la actora en su demanda (fs. 3 y 3vlto. de autos) y las fotos del vehículo que surgen de la carpeta de Policía Científica (fs. 323 y sig. del acordonado).
No existe controversia en cuanto a la procedencia de la condena al reclamo por el rubro daño emergente, en virtud de que como fuera oportunamente probado en el acordonado, el vehículo que protagonizó el accidente efectivamente sufrió daños, se acreditó el “an debeatur” y en las presentes actuaciones debe determinarse el “quantum debeatur”, en virtud de que en aquella oportunidad no se logró acreditar el monto del mismo.
La Sala en la sentencia referida consideró que lo reclamado en la demanda en aquella oportunidad por costo de reparación del vehículo, $ 678.747, ascendió a una suma muy superior al valor de compra del vehículo, que seis años y medio antes fue de U$S 16.990 (según factura a fs. 18 y 19) y que acoger el monto requerido podría ocasionar un enriquecimiento indebido de la parte actora.
Según lo sostenido por el Tribunal en anteriores oportunidades, procede tener presente que la idea es reparar únicamente el daño ocasionado como consecuencia del siniestro. Así en Sentencia Nº 59/2025 ha expresado: “En la especie domina el principio de la integralidad de la reparación del daño contenido en los artículos 1319 y 1323 del Código Civil. El principio reconoce la necesidad de que la indemnización signifique una real e integral composición del daño, procurando que ésta no sea sobredimensionada para impedir que se procuren ganancias que no correspondan”.
De la pericia practicada (informe de fs. 64 a 66) surge que la suma total de la reparación del vehículo se estimó en $542.225, los que a enero de 2019, momento de ocurrencia del accidente y que fue la fecha que consideró el perito para su informe - como lo manifestara en audiencia en la que se recibió su declaración (fs. 92 vlto.) -, equivalían a unos U$S 17.029 ($ 31,84 cotización pizarra BROU comprador al 29/1/2019), suma superior al valor de compra del vehículo, que seis años y medio antes del accidente ascendió a U$S 16.990 (según factura a fs. 18 y 19).
De conformidad a lo oportunamente dispuesto en la sentencia definitiva de segunda instancia ya referida, entiende la Sala que, confirmar la sentencia liquidatoria dictada en autos, en la cual se estuvo a la cifra determinada por la pericia practicada en autos, y de acuerdo a lo referido en el párrafo anterior, implicaría ocasionar un enriquecimiento indebido de la parte actora, en tanto el monto objeto de condena equivaldría al momento del hecho ilícito a la suma de U$S 17.029 ($ 31,84 cotización pizarra BROU comprador al 29/1/2019), suma superior al valor de compra del vehículo, precio que seis años y medio antes del accidente ascendió a U$S 16.990 (según factura a fs. 18 y 19).
En mérito a lo cual resulta procedente estar al valor informado por el Grupo Fiancar, en respuesta al oficio Nº 289/2024, del cual resulta que el valor de mercado de un vehículo Chery Fulwin Sedan, 4 puertas del año 2013, en buenas condiciones, a enero de 2019 (momento del accidente), era de U$S 8.500, suma a la que se deberá adicionar los intereses legales desde la demanda.
Si bien en la recurrida se sostuvo que no procedía fijar la suma líquida del daño en el valor consignado en dicho informe en tanto implicaría violentar la cosa juzgada, entiende la Sala que como fuera ya referido, fijarla en la suma que resulta de la pericia implicaría contradecir la cosa juzgada y lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia dictada en el principal, de la cual surge que no resulta procedente estar a una suma superior al valor de compra del vehículo adquirido seis años y medio antes. De conformidad a lo expresado anteriormente, la liquidación procura la reparación del daño, pero no resulta procedente que la misma sea sobredimensionada, a los efectos de impedir que se procuren ganancias que no correspondan, no resultando acorde a ello que se liquide el daño en una suma superior al precio al que se adquirió el vehículo seis años y medio antes, lo que implicaría una ganancia, ya que se estaría abonando una suma superior al valor de reposición del vehículo como si se tratara de un 0km.
XI) Agravios en relación al dies a quo de los intereses.
La sentencia impugnada dispuso que los intereses se computaran desde la fecha del hecho ilícito 29/1/2019, lo que agravia al citado en garantía.
Los agravios incoados al respecto son de recibo por lo que se revocará la recurrida en relación a los mismos en virtud de los fundamentos que se expresarán.
La Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 64/2021 dictada en los autos acordonados dispuso que los intereses de la condena impuesta por concepto de daño emergente se computaran desde la fecha de presentación de la demanda y la sentencia dictada por la Sala en segunda instancia difirió la liquidación del rubro a la vía incidental tramitada en autos, pero no se expidió respecto del dies a quo de los intereses del daño emergente.
En la sentencia recurrida dictada en las presentes actuaciones, el sentenciante expresó que el interés legal del rubro lucro cesante debe aplicarse “…conforme el fallo de segunda instancia (desde el evento lesivo).” (Considerando 12).
Entiende la Sala que la misma en oportunidad del fallo de segunda instancia dictado en el acordonado y al cual refiere el sentenciante, si bien impuso que los intereses del rubro daño moral debían computarse desde el hecho ilícito, no revocó la sentencia dictada en cuanto al dies a quo de los intereses del rubro daño emergente, el cual se estableció desde la demanda (Fallo Sentencia Definitiva Nº 64/2021 a fs. 456 de los autos acordonados). Por lo que habiendo la citada sentencia de primera instancia pasado en calidad de cosa juzgada a dicho respecto, corresponde revocar la sentencia liquidatoria y disponer que los intereses se computarán desde la fecha de la demanda.
XII) Agravios en relación a la condena en costas y costos.
La parte actora se agravió en cuanto la sentencia recurrida no impuso condena preceptiva en costas conforme la regla establecida por el Art. 57 del C.G.P el cual dispone que dicha condena es preceptiva a cargo del vencido en las sentencias que resuelven los incidentes.
El agravio no es de recibo en mérito a que si bien el proceso de liquidación de sentencia se tramita por la “vía incidental”, no constituye un incidente dentro de otro proceso, no resuelve ningún aspecto incidental a un proceso principal, por lo que le es aplicable lo dispuesto por el Art. 56 del C.G.P que atiende a la conducta procesal de las partes en el proceso. Y en el caso de autos el sentenciante entendió que la conducta de las partes en el proceso no ameritaba la imposición de sanciones procesales, lo que la Sala comparte, no advirtiéndose que los demandados hubieran actuado en la instancia anterior con ligereza culpable, sin la diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de cálculo de las consecuencias de su accionar que ameritara imponer la condena en costas.
XIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (art. 688 C.C y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Revócase parcialmente la sentencia recurrida, liquidando el rubro daño emergente en la suma de U$S 8.500, con más sus intereses legales desde la demanda, 17/6/2019 (fs. 38 del acordonado); confirmase en lo restante.
Sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dr. Guzmán López. Ministro.-
Dra. Mónica Besio. Ministra.-
Dr. Alvaro França. Ministro.-
Esc. Adriana León Rodríguez. Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.