Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 166/1998
17 de agosto de 1998
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 79/97
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Julio Cesar BORGES DOS SANTOS
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"O.T.J.M. - Homicidio muy especialmente agravado - CASACION PENAL", Ficha 79/97.
RESULTANDO:
I. Que por sentencia No. 21, de fecha 21/2/97, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno confirmó la sentencia apelada (fs. 368 - 373 vto.).
La sentencia confirmada - No. 65/95 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 8o. Turno - había condenado a J.M.O.T. o J.M.O.R.T. o J.O.M.T. como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinte años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos de reclusión (fs. 337 - 350).
II. Que la Defensora de Oficio del encausado interpone contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación por infracción o errónea aplicación en el fondo (arts.
7, 11, 12, 20 de la Constitución; principios "in dubbio pro reo", de igualdad de las partes en el proceso y del debido proceso, arts. 5, 174, 175, 182, 185, 186 del C.P.P.) y en la forma (art. 245 nals. 2 y 3 lit. A) del C.P.P. y, por remisión de su art. 6, el art. 197 del C.G.P.).
Fundando sus agravios sostiene básicamente:
En cuanto al fondo. Se rompió el equilibrio procesal entre las partes cuando - habiendo el Ministerio Público advertido que las declaraciones de la niña P.D.M. eran endebles, y se hacía necesario continuar indagando a efectos de configurar la plena prueba del homicidio de autos (vista No.
530, f. 286), la observación fue acogida por la Sala dictando una medida para mejor proveer (fs. 364 - 367). De tal modo la medida vino a reforzar - sin el debido contralor de las partes - los argumentos de la Acusadora y del a quo en desmedro de los derechos del justiciable, provocando un desequilibrio procesal, y aún cuando la Defensa planteó sus inquietudes al contestar la demanda y en la expresión de agravios (fs. 326 y ss., fs. 353 y ss.) las mismas no fueron tomadas en cuenta.
Esta nueva investigación se dirigió por la Sala sobre puntos ajenos al proceso y hacia la persona del encausado (confesión y rectificación tardía, estudios psicológicos y antecedente penal), convirtiéndolo en su propio y único testigo de cargo y aplicándose así erróneamente los arts.
7, 11, 12 y 20 de la Constitución y 175, 185 y 186 del C.P.P.
También la sentencia recurrida vulneró el art. 11 de la Constitución cuando al tratar los dichos del encausado no tuvo presente que en el momento de su detención se conculcaron los derechos que el precepto edicta y que juegan a su favor.
Tomando expresiones de la Sala puntualiza que si el hilo conductor de la instrucción se inicia en sede administrativa carente de garantías y se continúa con la investigación policial de que da cuenta el instructorio de autos
- con violación del hogar en horas de la madrugada y un simulacro de reconstrucción - se explica que la confesión de O. en sede judicial sea contradictoria. Aduce que las carencias culturales y psicológicas del encausado relevadas por la Sala y la violencia padecida no desaparecieron por estar el mismo en sede judicial, citando en su apoyo el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 5 de la Declaración de Bogotá y el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se infringieron los arts. 20 de la Constitución, 185 y 186 del C.P.P. Con cita de Carrara sostiene la letrada impugnante que no se dieron las condiciones para una confesión creíble.
En relación a las circunstancias que releva del reconocimiento del encausado por parte de la menor P.D.M.
- sin la presencia de la Defensa - y de la que la Sala califica como tardía rectificación de la misma, no se tuvo en cuenta que "lo tardío" es un concepto temporal que se encuentra sujeto a normas legales que regulan etapas y tiempos procesales, y a las posibilidades materiales que posea el instructor para su control en audiencia; y - lo que es más grave - que esos tiempos escapan a la responsabilidad del encausado y a su Defensa, no obstante lo cual son considerados en su contra, vulnerándose el principio "in dubbio pro reo" y el de igualdad de las partes en el proceso.
Se violentó también el debido proceso al no tenerse en cuenta las razones por las que fueron citadas la menor y su madre: como surge a fs. 234 - 284 responden a procedimientos de investigación que sobre el homicidio continuaban practicando, desde fuera y dentro de la prisión, las autoridades policiales, no obstante el procesamiento y prisión de O.
La explicación de la Sala respecto a la rectificación realizada por la menor no pasa de ser una conjetura, teñida de subjetivismo, a lo que debe sumarse las dudas expuestas por el "a quo" sobre el procedimiento policial y la perplejidad que plantean ciertos aspectos no claramente dilucidados. Se configuró de este modo infracción al art. 174 del C.P.P.; no obstante reconocerse que la indagatoria no fue prolija y coherente, que el expediente es confuso y con deficiencias, todo se soslaya porque choca con la llamada confesión del encausado.
En definitiva, del profuso material probatorio y de las críticas que el mismo suscitara la Sala tomó solamente dos deposiciones testimoniales, las declaraciones de O., los informes psicológicos y psiquiátricos y su antecedente penal, todo lo cual conduce a una duda razonable sobre la culpabilidad de O. La confirmatoria no atiende a la falta de móvil, de oportunidad, y de medios, quebrantando normas legales y principios constitucionales.
En cuanto a la forma. Cuando la Sala se remite a la primera instancia "... cuya argumentación se comparte en lo esencial y que no ha sido eficazmente refutada por la ilustrada Defensa" omite detallar la ineficacia de los puntos litigiosos esenciales planteados por la Defensa al apelar y que reitera en el presente libelo, incurriendo en falta de fundamentación de la decisión.
En el proceso penal tal argumentación no puede repercutir en contra de los derechos de justiciable, en tanto es obligación del sentenciante penal la búsqueda de la verdad aún y a pesar de la eficacia o ineficacia de las partes del proceso debiendo diligenciar todas las medidas del caso, sean de cargo o de descargo. Otro proceder supone que la búsqueda de la verdad queda limitada a reafirmar un fallo condenatorio.
En suma, por atender parcialmente las dudas planteadas y acoger aquellas que suponen medidas de cargo que no fueron sometidas al control de la contraparte, por no explicitar ni investigar las que la Defensa planteó como esenciales, la impugnada resulta violatoria de las disposiciones citadas e implica una infracción para la garantía del derecho en juicio (arts. 269 y 270 del C.P.P.).
Se solicita, en mérito a lo expuesto, la casación de la recurrida en cuando al fondo - absolviéndose al encausado - o, en su caso, la casación por razones de forma, con el reenvío consiguiente al Tribunal subrogante (fs. 375 -
378).
III. Que el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 3o. Turno - al evacuar el respectivo traslado - solicita se desestime el recurso interpuesto (fs. 388 - 394);
oída la Sra. Fiscal de Corte (I) entiende que procede desestimar el recurso de casación, pues la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 398 - 401 vto.).
CONSIDERANDO:
I. Que, a juicio de la Corte, el agravio fundante del recurso de casación en la forma - primero a considerar de acuerdo a lo establecido por el art. 280, inc. 3
C.P.P. - no es de recibo, conforme indica la Sra. Fiscal de Corte (I).
Resulta, en efecto, indudable para la Corporación que la sentencia recurrida no incurre en la imputada falta de fundamentación; podrá no compartirse la argumentación efectuada, pero se ha cumplido ciertamente el deber funcional de motivación del acto jurisdiccional supuestamente omitido. Prueba de ello es la circunstancia - decisiva a la luz del inciso final del art. 270 C.P.P. - de que la impugnante se haya podido defender, cuestionando la decisión en la forma pormenorizada de que da cuenta el libelo introductorio del recurso.
Por otra parte, como recuerda la Sra. Fiscal de Corte (I), el art. 260 inc. 2 C.P.P. establece expresamente que el Tribunal "ad quem" puede dar por reproducidos los hechos probados que sirvieron al Juzgado "a quo" de fundamento para la aplicación del derecho y sólo si se apartara de ellos, en todo o en parte, está obligado a consignar los nuevos hechos que considerare probados o las rectificaciones que fueren pertinentes. La decisión del Tribunal de dar por reproducida la relación de hechos y de actos procesales de la sentencia impugnada (f. 368) resulta, pues, legalmente inobjetable.
En cuanto a la alegación de que el Tribunal desecha las razones expuestas por la Defensa al apelar la sentencia de primera instancia sin explicitar los fundamentos de tal conclusión, cabe señalar que, si bien inicialmente (CONS. I) la Sala dice que la argumentación del "a quo" no fue eficazmente refutada por la Defensa (según destaca la impugnante), no se queda en ello y a continuación funda largamente su afirmación (V. Cons. II - VIII). Y no debe olvidarse en este punto la regla, repetidamente invocada por la Corte, de que el Oficio no está obligado a considerar expresamente todos los argumentos de las partes sino sólo aquéllos que fundadamente juzgue relevantes para decidir la cuestión sometida a decisión (Conf. De la Rúa, La casación penal, 1994, pág. 122).
II. Que al ingresar a la consideración de los agravios reputados como sustanciales por la recurrente, se advierte de inmediato que se engloban en dicha categorización supuestos que no importan padecimientos "in iudicando" sino vicios "in procedendo", acaecídos en el discurrir de las actuaciones del proceso, en un apartamiento de las formas queridas por el legislador.
Así la Defensa menciona en primer término, como se indicara ut supra (Result. II), la ruptura del equilibrio procesal por parte de la Sala "ad quem" al dictar la medida para mejor proveer de agregación de la causa mencionada en la planilla de f. 142, que se vincula por la Defensa con la inquietud expresada por el Ministerio Público en la vista No.
530, en tanto se reforzó a su entender los argumentos de la Acusadora, en desmedro de los derechos del justiciable; prueba de cargo que reputa determinante del dispositivo.
Esta infracción no puede sino calificarse de vicio in procedendo o en la forma, en tanto acaece en el actuar del órgano de alzada que debe ser confrontado con el actuar debido impuesto por la norma procesal, en estrecha vinculación con la actuación del régimen de las nulidades que el propio cuerpo legal instituye.
Cabe anotar que, según ha indicado la Corte anteriormente (sent. No. 53/95), la calificación errónea que haga el recurrente de la infracción legal imputada a la sentencia no es relevante, atento a las potestades de la Corporación para encauzar el recurso según las reglas de los arts. 14 y 25 C.G.P. (aplicables al subcausa conforme al art. 6
C.P.P.). Indudablemente lo sustancial es el agravio, las razones por las que una parte se siente injustamente juzgada, pero la determinación de si el eventual error lo es en la forma o en el fondo y, por lo tanto, si debe reenviarse la causa o dictarse otra sentencia, no es sino una cuestión adjetiva que el Juez
- como director del proceso - puede y debe encauzar en la forma que estime corresponder.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, por auto No. 92 el Tribunal dispuso "Pasen a estudio por su orden y autos para sentencia citadas las partes" (f. 363), lo que fuera debidamente notificado a f. 363 vto.; al llegar las actuaciones a estudio del tercer integrante, Dr.
Gervasio Enrique Guillot Martínez las mismas se devuelven sin emitir voto, solicitando para mejor estudio la remisión de los autos que figuran en la planilla de f. 142 (f. 364 vto.), lo que es diligenciado a fs. 365 y ss., volviendo a estudio del Ministro solicitante, pasando finalmente al Acuerdo, con designación del redactor (fs. 367 y vto.).
Corresponde precisar que en forma alguna surge que la medida solicitada responda a la inquietud del Ministerio Público respecto del reconocimiento del encausado por la menor P.D.M., como afirma la Defensa. La vista mencionada por ésta, obrante a f. 286 vto., resulta más compleja que la cita parcial que realiza la parte, en tanto referida en general a la instrucción de la causa al momento (previa a la etapa de manifiesto) y en tal contexto debe ser interpretada. Por otra parte, no resulta de la solicitud de la medida otra cosa que el legítimo propósito de allegar una prueba que surgía de la planilla respectiva.
Superada la observación anterior, corresponde determinar si la Sala se encontraba habilitada, conforme el ordenamiento vigente, para la adopción de la medida analizada, en la forma que fue adoptada.
Ubicados en la regulación de la segunda instancia contenida en los arts. 256 y ss. del C.P.P., se desprende que la actividad probatoria en la alzada se encuentra limitativamente reglada en cuanto a su procedencia, a su oportunidad y a los medios, con la ineludible tutela de las garantías de la contraparte.
Y más allá de la admisión de la procedencia de las medidas para mejor estudio, lo cierto es que del relevamiento de las actuaciones emana que una vez dispuesta y cumplida la diligencia de agregación de la causa penal en cuestión, las partes no han tenido noticia, ni por ende contralor alguno, sobre la misma, pasándose directamente al dictado de sentencia.
Conforme a la naturaleza formal del vicio constatado, como se indicara en pronunciamiento No. 423/97 de la Corporación, la línea orientadora, por mandato legal, para el abordaje de tales supuestos impone las siguientes consideraciones: "... en el ámbito casatorio los mismos requieren un cierto grado de trascendencia para su habilitación o actuación, vale decir que, "... sólo tendrá efecto causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal" conforme lo previene el art. 270 del Código del Proceso Penal en su inciso final; conectándose, de esta forma, en la dinámica del Código los supuestos de infracción de las normas procedimentales como causales casatorias con el régimen de las nulidades estatuido en el Capítulo V del mismo cuerpo legal, lo que impone una consideración e interpretación interactuante e integral de las disposiciones contenidas en aquél". Agregando la sentencia que: "... el primer parámetro de relevancia requerido, esto es, la afectación de garantías esenciales del sujeto sometido al proceso penal, encuentra su correlativo en el Principio de Trascendencia consagrado en el art. 98 del C.P.P. al exigir la existencia de "perjuicio" a la parte que alegare la nulidad, así como específicamente en el nal. 3 del art. 101 ajusdem al establecer expresamente como nulidad la infracción a las normas que regulan la intervención y sujeción del imputado". Y, en relación al segundo requerimiento, se identifica por tal "... la consideración puntual de los arts. 103 y 104 del mencionado Código, reguladores de los mecanismos impugnativos de las nulidades y concomitantemente, de su convalidación al no reclamarse oportunamente por las vías legales pertinentes".
Sobre las referidas bases corresponde señalar que el padecimiento denunciado encarta en la hipótesis contenida en el numeral 3 del art. 101 del C.P.P., en tanto infringe las normas reguladoras de la intervención del encausado y disminuye las garantías de éste.
Y la trascendencia de la infracción requerida por el inc. 4 del art. 270 del C.P.P. se encuentra innegablemente presente en cuanto importa, en primer término, la afectación de las garantías del sujeto en relación a la agregación de un elemento de convicción sin su conocimiento y contralor, actividad probatoria cuya posibilidad de realización y de seguimiento se encuentra comprendida dentro de aquellas alcanzadas por la conceptualización del debido proceso (principio expresamente invocado por la parte como fundamento de su recurso).
Tal agregación, por demás, le genera un perjuicio en virtud de conformar el elenco de convicción utilizado por la Sala para la fundamentación de la decisión sobre su responsabilidad penal.
A su vez, no puede hablarse en el caso de forma de subsanación alguna, pues las vías por las cuales la misma puede acaecer - art. 104 del C.P.P. - no resultaron posibles de ejercitar en autos en la medida en que, dispuesta y diligenciada la misma, la parte no dispuso de posibilidad procesal alguna para su reclamación, restándole únicamente su articulación como motivo de casación.
Finalmente, el requerimiento específico contenido en el inciso 3 del art. 270 del C.P.P. - vinculado a la conexión causal entre el vicio y la parte dispositiva del pronunciamiento - resulta ciertamente verificado a la luz de la ponderación puntual y extensa realizada por la Sala en su Considerando VII a fs. 371 y vto. y ss., y aún de la mención contenida en el Considerando IX a f. 373 respecto a los "indicios particulares" discriminados conceptualmente en el Considerando VIII a fs. 372 vto. y ss. (Conf. De la Rúa, ob.
cit., págs. 142, 143).
De forma tal que, a criterio de la Corte, se han vulnerado las garantías del debido proceso en contra del encausado al disponerse y sustanciarse una medida para mejor estudio sin la noticia de las partes, infracción que genera la nulidad de lo actuado a partir de su producción e impone la casación de la recurrida, reenviándose el proceso al Tribunal subrogante a fin de que se continúe su conocimiento desde el punto en que se cometió la falta que fue causa de nulidad (art.
280, inc. 2 del C.P.P.).
III) Que la recepción de la causal formal antes individualizada torna innecesaria la consideración de los restantes motivos de sucumbencia ensayados.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 269 y ss. del Código de Proceso Penal y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VICIO EN
LA FORMA Y REENVIASE LA CAUSA AL TRIBUNAL SUBROGANTE.
COSTAS DE OFICIO.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.