Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 171/1998
26 de agosto de 1998
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "NORTE LIMITADA C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Responsabilidad por acto jurisdiccional - CASACION", Ficha 94/97.
RESULTANDO:
I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia No. 174, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno que falló: "Confírmase el fallo de f. 421, sin especial sanción en esta instancia" (fs.
461 - 465).
II) Que el pronunciamiento anterior dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno había dispuesto "No haciendo lugar a la demanda incoada por Norte Limitada y ratificada por los condóminos mencionados en el otro sí dicen de f. 79, absolviéndose el Estado - Suprema Corte de Justicia -. Sin especial condenación" (fs. 402 - 421).
III) Que la parte recurrente aduce que existe una errónea e incorrecta aplicación de normas de derecho en cuanto a la forma y en cuanto al fondo.
Se siente agraviada, en tanto el Tribunal entendió que había operado la caducidad de su acción reclamatoria acogiendo la excepción interpuesta, ya que los actos jurisdiccionales presuntamente ilícitos y causantes del daño fueron anulados por el Superior y esa anulación fue puesta en conocimiento de Norte Limitada, con fecha 12 de junio de 1989, mientras que la demanda fue iniciada recién en fecha 16 de febrero de 1994.
El Tribunal omite la consideración de un hecho cierto, como era la imposibilidad de acceso al inmueble, en lo que incidía también en la calificación policial sobre la "manifiesta peligrosidad de sus habitantes".
El Tribunal ha infringido con su posición, un principio general de derecho, cual es de que "impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento que se considera el impedimento y hasta su cese" con lo que se niega la efectividad de los derechos sustanciales, principio consagrado en el art. 98 del Código General del Proceso.
Se agravia también porque en el caso existe una errónea aplicación de las normas legales de valoración de la prueba previstas en el art. 140 del C.G.P.
Expresa que no existió por parte del Tribunal un estudio racional, analítico y meditado de la abundante prueba presentada por su parte y que ello conduce a que se dé un ejercicio arbitrario de la facultad del Tribunal al valorar las pruebas traídas al juicio, que lo hace llegar a conclusiones no acorde con la realidad.
El recurrente - como última reflexión - expresa que entiende totalmente errado lo sostenido por el Tribunal en el Considerando V in fine de la sentencia, porque no refleja con exactitud los fundamentos de autos, bastando sólo observar la demanda en la que se hacía especial hincapié al daño sufrido en el que se incluía obviamente el lucro cesante.
IV) Que conferido traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 475 - 482, solicitando la desestimación del recurso.
V) Que elevados y recibidos los autos, la totalidad de los Señores Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia se han declarado inhibidos de oficio para entender en autos y por auto No. 318, de f. 488 vto., se declaró que se hallan inhibidos y, a los efectos de la integración de la Corte, se señaló para el múltiple sorteo la correspondiente audiencia, la que se celebró a f. 492, designándose para integrar la Corte a los Señores Ministros Doctores Héctor Olagüe, Pablo Troise, Ricardo Harriague, Sara Bossio y Julio Chalar.
VI) Por auto No. 565 de f. 493, se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando el rechazo del recurso, por las razones que expuso.
VII) Previo pasaje a estudio de fs. 501 y vto., el Señor Ministro Doctor Pablo Troise (f. 501 vto.) solicitó el derecho de abstención, el que le fue concedido (f.
502) y para la integración de la Corte se señaló para el sorteo correspondiente audiencia, que se celebró a f. 506, designándose para integrar la Corte al Señor Ministro Doctor Roberto Parga Lista y previo su estudio, se citó para sentencia en forma legal, acordándose la misma en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) Esta Corporación, debidamente integrada, con el voto unánime de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) El pronunciamiento definitivo de segunda instancia que origina el recurso en examen (fs. 461 y ss.), confirmó el de primera instancia, por el cual se había rechazado el accionamiento promovido por Norte Limitada a fs. 66 y ss., por Daños y Perjuicios, contra el Estado, en la persona de la Suprema Corte de Justicia.
La confirmatoria se basó en fundamento diferente al de primer grado, pues se rechaza la demanda no porque Norte Limitada careciera de legitimación activa, sino porque se había operado la caducidad de la acción instaurada.
III) El primer agravio refiere específicamente a la caducidad cuatrienal declarada en autos en virtud de las previsiones del art. 39 de la Ley No. 11.925.
Se expresa que el error del Tribunal radicó en ignorar que la Ley establece que ese plazo de caducidad sólo puede empezar a computarse desde que existe la posibilidad práctica del ejercicio de la acción, lo cual a su respecto sólo pudo ocurrir a partir del momento en que se materializó el "lanzamiento" del inmueble arrendado, el día 16 de abril de
1990. Entonces, si la demanda se presentó el 16 de febrero de 1994, la caducidad del art. 39 de la Ley No. 11.925 no se operó.
En apoyo de su posición establece que antes del lanzamiento no estaba en condiciones de conocer de los daños que pudieran meritar su accionamiento como el que se ha dilucidado, lo cual la sitúa en el caso del art. 98 del C.G.P.
(al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se considera el impedimento y hasta su cese).
No le asiste razón.
IV) Correctamente, en la recurrida se examinó que si los actos jurisdiccionales imputados ilícitos y causantes del daño fueron los decretos Nos. 600 y 601 luego anulados por el Superior, y si esa anulación se le notificó a Norte Limitada el 12 de junio de 1989, cuando se dedujo la demanda resarcitoria el 16/2/94, la caducidad del art. 39 de la Ley No. 11.925 había ocurrido.
Precisamente, porque la reclamación por daños y perjuicios era posible desde el momento en que quedó en evidencia la ilegitimidad (notificación), porque nada impedía el conocimiento de la existencia de "daños" que, como surge de los propios términos de la demanda, en el caso del lucro cesante, se venían operando desde enero/1987 (No. 4).
V) Más aun, en el caso de los daños y perjuicios materiales emergentes sufridos por el inmueble, nada impedía que Norte Limitada (art. 53 del Decreto-Ley No. 14.219) por intermedio de una "inspección judicial" pudiera haber constatado la ocurrencia de los daños antes de la fecha del lanzamiento (16/4/90).
Porque a estar a lo que expresara el testigo Carekin Chifteian (fs. 360 - 362), también "inquilino de la actora", ya desde 1988 empezaron a producirse irregularidades que él se las iba comunicando a su arrendadora; lo cual es claro indicio de que la accionante tenía conocimiento de lo que sucedía en el inmueble de autos. Luego, si no movilizó los instrumentos legales que tenía a su disposición para confirmar lo que se le denunciaba, suya fue la responsabilidad.
VI) De lo expuesto precedentemente, no puede recibirse la defensa del art. 98 del C.G.P.. Porque el impedimento no fue absoluto, sino que únicamente puede reconocerse la existencia de una mera dificultad - para conocer directamente los daños al edificio - por el hecho de no poder acceder personalmente al inmueble arrendado.
De allí que no se advierta en la sublite la violación del principio general de derecho que se postula, puesto que la circunstancia supuestamente habilitante del mismo, nunca revistió la nota de irresistibilidad exigida.
VII) Tampoco procede el agravio relativo a la "errónea aplicación de las normas legales de valoración de la prueba" (art. 140 C.G.P.).
Se imputa al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno una apreciación arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica de las pruebas rendidas en el proceso, pero de la exposición del agravio realizada a fs. 470 - 471
- como bien se dice por el Señor Fiscal de Corte - no surge en qué concreta apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en el error que se denuncia.
VIII) No obstante esta circunstancia de por sí obstativa, puede afirmarse que del análisis de la sentencia impugnada no surge en modo alguno que el Tribunal se apartara de las reglas de la sana crítica - que como bien expresa E. J.
Couture - "... son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano".
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; agregando: "la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento" (Conf. Fundamentos ..., págs.
270 - 271). Ahora bien, al valorar la prueba de autos, ninguna arbitrariedad puede detectarse en ese sentido y, menos aún la ocurrencia de inferencias posibles de ser calificadas de absurdas, que nada tienen que ver con la valoración que quiere el legislador.
IX) En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado en anteriores pronunciamientos que "arbitrariedad" es "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho";
"arbitrio" es "la facultad que tenemos de adoptar una resolución con preferencia a otra" o "la voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o el capricho", en tanto, "capricho" es idea o propósito que uno forma sin razón, fuera de las reglas ordinarias y comunes" (Diccionario de la Lengua Española, págs.
113 y 257). Y "absurdo" es lo contrario y opuesto a la razón, "dicho o hecho repugnante a la razón", y "razón", en cambio, es "motivo o causa" o "argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa" (Conf. Diccionario citado, págs. 9 y
1.106). Y que por cierto el Codificador pretende que la motivación de la sentencia, no sólo se exprese o se revele, sino que, además, los argumentos que se expongan sean acordes con la razón.
En otras palabras se interprete racionalmente la prueba incorporada a la causa (Conf. Sent. No.
665/96).
X) Precisamente, esto último ha realizado el Tribunal de segunda instancia objeto de este pronunciamiento, al determinar fechas y circunstancias habilitantes de la caducidad fallada.
Por ello, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en los errores que se le imputan, ya que, por el contrario, examinó el material de conocimiento incorporado a la litis de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siendo en consecuencia, como se adelantara, también desechable este agravio.
XI) La condena en costas y costos es de precepto.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y lo previsto en el art. 198 y concordantes, art. 279 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION
INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.